REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Comienza este proceso judicial por demanda incoada por las ciudadanas MAGALYS DEL VALLE, BELINDA JOSEFINA, CELINDA MARIA, XIOMARA ALFONSINA y YADIRA CARLOTA SEITTIFFE LEMUS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 5.076.465, V-5.080.659, V-5.708.206, V-5.708.208 y V-5.708.207, respectivamente, de este domicilio, actuando en sus condiciones de Únicas y Universales Herederas de la Sucesión JESUS VALENTIN SEITTIFFE, asistidas por la abogada en ejercicio MARLENE ESTEVES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.187.003, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A N° 13.995, contra el ciudadano GERMAN JAIMES CARREÑO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° E-81.612.437 y de este domicilio con residencia en la Calle Bolívar N° 60 de esta ciudad, por motivo de DESALOJO. ----------------------------
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001), se admite la demanda con sus recaudos emplazándose al demandado ciudadano GERMAN JAIMES CARREÑO, antes identificado, a contestar la demanda al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación, para lo cual se libró la compulsa correspondiente. Así mismo se ordenó abrir Cuaderno separado.--------------------------------------------------
Al folio veinte (20) corre inserta diligencia mediante la cual se le confiere Poder Especial a las abogadas en ejercicio MARLENE ESTEVES NUÑEZ y VICENZINA CASERTA DI MILIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.187.003 y V-9.179.423 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.995 y 36.964, respectivamente.------------------------------------------------------------
Encontrándose debidamente citado el demandado, ciudadano GERMAN JAIMES CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.612.437, asistido por el abogado en ejercicio LUIS EXPEDITO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.799, en virtud de su citación practicada el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), por el ciudadano CESAR BASTARDO, Alguacil de este Juzgado. Consigno en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001) escrito de cuestiones previas, el cual ratifico el día veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2.001).-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) corre inserto escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadano GERMAN JAIMES CARREÑO, presentado por la abogada en ejercicio MARLENE ESTEVES NUÑEZ, apoderada de la parte actora.-------------------------------------------------------------
En su oportunidad la parte actora presentó su escrito de pruebas, el cual fue admitido salvo su apreciación en la definitiva, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente para la declaración de los testigos promovidos en dicho escrito los cuales fueron evacuados en su oportunidad.--------------------------------------------------
Al folio cuarenta y nueve (49) corre inserto auto del Tribunal mediante el cual, entra en el lapso para dictar sentencia, vencido como se encuentra el lapso para promover y evacuar pruebas.----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha diez (10) de enero de dos mil dos (2002) el Tribunal difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.------


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LAS ACTORAS

Alegan las Actoras, ser propietarias del inmueble objeto de esta controversia y al efecto consignaron documentación contentiva de planillas y declaraciones sucesorales donde le anteceden en sus derechos los de Cujus JESÚS VALENTÍN SEITTIFFE y MARÍA SEITTIFFE, padre y tía de las demandantes.--------------------------
Que la ciudadana MARIA SEITTIFFE causante de las actoras, quien era co-propietaria del inmueble, pactó verbalmente un Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano JESÚS RAMÍREZ, quien instaló en el terreno un taller mecánico que el mes de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), previo consentimiento de la Ciudadana MARÍA SEITTIFFE, se lo sub-arrendó a un ayudante de mecánica GERMÁN JAIMES CARREÑO, quien cancelaba a su arrendadora la suma de seis mil bolívares (Bs.6.000,oo) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, que una vez fallecida la arrendataria el Ciudadano GERMÁN JAIMES CARREÑO, cancelaba el monto señalado a las demandantes, que desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996) hasta la fecha de presentación de la demanda, el arrendatario no ha ejecutado la obligación que tiene de pagar la pensión mensual de arrendamiento convenida.-------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia de lo expuesto, demanda el desalojo del inmueble, su subsiguiente entrega más las costas del proceso.------------------------------------------------------------------



SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA
PARTE DEMANDADA

Encontrándose debidamente citado el demandado, procedió a consignar un escrito en fecha diecinueve (19) de noviembre dos mil uno (2.001), que fue agregado al expediente, y en fecha veinte de noviembre de dos mil uno (2.001) consignó otro escrito mediante el cual ratifica la cuestión previa contenida en el escrito consignado en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Uno (2.001), referida a la falta de caución o fianza y a su vez opone la contenida en el Artículo 346 en concordancia con el Artículo 340 Ordinal 4to y 5to del Código de Procedimiento Civil, pero no dio contestación a la demanda ni ratificó el rechazo al escrito libelal tanto en los hechos como en el derecho.--------------------------------------------------------------------------------------
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente controversia se centra en establecer si el demandado ha dejado de cumplir con sus obligaciones dinerarias de pagar el canon de arrendamiento, derivado de un contrato verbal, a tiempo indeterminado que lo une contractualmente con las actoras.-------------------------------------------------------------------------------------- Pero como quiera que de los hechos planteados se desprende una situación dudosa que tiene que ver con los escritos presentados, las cuestiones previas opuestas, y por último, el fondo de la controversia, a cuyo efecto debe este Tribunal proceder a pronunciarse sobre los puntos previos, por lo que cobra preeminencia la citación y los escritos presentados, respecto a lo cual se establece:
Habiéndose citado el viernes dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2.001) se constata del calendario judicial que los días diecisiete (17) y dieciocho (18) de noviembre de dos mil uno (2.001), fueron Sábado y Domingo respectivamente, por ende el primer (1°) día de despacho fue el diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2.001) y por tratarse de un procedimiento breve, el emplazamiento se hará para el segundo (2°) día siguiente a la citación de la parte demandada, siendo el escrito presentado en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2.001), el oportuno y el primero de los presentados, es decir el de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2.001), debe considerarse extemporáneo, pero como quiera que fue ratificado con respecto a la cuestión previa y vuelta a solicitar en el escrito contentivo de cuestiones previas, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2.001), este Tribunal procede a pronunciarse en relación a las cuestiones previas, dejando la
cuestión de fondo para su estudio posterior. ------------------------------------------------------Así las cosas, observa quien debe sentenciar, que el objeto de la pretensión se encuentra debidamente determinado, en sus linderos y medidas, por lo que no es procedente la oposición planteada al respecto, y en atención al Ordinal 5to el libelo de demanda, no adolece de los defectos que se imputan con respecto a la falta de caución o fianza las coherederas probaron su condición de únicas y universales herederas, probaron también que todas están domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela y la abogada que les asiste no se presentó a juicio presumiendo una representación sin poder es decir que no están incursas en ninguna causal que amerite caución o fianza, en consecuencia se declaran sin lugar todas las cuestiones previas opuestas.--------------------------------------------------------------
Decidida la incidencia este Tribunal entra a conocer el fondo de la controversia en atención al pedimento de la parte actora y a la actitud asumida por el demandado, quien encontrándose citado no dio oportuna contestación a la demanda en el entendido que el escrito presentado en fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Uno (2.001) no hace referencia a la respuesta que se requiere la pretensión del actor y que se conoce en el ámbito Jurídico como contestación a la demanda, ergo, existe una presunción de confesión desvirtuable si la parte demandada prueba que la pretensión del actor ha sido cumplida en toda su extensión, y en el caso de especie debe probar que está solvente en el pago de los cánones que las actoras reputan como insoluto. A mayor abundamiento deja establecido este Tribunal los lineamientos contenidos en los Artículo 1354 del Código Civil concordado con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

ARTÍCULO 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.


Las normas bajo análisis tienen como premisa fundamental la prueba de la obligación, es decir debe demostrarse la verdad de una afirmación, la existencia de una cosa, o la realidad de un hecho. En el caso que nos ocupa el demandado no dio formal contestación a la controversia, como se señaló supra en tanto que el escrito presentado temporáneamente en fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Uno (2.001), no hace referencia al fondo de la pretensión, contraviniendo el espíritu de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en el encabezamiento del Artículo 35, establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que las cuestiones previas debieron proponerse acumulativamente junto con la defensa de fondo, en cuyo caso dicho escrito debe contener los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------
Retomando el análisis de la normativa probatoria transcrita ut supra se observa que el demandado no aportó ninguna prueba tendente a probar su solvencia respecto a su obligación como arrendatario lo que conjuntamente con la falta de contestación configura una confesión ficta, toda vez que no contestó la demanda ni probó nada que le favoreciera, al no consignar pruebas tendentes a desvirtuar la insolvencia que se le imputa. En consecuencia y aun cuando los testigos presentados por la parte actora se desechan por responder a preguntas dirigidas subjetivamente, este Tribunal concluye que es procedente el desalojo solicitado sobre el inmueble objeto de la presente controversia en virtud de la confesión ficta decretada. Así se decide.---
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por las ciudadanas MAGALYS DEL VALLLE BELINDA JOSEFINA, CELINDA MARIA, XIOMARA ALFONSINA Y YADIRA CARLOTA SEITTIFFE LEMUS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.076.465, 5.080.659, 5.708.206, 5.708.208 y 5.708.207, respectivamente contra el ciudadano GERMAN JAIMES CARREÑO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° E-81.612.437 y de este domicilio con residencia en la Calle Bolívar N° 60 de esta ciudad, y condena al ciudadano GERMAN JAIMES CARREÑO, antes identificado, a entregar el inmueble, ubicado en la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, número catastral 03-06-08-07, objeto de desalojo totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió. Así se decide.-------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso judicial. Así se decide.-----------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora ciudadanas MAGALYS DEL VALLLE, BELINDA JOSEFINA, CELINDA MARIA, XIOMARA ALFONSINA Y YADIRA CARLOTA SEITTIFFE LEMUS, antes identificadas estuvieron representadas por las abogadas en ejercicio MARLENE ESTEVES y VINCENZINA CASERTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.995 y 36.964, respectivamente; y la parte demandada ciudadano GERMAN JAIMES CARREÑO, estuvo representado por el abogado en ejercicio LUIS EXPEDITO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.779.------------------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 en concordancia con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.---------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.------------------------------- ---------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).-------------------------Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Prov.

NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria,

MARIA RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha siendo las doce y veinte de la tarde (12:20p.m), se publicó la presente decisión.-
La Secretaria,

MARIA RODRIGUEZ
NBM/Mr/rch
Exp. N° 01-3561.-