Sentencia de Cumplimiento de
Obligación de alimentos.
Exp. N° 1021-03.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE DEMANDANTE: JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: FREDDY CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.649.326, y domiciliado en Urbanización Virgen del Valle, calle C, manzana 1, casa N° 128, vía Puerto de la madera, Cumaná, Edo. Sucre y quien se desempeñaba como Cabo primero del Destacamento 78 de la Guardia Nacional y quien solicito la baja desde el 28-02-05.-

ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente diecisiete (17) años de edad.-

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

VISTOS SIN INFORMES.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Sucre, actuando en representación del adolescenteSe omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente diecisiete (17) años de edad, mediante la cual demanda al Ciudadano FREDDY CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.649.326, y domiciliado en Urbanización Virgen del Valle, calle C, manzana 1, casa N° 128, vía Puerto de la madera, Cumaná, Edo. Sucre, por Cumplimiento de Obligación de Alimentos para su mencionado hijo, conforme a lo establecido en los Artículos 365, 381, 369, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que el padre de su representado convino con la progenitora ciudadana JANETT PINTO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.980.644, residenciada en Bebedero, vereda 33, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha diez (10) de marzo del dos mil tres (2003) en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00) y CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) en el mes de Julio para útiles y uniformes , según expediente Nro. TP1-02-3502. Pero, que el padre del referido adolescente ha INCUMPLIDO desde el mes de Marzo del dos mil tres (2003) con la Obligación Alimentaria y los útiles escolares. Por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano FREDDY CABELLO al pago de la suma señalada, más los intereses calculados a la rata del 1% mensual, y las que se generen mientras dure el procedimiento.
En fecha siete (07) de Octubre del dos mil tres (2003), esta Sala de Juicio N° 01, admitió la solicitud y ordenó la citación del demandado y fijó acto conciliatorio para la oportunidad en que tenga lugar el acto Conciliatorio, notificándose a la madre, ciudadana JANETT PINTO mediante telegrama del mismo.
En fecha diez (10) de noviembre del dos mil tres (2003), comparecieron los ciudadanos FREDDY JOSE CABELLO BRITO y JANETT JOSEFINA PINTO, quienes sostuvieron entrevista con el Juez y los instó a la conciliación no lográndose la misma.-
Al folio diecisiete (17) consta en acta la opinión del adolescente de autos.-
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil tres (2003), se dicto auto ordenando la practica de informe social en el hogar de ambos progenitores, y se fijo la oportunidad para dictar sentencia al quinto (5°) día de despacho siguiente a que constará en autos las resultas.-
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO:
Con respecto a la filiación del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente diecisiete (17) años de edad, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de Nacimiento del referido adolescente a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.


SEGUNDO:
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadano JESÚS MANUEL MOYA, quien para ese momento ejerce el cargo de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO:
En cuanto a la decisión dictada por este mismo Tribunal de Protección, de fecha diez (10) de marzo del dos mil tres (2003), en la cual se evidencia que ambos padres conciliaron la obligación alimentaria en el monto que se indica en escrito de demanda, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 2 le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento publico, emanado de un funcionario público idóneo, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1357 en concordancia con el Articulo 1359 del Código Civil.

CUARTO
En cuanto al documento de autorización para que le sean prestados servicios médicos, consignados por el mismo adolescente ciudadanoSe omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folios 18), se evidencia los gastos que amerita, por lo que esta Sala de Juicio les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1357 en concordancia con el Articulo 1359 del Código Civil, por emanar del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, el cual es un Instituto de carácter Público.- Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO:
En cuanto a las resultas de informe social practicado por la Trabajadora Social de este Tribunal, esta Sala de Juicio les otorga pleno valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO
En lo concerniente a la contestación de la demanda, se observa que la parte demandada no contestó la presente demanda, así como tampoco promovió pruebas que lo favorezca.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, no demostró los hechos narrados por la madre.-
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado hace las siguientes consideraciones:
De autos se desprende que el padre ha estado insolvente con las obligaciones alimentarías desde el mismo momento de la celebración del convenio, desde el mes de Marzo del año 2003, tal y como lo indica el solicitante y se evidencia del informe social practicado en el hogar de ambos progenitores que: Al folio treinta y cuatro (34) el mismo progenitor “... reconoce que él realmente no ayuda económicamente a su hijo, porque sus padres le han venido cubriendo todas sus necesidades..” , y al folio veintitrés (23) del informe técnico practicado tanto a la progenitora como al adolescente se evidencia que el referido adolescente reside: “...en el día permanece en el hogar de su progenitora, ciudadana JANETT PINTO, quien reside en la Urbanización Bebedero, vereda 33, N° 08, Cumaná, Edo. Sucre, teléfono: (0293) 452-0425 y en las noches pernocta con sus abuelos paternos quienes residen en la Vereda 44, N° 9 de la Urbanización Bebedero de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre respectivamente...”. Por lo que, finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que el hijo reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para él, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hijo.
No es menos cierto que para esta sentenciadora que aunque de las resultas de los referidos informes se evidencia que si bien es cierto el precitado adolescente duerme en casa de los abuelos paternos se señala que pasa el día en el hogar de su progenitora y a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículos previsto en el artículo 372 de la referida Ley orgánica y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 ejusdem) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de la luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento de costo de la vida, entre otros.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, para el adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente diecisiete (17) años de edad, incoada por el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Estado Sucre contra el Ciudadano FREDDY CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.649.326, residenciado en Urbanización Virgen del Valle, calle c, manzana 1, casa N° 128, Vía Puerto de la madera, Cumaná, Edo. Sucre. En consecuencia, de conformidad con el articulo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, específicamente en el literal “E” referente a la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo, situación concreta que aprecia el Tribunal para determinar el interés superior del niño, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), y en consecuencia acuerda: 1). Que el padre debe cancelar la Obligaciones de Alimentos, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) mensuales correspondiente a los meses de marzo del año dos mil tres (2003) hasta Mayo del año dos mil cinco (2005), así como también la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) adicionales, en el mes de Julio de cada año, para útiles y uniformes escolares, lo cual hace un total de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 989.800,00) de Obligaciones de Alimentos Atrasadas, mas los meses que sigan hasta que se haga efectiva la ejecución de la presente sentencia, incluido ya el uno por ciento (1%) del interés mensual, tal y como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que se ordena para hacer efectivo el presente cumplimiento oficiar al Director de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, para que procedan al descuento de la referida cantidad mas los meses que sigan hasta que se haga efectiva la ejecución de la presente sentencia, del pago de la Prestaciones Sociales, por encontrarse el progenitor inactivo por haber solicitado la baja, y se remitan las cantidades mediante cheque de gerencia no endosable a nombre de este Tribunal.-
La presente decisión ha salido dentro de su lapso legal.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre sede Cumaná, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE N° 1,

Abg. MILAGROS OTERO
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE RAMON YEGUEZ .
La presente decisión se publicó a la 1:15 p.m.. Conste.-
EL SECRETARIO,
Exp: 1021-03
Cumplimiento de Obligación Alimentaria
Partes: PINTO JANETT y CABELLO FREDDY
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