REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE: Nro. 1032
PARTES:
DEMANDANTE: DELIA TERESA ARISMENDI DE AZCARETE.

ASISTIDA: Abogado EDAGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.642.-

DEMANDADO: LUIS ENRIQUE AZCARETE RAMIREZ

CAUSA: DIVORCIO (Ord. 2 Código Civil)

Visto: Con conclusiones:
El presente procedimiento de Divorcio fue incoado por la ciudadana DELIA TERESA ARISMENDI DE AZCARETE, venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad N° V-5.083.691, domiciliada en la Urbanización Cumanagoto III, vereda 9, casa Nro. 47 de esta ciudad, asistida por el abogado en ejercicio EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.663 y de este domicilio, manifestando que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ENRIQUE AZCARETE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, Edo. Sucre, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha trece (13) de junio del año mil novecientos ochenta y seis (1986), que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Alega la demandante en su escrito libelar. Durante los primeros años, la unión de mi persona y mi cónyuge transcurrió en una feliz armonía y paz amorosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder problemas entre nosotros, graves problemas que hicieron imposible la vida en común, y los mismos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para mi persona, lo cual obligó a mi cónyuge a desocupar la vivienda que le servía de hogar común, pues la violencia desarrollada por él era reiterativa verbal y físicamente me hacía imposible la vida común y hasta esta fecha no se de su ubicación, y por ello demando, el divorcio, fundamentándolo en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil. Anexó a la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento.-

La demanda de divorcio, fue admitida en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), se ordenó la citación del demandado, se insto a las partes a los actos conciliatorios y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificándose a la Fiscal (4°) del Ministerio Público. Se libró oficio Nº 828-99 al Director Instituto Nacional del Menor.-

En fecha primero (1ro.) de octubre de mil novecientos noventa y nueve, compareció el Alguacil JESÚS VASQUEZ, y consignó compulsa del ciudadano LUIS ENRIQUE AZCARETE RAMIREZ, a quien fue imposible localizar en su domicilio.-

En fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció el Alguacil JESÚS VÁSQUEZ, y consignó boleta que le fuera entregada para la notificación del Fiscal Público en materia de Familia.-

En fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se recibió comunicación Nº 580 de fecha 23-11-1999, emanada de la Directora del Servicio Autónomo de Protección al Menor y Adolescente del Estado Sucre, acusando recibo del oficio Nº 580 de fecha 23-11-1999.- Aneo Informe Social, acerca de las condiciones ambientales y necesidades de los menores hermanos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil (2000), compareció la ciudadana DELIA TERESA ARISMENDI DE AZCARETE, asistida por el abogado EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, y estampó diligencia en la cual otorga Poder Apud- Acta al mencionado abogado.-

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil dos (2002), se recibió comunicación de fecha 13-06-2000, emanada de la doctora ROSIRIS RODRÍQUEZ, Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, comunicando que conforme a resolución Nº 605 de fecha 24-04-2000, fue designada Juez Profesional para la Sala de Juicio, de esta nueva categoría de Tribunales..-

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil (2000), se dictó auto dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena remitir el presente expediente, a los fines de la continuidad del procedimiento. Encontrándose la presente causa en estado de citación de la parte demandada.-

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil (2000), la doctora ROSIRIS RODRÍQUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, se le dio entrada en los libros respectivos. Se fijó el terminó de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las resultas de las notificaciones libradas a las partes o apoderados, para la reanudación de la causa, transcurridos los precitados diez (10) días, la causa seguirá su curso legal.-Se libraron boletas.-

En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil (2000), se recibió diligencia del abogado EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, quien en su carácter de autos solicito al Tribunal la notificación por carteles, en virtud de la consignación de la compulsa por el Alguacil.-

En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil (2000), compareció el Alguacil ALEXANDER CAÑA, y consignó copia al carbón de la boleta que le fuera entregada para la notificación del Fiscal Cuarto de Ministerio Público, debidamente notificada.-

En fecha trece (13) de junio del año dos mil dos (2002), el doctor JHOAN CÁRDENAS MEDINA, se avocó al conocimiento de la presente causa. Se libraron boletas de notificación a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil dos (2002), compareció el Alguacil ciudadano NAPOLÉON OLARTE, consignó copia al carbón de la boleta que le fuera entregada para la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente firmada.-

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil tres (2003), compareció el Alguacil CARLOS GIL, y consignó copia al carbón de la boleta que le fuera entregada para la notificación de la ciudadana DELIA TERESA ARISMENDI DE AZCARETE, debidamente firmada.-

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil tres (2003), compareció la ciudadana DELIA TERESA ARISMENDI DE AZCARETE, asistida por el abogado EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, y estampó diligencia donde confiere Poder Apud Acta, al referido abogado.-

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil tres (2003), compareció el Alguacil JUAN RODRÍQUEZ, y consignó copia al carbón de la boleta que le fuera entregada para la notificación de la ciudadana DELIA TERESA ARISMENDI DE AZCARETE, debidamente firmada.-
En fecha trece (13) de marzo del año dos mil tres (2003), compareció por ante este Tribunal el abogado EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, y estampó diligencia solicitando del Tribunal se sirva librar cartel de notificación a la parte demandada.-

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil tres (2003), se dictó auto librando orden de emplazamiento al demandado ciudadano LUIS ENRIQUE AZCARETE RAMIREZ.-

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil tres (2003), compareció por ante el Tribunal el Alguacil JUAN RODRIGUEZ, y consignó original y copia y compulsa de la orden de emplazamiento que me fuera entregado para practicarla en la persona del ciudadano LUIS ENRIQUE AZCARETE RAMIREZ, por cuanto no reside en la dirección señalada desde hace ocho (8) años, manifestado por la ciudadana AYLLEN AGUILERA, sobrina del precitado ciudadano.-

En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil tres (2003), compareció el abogado EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, y estampó diligencia solicitando se lebre cartel de notificación, por ser infructuosa la citación personal del demandado.-

En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres (2003) se dictó auto ordenando librar cartel de citación al ciudadano LUIS ENRIQUE AZCARETE RAMIREZ, en un diario de circulación nacional, advirtiéndose que de no comparecer en el terminó señalado, se le designará un defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás diligencias del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Se libró cartel de citación.-

En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil tres (2003), compareció el Tribunal, el abogado EDAGRDO JOSÉ HERNÁNDEZ, y estampó diligencia, donde solicita que por cuanto el demandado tiene su domicilio en el estado Sucre, puede librarse un cartel a nivel local, ya que el cartel nacional es exorbitantemente caro y la demandante carece de recursos económicos para sufragar dicho cartel.-

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil tres (2003), se dictó auto en la cual se niega lo solicitado por cuanto no hay prueba alguna de que el demandado tenga fijado su domicilio en el Estado Sucre, como lo expresa la parte actora, todo para garantizar un mejor derecho a la defensa al demandado.-

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil tres (2003), compareció el abogado EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, y consignó cartel de notificación del demandado.-

En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil cuatro (2004), compareció el abogado EDGARDO JOSÉ HERNANDEZ, y estampó diligencia donde solicita se designe defensor Ad-Litem en el presente proceso.-

En fecha seis (06) de febrero del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto en la cual se niega lo solicitado, en relación a la designación de defensor Ad-Litem, por cuanto la publicación del cartel de citación aún no se ha fijado en la puerta de la vivienda del ciudadano LUIS ENRIQUE AZCARETE.-

En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil cuatro (2004), El secretario de este Tribunal, levantó acta en la cual deja constancia que horas de la tarde del día 04-03-2004, se trasladó a la residencia del ciudadano LUIS ENRIQUE AZCARETE RAMIREZ, con la finalidad de fijar cartel de citación, como en efecto lo hice, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil tres (2003), compareció el abogado EDAGRDO JOSÉ HERNÁNDEZ, y consignó cartel de notificación del demandado.-

En fecha treinta (35) de marzo del año dos mil cuatro (2004), compareció el abogado EDGARDO JOSÉ HERNANDEZ, y estampó diligencia donde solicita se designe defensor Ad-Litem en el presente proceso.-

En fecha dos (02) de abril del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto en la cual se nombra, a la abogada MARIELA SÁNCHEZ., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.569, como Defensor Ad-Litem, del ciudadano LUIS ENRIQUE AZCARETE RAMIREZ, se ordenó librar boleta de notificación a fin de que acepte o se excuse y preste juramento de Ley.-

En fecha primero (1ro.) de junio del año dos mil cuatro (2004), compareció el Alguacil JOSÉ ABREU, y consignó copia al carbón de la boleta de notificación que le fuera entregada para practicarla en la persona de la abogada MARIELA SÁNCHEZ. Debidamente firmada.-

En fecha tres (03) de junio del año dos mil cuatro (2004), compareció por ante el Tribunal la abogada MARIELA JOSEFINA SÁNCHEZ, y acepto el cargo de Defensor Ad-Litem, del demandado ciudadano LUIS ENRIQUE AZCARETE RAMIREZ, y prestó juramento de Ley.-

En fecha quince (15) de junio del año dos mil cuatro (2004), compareció el abogado EDAGRDO JOSÉ HERNÁNDEZ, y consignó diligencia, en la cual solicita la citación del Defensor Ad-Litem.-

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto ordenando librar boleta de citación al Defensor Ad-Litem, ciudadana MARIELA JOSEFINA SÁNCHEZ, como representante del ciudadano LUIS ENRIQUE AZCARETE RAMIREZ, a los fines de que comparezca ante el Tribunal al primer día de despacho siguiente a que conste en auto su citación pasados que sean los 45 días consecutivos a las 10:00 a.m.-

En fecha siete (07) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), compareció el Alguacil MARIO RUIZ, y consignó copia de la boleta de citación que le fuera entregada para practicarla en la persona de la abogada MARIELA SÁNCHEZ.-

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar el Primer acto conciliatorio en el juicio de divorcio 185-A, ordinal 2do. Del Código Civil, compareció la ciudadana DELIA TERESA ARISMENDI GONZÁLEZ, parte demandante en la presente causa, asistida por el abogado EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ. Se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano LUIS ENRIQUE AZCARETE RAMIREZ, ni por si ni por medio de apoderado por lo tanto no hubo conciliación. Se emplazó a las partes para el primer día de despacho siguiente pasados que sena los 45 días continuos para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio.-

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio en el juicio de divorcio 185, causal 2do., del Código Civil, entre las partes ciudadanos DELIA TERESA ARISMENDI y LUIS ENRIQUE AZCARETE RAMIREZ, se anunció el acto y compareció la ciudadana DELIA TERESA ARISMENDI, asistida del abogado EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ. Se dejó constancia de la no comparencia del demandado ciudadano LUIS ENRIQUE AZCARETE RAMIREZ, ni por si ni por medio de apoderado en el presente juicio. Por lo tanto no hubo conciliación. El demandante insistió continuar con la demanda, se emplazó al demando para que comparezca dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, a fin de que de contestación a la demanda.-

En fecha once (11) de enero del año dos mil cinco (2005), Se recibió escrito presentado por el abogado EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante ciudadana DELIA TERESA ARISMENDI, donde promueve prueba en el juicio de divorcio, causal 2do., del Código Civil. En el capítulo II, testimoniales de loas ciudadanos CELESTE MALAVÉ, TERESITA GÓMEZ, MELIDA DE MÁRQUEZ y LUIS RAMÓN ROMERO.-

En fecha once (11) de enero del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto agregando a los autos las pruebas promovidas en la presente causa. En esta misma fecha se admitieron las mismas y se fijó el acto Oral y Público de Evacuación de Pruebas, para el día 27-01-2005, a las 10:30 a.m.-
El día veintisiete (27) de enero del dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijado para celebrar el Acto Oral y Público de Evacuación de Pruebas en el presente juicio, se verificó el acto presentándose como testigos los promovidos en el escrito de libelo de demanda, ciudadanos MELIDA CARDOZO, CELESTE MALAVÉ y LUIS ROMERO, como testigos de la parte demandante, quienes debidamente identificados y juramentados, y habiéndose leído las sanciones establecidas en la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez.-

MOTIVA

Este Tribunal procede al análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas en base a la libre convicción razonada. Utilizando el método de la sana critica indicando así los hechos que este sentenciador estime acreditados y cuales no: Se concrete el planteamiento de la parte actora.-

Se concreta que vinculo conyugal entre los esposos DELIA TERESA ARISMENDI y LUIS ENRIQUE AZCARETE RAMIREZ, se encuentra previamente probado en el auto con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), el cual le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con el Art. 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa este Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió ni evacuo pruebas, admitiendo como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda incoados en su contra por la ciudadana DELIA TERESA ARISMENDI, todo de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operando en el presente caso a juicio quien aquí sentencia la confesión ficta.-

AHORA BIEN, observa este Tribunal que los testigos fueron contestes en afirmar que el ciudadano LUIS ENRIQUE AZCARETE RAMIREZ, abandono el domicilio conyugal, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio a dichas deposiciones, todo de conformidad con el articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, abandono este no solo físico sino moral y afectivamente, violando el cónyuge infractor el articulo 137 del Código Civil que dice: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” En consecuencia, la parte ACTORA PROBO los hechos alegados en el libelo de demanda, por lo que la presente acción debe prosperar, cumpliendo así con el contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dice: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...” debiendo este Sentenciador resaltar el contenido del articulo 191 del Código Civil que dice: “LA ACCION DE DIVORCIO..., corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas...” Por ende quedo demostrado, que quien incurrió en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, como lo es el ABANDONO VOLUNTARIO, fue el ciudadano LUIS ENRIQUE AZCARETE RAMIREZ.- Así mismo, podemos ver, que la parte demandada a pesar de haber sido legalmente citado mediante cartel de citación, tuvo una conducta pasiva al no asistir a cada una de las etapas del proceso, entiéndase a los actos conciliatorios, contestación, pruebas.-

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la sola presencia de la parte demandante, asistida de abogado y la no comparecencia del demandado.

Abierto a prueba el juicio y por imperativo de Ley y promovidos los testimoniales de los ciudadanos MELIDA CARDOZO, CELESTE MALAVE y LUIS ROMERO, plenamente identificado en autos en la hora y día, establecido se desarrollo la audiencia Oral y Publica de Evacuación de Pruebas y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparecencia del demandante, asistida de abogado, se evidencia la no comparecencia del demandado y la del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien a viva voz respondieron a las interrogantes de preguntas que se le formularon, en la cual fueron contestes y concordante obteniéndose el conocimiento de los hechos, explican las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron haciendo afirmaciones claras y precisas, a través de sus respectivas contestaciones, todas ellas hablan de las situaciones explanadas por la demandante en el libelo de la demanda. Situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente; exponiendo realmente las circunstancias en forma de que el sentenciador pueda calificarlo de efectivo, pues se hace indispensable que se expresen los hechos que concurran a determinar que ocurrió, por lo cual queda demostrado la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano. ABANDONO VOLUNTARIO.-

Se establece que en relación a las disposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante demuestran la conducta asumida por el ciudadano LUIS ENRIQUE AZCARETE RAMIREZ, de abandonar el hogar común, con lo cual podemos concluir definitivamente que la voluntariedad del abandono está materializado por lo que trae como consecuencia que prospera la causal, debiéndose entender; en tal sentido que el abandono es arbitrario caprichoso y no justificado, lo que trae como consecuencia que se aleja del hogar con la firme y concreta intención de romper el vínculo.-



DECISION

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, bajo la decisión del Juez Suplente Nº 1, declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentado en el articulo 185 numeral 2º del Código Civil. Formulada por la ciudadana DELIA TERESA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.083.691, contra su legitimo cónyuge, ciudadano LUIS ENRIQUE AZCARETE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.197.802. En consecuencia se declara disuelto el Vinculo Matrimonial existente en acta levantada bajo el Nº 151, de fecha trece (13) de junio del año Mil Novecientos Ochenta y seis (1.986), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre. Así se decide.-

Observa este Sentenciador que la parte actora, en el libelo de la demanda no estableció las instituciones familiares, es por ello que este Juzgador en base al Interés Superior del Niño regula las instituciones familiares en los siguientes términos, tal como lo establece el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos DELIA TERESA ARISMENDI y LUIS ENRIQUE AZCARETE RAMIREZ.-.-

GUARDA Y CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana DELIA TERESA ARISMENDI.-

REGIMEN DE VISITAS.- Este Tribunal le concede un régimen de visitas amplio al progenitor no guardador respecto a su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: En lo concerniente a la obligación, este Tribunal en base al Interés Superior del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija al progenitor no guardador la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por ello notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, no queriendo dejar pasar por alto este Tribunal, el manifestar que la parte demandada al no asistir al presente proceso, lógicamente no señalo lugar alguno donde se le deberían remitir las notificaciones, lo que traería como consecuencia que se tuviera por notificado después de las veinticuatro (24) horas de dictada las resoluciones, tal como lo señala el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, pero observando quien aquí sentencia que en auto consta domicilio de la parte demandada señalado por la parte actora y en donde fue debidamente citado, este Tribunal en aras del derecho a la defensa y al Debido Proceso ordena librar la debida boleta de notificación, Cúmplase.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005). Año l95º de la Independencia y l46º de la Federación.-
El Juez Suplente N° l



Abg. MILAGROS OTERO
SECRETARIO


Abg. JOSE RAMON YEGUEZ.


Exp. Nº TP1-1032
Partes: DELIA TERESA ARISMENDI y
LUIS ENRIQUE AZCARETE RAMIREZ
Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º.-
Sentencia Con Lugar
MO/JRY/luisa.-