REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE: Nro. 1677-04
PARTES:
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO APARICIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.663.172 y domiciliada en Urbanización Brasil, Sector II, vereda 54, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: TOMAS LEVEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.471.

DEMANDADA: ANA LOURDES MEJIAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.630.121, domiciliado en la calle Miranda, casa N° 02, Sector El terreno, en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.-

CAUSA: DIVORCIO (Ord. 2 y 3° Código Civil)


Visto: Con conclusiones:
El presente procedimiento de Divorcio fue incoado por el ciudadano CESAR AUGUSTO APARICIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.663.172, asistido por el abogado en ejercicio TOMAS LEVEL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.471, manifestando que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA LOURDES MEJIAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.630.121, domiciliada en la calle Miranda, casa N° 02, sector El Terreno, en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tres (03) años de edad. Alega el demandante en su escrito libelar, que su vida conyugal, en sus primeros años, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo, en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge ANA LOURDES MEJIAS FIGUEROA, quien no ha querido interpretar ni entender que es una persona publica que ocupa un empleo que amerita dedicación y tiempo, haciéndole la vida insoportable, al extremo de que se ha visto e la imperiosa necesidad de no convivir de hecho con ella, para así evitar que su hijo no escuche ni presencie las escenas de rabia e ira que manifiesta la ciudadana ANA MEJIA, al punto de decir a que sus allegados me van a matar, alegando que es ofendido verbalmente, y que su cónyuge forma escándalos en su sitio trabajo, tratando de acarrearle problemas mayores, es decir, ser despedido. Alega el demandante, que aproximadamente el día veintiocho (28) del mes de Julio del año 2004 su cónyuge sin mediar palabras y de manera intespectiva y voluntaria ABANDONO EL HOGAR, dejándolo abandonado tanto física como moralmente a él y a su hijo, trasladándose a vivir a la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre al hogar de sus padres y por ello demando, el divorcio, fundamentándolo en el ordinal 2do y 3° del artículo 185 del Código Civil. Anexó a la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del niño. (folios 03 y 04).

La demanda de divorcio, fue admitida en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se ordenó la citación de la demandada, se insto a las partes a los actos conciliatorios y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificándose a la Fiscal (4°) del Ministerio Público, y cumplidas las exigencias de Ley para su citación, el demandado se citó en fecha veinte (20) de Octubre del dos mil cuatro (2004) por ante el tribunal comisionado.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre del dos mil cuatro (2004) se realizó el primer acto conciliatorio (folio 31), emplazándose a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, el cual se verificó el veintiséis (26) de enero del dos mil cinco (2005) (folio 32). En la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil cinco (2005), esta Sala de Juicio Nro. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fijó la oportunidad para que se verificara el acto de la evacuación oral de pruebas (folio 34). Difiriéndose la oportunidad por exceso de trabajo.
El día diecisiete (17) de Mayo del dos mil cinco (2005), se verificó el acto oral de pruebas (folios 41 al 51), presentándose como testigos los promovidos en el escrito de libelo de demanda, ciudadanos ORLANDO GUERRA y EMIGLIAN ANTÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.768.261 y 19.238.323 respectivamente, como testigos de la parte demandada, quienes debidamente identificados y juramentados, y habiéndose leído las sanciones establecidas en la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez.
Se evidencia que se abrió cuaderno de medidas, en el cual se decretaron medidas provisionales con relación a las instituciones familiares a favor del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Correspondiéndole sentencia dentro de cinco días del acto oral de pruebas y cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:


PRIMERA

El vinculo conyugal entre los esposos CESAR AUGUSTO APARICIO GARCIA y ANA LOURDES MEJIAS FIGUEROA, se encuentra previamente probado en el auto con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Estado Sucre, donde se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la cual cursa al folio N° 03 del expediente, el cual le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con el Art. 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tres (03) años de edad, presentado por el actor y la demandada, cursante al folio 04, expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en el cual se evidencia que es hijo de los esposos APARICIO MEJIAS, la cual esta Sala de Juicio Nro. 1 le asigna pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció la demandada ciudadana ANA LOURDES MEJIAS, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.-

CUARTO

En la oportunidad de la evacuación oral de pruebas, hicieron acto de presencia la parte demandante CESAR AUGUSTO APARICIO GARCIA, debidamente acompañado por su apoderado judicial abogado TOMAS LEVEL y la comparecencia de los testigo por el promovidos ciudadanos EMIGLIAN CAROLINA ANTÓN y ORLANDO GUERRA TOVAR.

QUINTO

Revisadas las exposiciones de las partes y las pruebas aportadas es preciso y oportuno recordar que el Código Civil en su artículo 185 causal 2° establece taxativamente que es causal de divorcio “El abandono voluntario, el cual envuelve el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección, que impone el matrimonio, agregándose también que ese incumplimiento debe ser grave, intencional e injustificado. Particularmente en el caso en concreto, encontramos que la totalidad de los testigos aportados por el actor, resultaron tener conocimiento presencial del abandono voluntario por la cónyuge ANA LOURDES MEJIAS FIGUEROA, conocimiento que tienen, de manera directa de los hechos, es decir la ausencia del hogar, y el abandono del cónyuge CESAR AUGUSTO APARICIO y de su hijo del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de modo que ello produce en quien sentencia convicción de que la ciudadana ANA LOURDES MEJIAS FIGUEROA abandono voluntariamente a su cónyuge en la forma y modo como lo expresó en el libelo de demanda.
Así las cosas debemos tener presente que el matrimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, deriva la obligación de vivir juntos, no obstante si por cualquier circunstancia plenamente comprobado fuere necesario y conveniente que se suspenda la vida en común.
Es el Juez de Primera Instancia quien proveerá autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común. Se observa que en el caso de autos que la demandada, al no asistir ni por si ni por medio de apoderados, no desvirtuó que efectivamente ya no vive en el hogar conyugal de su cónyuge CESAR AUGUSTO APARICIO, ni con su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se desprende de la declaración de los testigos cohabita y vive con su padre, por lo tanto por las razones antes expuestas la acción de divorcio interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO APARICIO contra su cónyuge ANA MEJIAS debe prosperar y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez N° 01, en su sala de juicio, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO APARICIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.663.172 y domiciliada en Urbanización Brasil, Sector II, vereda 54, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre contra ANA LOURDES MEJIAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.630.121, domiciliado en la calle Miranda, casa N° 02, Sector El terreno, en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de conformidad con la causales 2da. y 3ra del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SERVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido de acta de matrimonio N° 185, de fecha nueve (09) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tres (03) años de edad, respectivamente, acuerda en consecuencia que: “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA del niño será ejercida por el padre ciudadano CESAR AUGUSTO APARICIO GARCIA.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede a la madre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: La madre podrá visitar a su hijo de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa con su horas de descanso y actividades escolares o deportivas. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Se acuerda a que la madre coadyuve conjuntamente con el padre en los gastos que por alimentos, vestidos, calzados, estudios y entretenimientos requiera su hijo. Y así se decide.
La presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
La Juez Unipersonal Suplente Nro. 1

Abg. Milagros Otero El Secretario,

Abog. José Ramón Yegues,



En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada a la 1:00 p.m.. Conste.-

El Secretario,

Exp N° 1677-04
Partes: APARICIO GARCIA CESAR AUGUSTO y MEJIAS FIGUEROA ANA LOURDES
Div. 185 Ord. 2° y 3°
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