REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Corresponde en esta oportunidad dictar sentencia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Humberto Rodríguez Alemán, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio, de fecha 1° de abril de 2005, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano EVER ANTONIO OJEDA, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, de 39 años de edad e identificado con cédula de identidad N° E-82.260.007, de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente quien con tal carácter suscribre la presente, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I
Sostiene entre sus alegatos la parte apelante al interponer el presente recurso, que la recurrida incurrió en falta de motivación por cuanto no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al acusado; que en ningún momento analizó y comparó entre si, las pruebas que el Ministerio Público ofreció y evacuó en el juicio público y oral, por medio de las cuales se acreditaba claramente la responsabilidad penal del ciudadano EVER ANTONIO OJEDA, y por consiguiente no expresó las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para absolver al mencionado ciudadano.

Que la recurrida incurrió en ilogicidad manifiesta, cuando en la sentencia señaló: “Se considera que durante la realización del debate oral y público no pudo demostrarse sin que quede dudas que el acusado haya desplegado una conducta que se pueda subsumir dentro del tipo penal que le fue imputado, como es el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en el proceso…” Sostiene el representante del Ministerio Público que “con ilogicidad manifiesta el a-quo, inculpa (léase exculpa) al acusado de la imputación formulada por la Oficina Fiscal, en torno a un hecho que siendo debatido y no aclarado por su fuero interno como juzgador como prueba le da la convicción de actuar apegada a la ley, donde no señala los objetos que si fueron probados como es la culpabilidad del ciudadano EVER ANTONIO OJEDA y a su criterio fueron desvirtuados con las dudas no disipadas en el proceso”.

Que la recurrida incurrió en inobservancia en la apreciación de las pruebas, cuando no apreció los medios de convicción que el Ministerio Público trajo al debate del juicio oral y público, que obraban en contra del mencionado acusado, y bajo el régimen de apreciación probatoria contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimó suficientes y convincentes, para considerarlo responsable del hecho punible que se le atribuyó.

Por su parte, la defensa del ciudadano EVER ANTONIO OJEDA, representada en los abogados Roberto Taricani Lozada y Javier Boscán Camacho, contestaron dentro del lapso legal el recurso interpuesto por la fiscalía, y entre sus alegatos sostienen que el Ministerio Público no probó que su defendido fuera el propietario del vehículo marca Fiat; Que no fue incorporado a ningún elemento probatorio como pasajes, boletos, pasaporte, dinero para demostrar que el ciudadano EVER ANTONIO OJEDA, se disponía a viajar y en consecuencia a transportar la droga; Que el Ministerio Público pidió la celebración de un careo entre los funcionarios, por lo ilógico y contradictorio de sus testimonios. Alegó también la defensa, contradicción en el escrito recursivo fiscal.


II
Luego de un detenido estudio de los alegatos del recurrente, se advierte claramente que el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público se fundamentó en el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo e inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al sistema de apreciación de pruebas.

Analizados los planteamientos de la fiscalía para recurrir el fallo de primera instancia, se hacen las siguientes consideraciones:

En primer lugar, y como lo ha traído a colación esta alzada en anteriores pronunciamientos, es pertinente reproducir algunos conceptos sobre lo que es la motivación del fallo y la contradicción e ilogicidad manifiesta en esa motivación, para lo cual se inserta a titulo ilustrativo, algunos criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que en lo relativo al sistema de valoración de la prueba.

Así, nuestro Máximo Tribunal en Sala Penal, ha expresado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. N° 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. N° 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. N° 206 del 30/04/2002).

Teniendo presentes estos conceptos, corresponde entender lo que es la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, presentándose la primera cuando se dan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sent. N° 0028 del 26/01/2001).

Reafirmando lo dicho, la Sala Penal en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. N° 468 del 13/04/2000).

En cuanto a la ilogicidad, se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. N° 0154 del 13/03/2001).

Como complemento de lo anterior, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 845).

Teniendo presente estos conceptos, la sentencia recurrida al referirse a los fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas hace la siguiente motivación:

“…de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que el Ministerio Público no logró demostrar durante el debate oral y público que el ciudadano Ever Antonio Ojeda de Avila haya cometido el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez, que las deposiciones de los funcionarios Rafael Caicedo, Juan Carlos Mendoza Azato y Marlon Campos, son contradictorias entre si, no pudiéndose determinar con exactitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos en el Aeropuerto Nacional de Maiquetía, esto aunado, que la declaración del único testigo que compareció al juicio, ciudadano Enhgger Laya Alzaul, no concuerda con lo depuesto por los funcionarios, ya que el testigo manifestó en el juicio oral y público que venían tres funcionarios caminando en el Aeropuerto Nacional de Maiquetía, le pidieron la colaboración a él y a otra persona para que sirvieran de testigo, que venía un ciudadano hacia ellos y lo pararon, tenía unas llaves en las manos (aunque al final de la declaración dijo que se la habían sacado de los bolsillos del pantalón del acusado), le preguntaron donde estaba el carro y él señaló al Fiat Uno rojo, cuatro puertas, que hallaron un equipaje en la maletera del vehículo y que la misma llevaba droga de manera doble fondo, asimismo indicó que la llave no abría las puertas, pero si encendía el vehículo, y que la puerta trasera del copiloto estaba abierta y por eso los funcionarios pudieron abrir el carro; por otra parte el Inspector Jefe Rafael Caicedo, jefe de la comisión, señaló que se fueron caminando del aeropuerto internacional al nacional, que él buscó a los testigos, que él fue quien visualizó al acusado, él le practicó la revisión corporal, que el vehículo era un Fiat Uno rojo dos puertas y el equipaje se encontraba en el asiento de atrás, que para sacarlo, se tuvo que colocar el asiento delantero hacia delante (valga la redundancia) para poder sacar el equipaje porque era grande, asimismo manifestó que la puerta del conductor no abría con la llave que le decomisaron al acusado, pero por su experiencia se dirigió a la puerta del acompañante y ésta estaba abierta, ya que el Fiat Uno es un carro muy vulnerable a los robos y generalmente hay una puerta abierta; el Sub-inspector Marlon Campos, declaró que se habían trasladado al aeropuerto nacional en la unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, que el jefe de la Comisión Rafael Caicedo estaba buscando el vehículo en la parte externa del aeropuerto y él conjuntamente con el inspector Juan Carlos Azato, estaba buscando en la parte interna al ciudadano, que cuando ellos vieron al ciudadano, también venía el Inspector Jefe Rafael Caicedo con los testigos y presume que había ubicado al vehículo, que el vehículo Fiat Uno rojo es de cuatro puertas, y que la puerta del conductor no abría con la llave que se le decomisó al acusado y la puerta del acompañante estaba abierta. El inspector Juan Carlos Mendoza Azato, indicó que se habían trasladado al aeropuerto nacional en la patrulla, que montaron una vigilancia estática de 25 minutos aproximadamente cerca del vehículo Fiat Uno, color rojo, que el acusado se acercó a dicho vehículo, introdujo las llaves en la cerradura del lado del acompañante, abrió la puerta y cuando se iba a sentar le dieron la voz de alto, lo tiraron al piso y luego buscaron a los testigos, que él o Marlon Campos buscaron a los testigos porque el Inspector Jefe Rafael Caicedo, jefe de la Comisión, coordina, manda a sus subalternos. Ahora bien, quien aquí decide, luego de escuchar detenidamente la deposición de los funcionarios actuantes y del testigo se hace las preguntas: 1.- Los funcionarios policiales se trasladaron al aeropuerto nacional a pie ó en vehículo. 2.. ¿Quién buscó a los testigos?, el Inspector Rafael Caicedo, jefe de la Comisión ó sus subalternos, o lo buscaron conjuntamente los tres funcionarios como lo señaló el ciudadano Enhgger laya Alzaul (testigo). 3.- El Inspector Jefe Rafael Caicedo, estaba buscando al imputado (como él lo manifestó) ó estaba buscando el vehículo como lo señaló marlon Campos, ya que este funcionario indicó que Rafael Caicedo estaba buscando al Fiat Uno rojo, mientras que él y Juan Carlos Mendoza Azato, buscaban dentro del aeropuerto nacional al imputado, sin embargo, Juan Carlos Mendoza indicó que estaban los tres cerca del vehículo montando una vigilancia estática hasta que llegó el imputado y abrió la puerta del fiat uno. 3.- Donde estaba la llave que se le decomisó presuntamente al acusado, ¿en la mano derecha ó en el bolsillo del pantalón del acusado? 4.- El acusado Ever Antonio Ojeda, lo detuvieron cuando éste estaba parado en la salida de pasajeros en el aeropuerto nacional, ó cuando estaba caminando hacia los funcionario, o peor aún, como lo señaló el funcionario Juan Carlos Mendoza Azato, cuando se introducía al vehículo Fiat Uno, color rojo. 5.- La maleta donde fue hallada la sustancia ilícita, ¿estaba en el asiento trasero ó estaba en la maletera del carro Fiat Uno, color rojo? 6.- El Fiat Uno color rojo, del cual hicieron alusión en todas las declaraciones, ¿es de dos ó cuatro puertas? 7.- El vehículo Fiat Uno rojo, tenía la puerta abierta del acompañante (como lo señaló los funcionarios Rafael Caicedo y Marlon Campos) ó la de atrás (como lo indicó el testigo), ó sencillamente ambas estaban cerradas y la abrió el propio acusado como lo dijo el Inspector Juan Carlos Mendoza Azato. 8.- ¿De quien era el vehículo Fiat Uno, rojo, placas XYI-971? Según los funcionarios desconocen el nombre del propietario, sólo saben que la llave que supuestamente le decomisaron al acusado no abría las puertas, pero si encendía el vehículo; el testigo señaló que localizaron unos papeles notariados y que en los mismos aparecía el nombre del acusado como propietario, sin embargo, en el acta policial no hace mención de ningunos papeles de propiedad hallado dentro del mencionado Fiat. 9.- Cómo es posible, que un Inspector Jefe, manifieste que según su experiencia policial, los Fiat Uno son vulnerable al robo y por eso siempre tienen una puerta abierta, motivo por el cual fue que se dirigió a la puerta del copiloto para verificar si ésta estaba abierta ya que la puerta del conductor no abría con la llave. Ahora bien, si se parte de la premisa que los Fiat Uno son vulnerables al hurto o robo de vehículo como afirmó el funcionario, no es lógico que siempre tenga una puerta abierta, muy por el contrario, los propietarios generalmente le colocan otros mecanismos de seguridad para evitar actos delictivos, en tal sentido, resulta ilógico e inverosímil lo dicho por el funcionario Rafael Caicedo. 10.- Porqué el Ministerio Público no ordenó la práctica de una experticia a las llaves decomisadas, a fin de verificar si las mismas corresponden a la suichera o a los cilindros de las puertas del Fiat Uno, rojo, placas XYI- 971, si son las originales expedidas por la concesionaria ó son copias. 11.- Porqué el Ministerio Público no ordenó la práctica de una experticia a la suichera y los cilindros del Fiat Uno, rojo, placas, XYI-971, a fin de determinar sus condiciones de funcionamiento, es decir, si esa suichera enciende únicamente con la llave que presuntamente le fue hallado al acusado ó puede encender con otra …

Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que durante la realización del debate oral y público no pudo demostrarse sin que quede lugar a dudas que el acusado haya desplegado una conducta que se pueda subsumir dentro del tipo penal que le fue imputado, como es el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio…

Tal insuficiencia probatoria, derivado por la incongruencias de las declaraciones de los funcionarios actuantes y testigo, arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra del hoy acusado y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, se debe absolver al ciudadano Ever Antonio Ojeda...”


Observa esta Alzada, vista la motivación anterior, que la regla a seguir en la apreciación de las pruebas aparece cumplida en la sentencia recurrida, pues no obstante que el representante del Ministerio Público presentó pruebas, las mismas no fueron concordantes, quedando desvirtuadas en el contradictorio, y la sentenciadora de primera instancia, exponiendo razonadamente los motivos, las consideró insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado, no incurriendo el fallo impugnado en contradicción e ilogicidad en su motivación por ser totalmente congruente y coherente dicho razonamiento, con las evidencias aportadas por las referidas pruebas, en acertada aplicación de la sana crítica como principio en la apreciación de la prueba, y de la lógica y congruencia como elementos que le dan coherencia y racionalidad a la motivación del fallo, ya que como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus sentencias, en el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP), “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent. N° 301 del 16/03/2000).

Se aprecia del estudio de la sentencia apelada, que la a quo en su análisis consideró acreditada la perpetración de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, los elementos probatorios aportados por la Oficina Fiscal, no fueron determinantes para atribuir responsabilidad al acusado, como autor del referido delito, circunstancia suficientemente explicada en la sentencia de la jueza de juicio circunscripcional.

Estima esta Corte de Apelaciones, que la motivación de la sentencia recurrida cumple con los parámetros establecidos por nuestro más Alto Tribunal en sus sentencias, pues se observa claramente que las razones que expuso el Tribunal de Juicio para absolver al acusado, resultan coherentes y lógicas con las pruebas apreciadas conformando una unidad de pensamiento cónsona con los principios de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, regidas por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como se advierte del análisis que se hace.

No observa pues esta alzada, falta de motivación, ilogicidad, o inobservancia en la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los razonamientos expresados por la recurrida, sino al contrario, como ya se dijo, hay un estricto apego a las reglas que orientan el pensamiento a la hora de apreciar las pruebas, basado fundamentalmente en la sana crítica, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la sentencia apelada y declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.


En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia apelada y declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Ministerio Público, alegando falta de motivación, ilogicidad, o inobservancia en la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por lo que respecta a la situación presentada en el debate oral relativa al careo de funcionarios solicitado por el fiscal, denunciada como irregular por la defensa, se ordena al Tribunal de Juicio a realizar lo conducente, siguiendo el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.114 de fecha 25/06/2001, a los efectos de verificar si los hechos denunciados pusieron en entredicho la buena fe que deben asumir las partes durante el proceso, conforme lo exigen los artículos 102 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Humberto Rodríguez Alemán, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 1° de abril de 2005, mediante la cual le absolvió al ciudadano EVER ANTONIO OJEDA, acusado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, Segundo: Ordena al Tribunal de Juicio a realizar lo conducente, siguiendo el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.114 de fecha 25/06/2001, a los efectos de verificar si los hechos denunciados por la defensa con relación al careo solicitado por la fiscalía en el juicio oral, pusieron en entredicho la buena fe que deben asumir las partes durante el proceso, conforme lo exigen los artículos 102 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal .

Queda confirmada la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS AIMARAQUINTERO CONCEPCION





LA SECRETARIA,


IVELISE ACOSTA FARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


IVELISE ACOSTA FARIAS



Exp. N° WP01-R-2005-000036