ACCIDENTAL “A”
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001772
JUEZ PONENTE: RODOLFO ANTONIO LUZARDO BAPTISTA

En fecha 8 de mayo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Cesar Carballo Mena, Gustavo Marín García y Sibeya Ibellice Gartner Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.306, 70.406 y 78.179, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar del Lago, C.A. (CEPOLAGO), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1957, bajo el No. 12, Libro 43, Tomo 1°, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 55 de fecha 11 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada en contra de la referida empresa, por el ciudadano Sergio Daniel González Pineda. Por auto de fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a esa Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que se decidiera el presente recurso.


Mediante decisión No. 2003-2412 de fecha 23 de Julio de 2003, la expresada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del referido Recurso, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.866 del 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 04 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.

Por Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial N° 38.011 del 30 de agosto de 2004, reformada por Resolución N° 90 del 04 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.

En fecha 15 de septiembre de 2004, el abogado recurrente Gustavo Marín García, mediante diligencia solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

El 17 de noviembre de 2004, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quién en la misma fecha manifestó su voluntad de inhibirse en esta causa, en virtud de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2004, la Presidenta de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición, por lo que se procedió a convocar al Primer Suplente, ciudadano Rodolfo Luzardo Baptista, quien aceptó constituir esta Corte Accidental.

Mediante Acta de fecha 13 de enero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” quedó conformada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, Juez, e Isabella De Pinto, Secretaria.

Por auto de fecha 26 de abril de 2005, esta Corte Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, a quien se ordenó pasar el expediente.

Revisadas las actas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SUSPENSION DE EFECTOS.


La parte recurrente expone que en fecha 3 de abril de 2002, el ciudadano Sergio Daniel González Pineda, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, el reenganche y pago de salarios caídos por cuanto se consideraba sujeto del fuero sindical de inamovilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando a su representada como patrono, a quien se le notificó a fin de que diera contestación a la referida solicitud.

Indican que en la oportunidad para dar contestación en el procedimiento seguido, el solicitante no exhibió su condición de trabajador, “...razón por la cual mal podría haberlo despedido y, menos aún, podría amparar a éste inamovilidad alguna”.

Expresan, que una vez vencido el lapso probatorio sin que se evacuaran íntegramente las pruebas promovidas, la referida Inspectoría procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada, mediante Providencia número 55 dictada en fecha 11 de noviembre de 2002.

Aducen, que el solicitante alegó durante todo el procedimiento que había prestado servicios personales para su representada, desde el 20 de marzo de 1980, ejerciendo funciones de vendedor bajo régimen de subordinación laboral, ya que mantenía una supuesta relación de trabajo, lo cual fue negado por su representada.

Arguyen, que bajo su falsa condición de trabajador, el solicitante exigió la restitución a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, por la vía procedimental prevista en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, a criterio del recurrente, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, debió determinar si en efecto el solicitante fungía como trabajador al servicio de su representada, o si por el contrario, la relación existente era de carácter mercantil.

Afirman que dicho órgano debía pronunciarse acerca del supuesto fraude laboral alegado por el solicitante, a partir de la determinación de la naturaleza jurídica del vínculo existente, así como, su correspondiente adecuación a las normas legales que regulan tal figura jurídica, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 3, 10, 15, 59, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, señalan que para determinar la procedencia de la solicitud formulada, era necesario el establecimiento previo de la existencia o no de una relación de trabajo, circunstancia ésta que suponía la aplicación e interpretación de normas legales, que tal como lo dispuso el legislador, sólo le corresponde ejecutar a los Tribunales con competencia Laboral, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, la Inspectoría del Trabajo resulta incompetente para decidir acerca de la calificación jurídica.

Indican, que la providencia administrativa impugnada incurre en el vicio de usurpación de funciones de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto al calificar la naturaleza del vínculo objeto de la controversia, excedió los limites dentro de los cuales debía desplegar su actuación, la cual sólo le correspondía a los Tribunales con competencia en materia laboral.

Aducen, que el mencionado ciudadano representaba a una persona jurídica denominada Hermanos González Pineda, S.R.L., la cual mantenía relaciones comerciales con su representada, y que la misma desarrollaba en nombre y por cuenta propia, actividades de venta y reventa de cerveza y malta, con su propio personal y elementos, de los cuales se desprende la inexistencia de una prestación personal de servicios y, por ende, de una relación de trabajo.

Arguyen, que el fuero sindical del cual dijo gozar el solicitante, deriva de la introducción de un proyecto de convención colectiva que únicamente amparaba a los trabajadores al servicio de su representada, y que dicha condición jamás fue ostentada por el solicitante, razón por la cual, no podía la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, declarar procedente el reenganche y correspondiente pago de salarios caídos.

Sostienen, que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo al dictar la providencia administrativa impugnada, no tomó en consideración las pruebas que fueron promovidas y evacuadas por su representada, produciéndose así el vicio de falso supuesto de hecho.

Alegan, que el acto administrativo cuestionado no sólo es ilícito por declarar la existencia de una relación jurídica que le corresponde a los tribunales con competencia en materia laboral, sino que aunado a ello, desde el punto de vista material, el mismo es de imposible ejecución, motivo por el cual es nulo de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese sentido, establecen que no puede un acto administrativo de rango sublegal, determinar la estructura organizacional de una empresa, sin que ello afecte su derecho a la libertad económica, razón por la cual, no podría definirse un cargo que no existe de vendedor de cervezas, como lo ha señalado el solicitante, y considerado por la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa dictada.

Concluyen solicitando, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación, y en consecuencia, se declare la nulidad de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en ella contenida.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al presente recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto, observa lo siguiente:

Como se advierte de la relación que antecede, el presente recurso de nulidad, se dirige a enervar una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. vs, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal en sentencia No. 9 publicada en fecha 05 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), acogido igualmente por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República según sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, (caso: Omar Dionicio Guzmán vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), en donde se declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En dicha decisión, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“…(omissis)…mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunal Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales…”


Ahora bien, en atención a las consideraciones anteriormente indicadas, siendo el objeto de la presente impugnación, un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 28 del mismo Código y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” se declara incompetente para conocer la presente causa AP42-N-2003-001772 y declina la competencia para conocerla, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; y así se declara.
III
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Cesar Carballo Mena, Gustavo Marín García y Sibeya Ibellice Gartner Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.306, 70.406 y 78.179, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar del Lago, C.A. (CEPOLAGO), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 55 de fecha 11 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada en contra de la referida empresa, por el ciudadano Sergio Daniel González Pineda.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

3. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a fin de que resuelva el presente asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARIA ENMA LEON MONTESINOS
El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El Juez,

RODOLFO ANTONIO LUZARDO BAPTISTA
Ponente


La Secretaria,


ISABELLA DE PINTO


RALB/mt
Exp. N° AP42-N-2003-001772
Sent No. 2005-A-007