JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000463
ACCIDENTAL “A”
En fecha 29 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por el abogado Ramón Segundo Papiri Beleño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.603, actuando en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS DEL ESTADO ZULIA (SITIBEB-ZULIA), inscrito en el Ministerio del Trabajo según Expediente Nº 07 de fecha 19 de julio de 1962, contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido conjuntamente con la acción de amparo cautelar contra la conducta omisiva de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, de homologar y darle Depósito Legal a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre su representado y la empresa Cervecería Polar C.A. (Planta Modelo) para el período del 30 de diciembre de 2004 al 30 de diciembre de 2007. Asimismo, solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 1° de septiembre de 2004 emanado de la mencionada Inspectoría, mediante el cual se acuerda la realización de un referéndum sindical para determinar la representatividad del mencionado Sindicato y la del Sindicato de Trabajadores de la Cervecería Polar C.A. (Planta Maracaibo) (SINUTRACEPOCA).
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 6 de octubre de 2004 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 8 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 11 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por el abogado Ramón Segundo Papiri Beleño, actuando con el carácter de autos, mediante el cual solicitó se decida la acción de amparo cautelar solicitada.
En fecha 16 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de diciembre de 2004.
El 12 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó ante en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual consignó copia simple de la decision dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de diciembre de 2004.
En fecha 25 de enero de 2005, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz presentó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó la apertura del cuaderno separado reasignando la ponencia.
El 8 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual solicitó fuese notificado al Juez suplente a los fines de que se abocara al conocimiento de la causa, y mediante diligencia de fecha 30 del mismo mes y año, ratificó la anterior solicitud de abocamiento.
Mediante comunicación Nº RLB-2005-35 de fecha 18 de abril de 2005, el ciudadano Rodolfo Luzardo Baptista aceptó la convocatoria efectuada por este Órgano Jurisdiccional para integrar la Corte Accidental que habrá de conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
Por auto de fecha 21 de abril de 2005, vista la diligencia presentada por el ciudadano Rodolfo Luzardo Baptista, esta Corte ordenó agregar a los autos la referida comunicación y expedir copia certificada de la misma y del presente auto, a los fines de agregarla a la causa principal para constituir la referida Corte Accidental.
Por auto de fecha 26 de abril de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, vista la inhibición realizada por la Jueza Betty Josefina Torres Días, se abocó al conocimiento de la presente causa y por auto de la misma fecha se ratificó la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos y se ordenó el pase a la ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
En reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal y señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
Tal posición ha sido recientemente reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, recaída en el caso: Andisacos S.A. vs Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, más recientemente la Sala Constitucional a través de su sentencia Nº 924 del 20 de mayo de 2005, recaída en el caso: Omar Dionicio Guzmán, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta S0ala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.’
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.’ (s. S.P. nº 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”
De allí que, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido conjuntamente con la acción de amparo cautelar contra la conducta omisiva de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de homologar y darle Depósito Legal a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre su representado y la empresa Cervecería Polar C.A. (Planta Modelo) para el período del 30 de diciembre de 2004 al 30 de diciembre de 2007, así como la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 1° de septiembre de 2004 emanado de la mencionada Inspectoría, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales supra referidos, debe declarar su incompetencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente asunto, y así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Ramón Segundo Papiri Beleño, actuando en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS DEL ESTADO ZULIA (SITIBEB-ZULIA), contra la conducta omisiva de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, de homologar y darle Depósito Legal a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre su representado y la empresa Cervecería Polar C.A. (Planta Modelo) para el período del 30 de diciembre de 2004 al 30 de diciembre de 2007, y solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 1° de septiembre de 2004 emanado de la mencionada Inspectoría, mediante el cual se acuerda la realización de un referéndum sindical para determinar la representatividad del mencionado Sindicato y la del Sindicato de Trabajadores de la Cervecería Polar C.A. (Planta Maracaibo) (SINUTRACEPOCA). En consecuencia, SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El Juez,
RODOLFO ANTONIO LUZARDO BAPTISTA
La Secretaria,
ISABELLA DE PINTO VERNI
Exp. Nº AP42-N-2004-000463
MELM/050
|