- CORTE ACCIDENTAL A -
Exp. N° AP42-N-2004-000669
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 5 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por el abogado CARLOS EDUARDO APONTE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.916, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BELLOTA VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 17 de enero de 1978, bajo el N° 2, Tomo 4-B, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 14 de mayo de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, la cual decretó la nulidad del acto administrativo refrendario llevado a cabo el 19 de febrero de 2004 y ordenó reponer el procedimiento administrativo al estado de efectuarse un nuevo referendum sindical.
En fecha 13 de octubre de 2004, previa distribución de la presente causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado y su competencia.
El día 14 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 9 de noviembre de 2004 la Jueza Betty Torres Díaz presentó su inhibición para conocer la presente causa, en virtud de lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno separado respectivo.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2004 se declaró con lugar la inhibición presentada en la diligencia anteriormente señalada, en consecuencia, se ordenó la convocatoria al Dr. Rodolfo Luzardo Baptista, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y al artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al cual se ordenó notificar mediante oficio de fecha 25 de noviembre de 2004, y cuya convocatoria fue aceptada mediante comunicación N° RLB-2005-40 de fecha 18 de abril de 2005.
En virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición presentada por la Jueza Betty Torres Díaz, en fecha 13 de enero de 2005, se constituyó la Corte Accidental “A”, mediante Acta signada con el N° 4, del respectivo libro de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para la tramitación de la presente causa, la cual quedó integrada de la siguiente manera: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS (Presidenta), JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ (Vicepresidente), RODOLFO LUZARDO BAPTISTA (Juez), ISSABELLA DE PINTO (Secretaria).
Por auto de fecha 26 de abril de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quién se ordenó pasar el expediente. En la misma fecha se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual desistió del presente procedimiento.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:
Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos se dirige a impugnar una providencia administrativa emanada de un ente administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.
Visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional advierte que mediante sentencia N° 9 publicada en fecha 5 de abril de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por la Sala Político Administrativa con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA contra la providencia administrativa N° 8 del 28 de febrero de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, LOS GUAYOS, BEJUMA, MONTALBÁN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…Omissis…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…Omissis…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide (…)”.
Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1458 de fecha 6 de abril de 2005, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo.
En atención a lo anteriormente indicado, siendo que en el presente caso se ha impugnado un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer de dicha impugnación y declina la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y así se declara.
II
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado CARLOS EDUARDO APONTE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.916, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BELLOTA VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 17 de enero de 1978, bajo el N° 2, Tomo 4-B, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 14 de mayo de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, la cual decretó la nulidad del acto administrativo refrendario llevado a cabo el 19 de febrero de 2004 y ordenó reponer el procedimiento administrativo al estado de efectuarse un nuevo referendum sindical.
2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central al cual se ORDENA remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
RODOLFO LUZARDO BAPTISTA
Juez
ISABELLA DE PINTO
La Secretaria
Exp. N° AP42-N-2004-000669.-
JDRH / 52.-
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