ACCIDENTAL “A”

EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-000310
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 30 de enero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por los abogados Luís Rafael Oquendo Rotondario y Marisol Marques, inscritos en el IPSA bajo los números 19.610 y 40.202, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo; cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-A-Sgdo; contra la Providencia Administrativa N° 54-2002 de fecha 26 de agosto de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Víctor Rafael Ramos Rodríguez, Antonio José Blanco Guerra, Manuel de Jesús Vargas, José Nicolás Oropeza Ortega, Ángel Guillermo Barrios Seijas, Cecilio Antonio Ramírez Castillo, Sergio Celestino Leal Olivero, José Leonardo Herrera Rivas y Rubén de Jesús Fernández, titulares de las cédulas de identidad N° 5.621.641, 8.356.602, 8.809.770, 8.563.140, 5.623.160, 3.951.370, 8.794.955, 4.312.217 y 8.791.280, respectivamente, contra la referida empresa.
En fecha 31 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y en fecha 5 de febrero de 2003 se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.

Mediante sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer del presente recurso, lo admitió, declaró procedente la pretensión de amparo cautelar y decretó la suspensión de los efectos del acto administrativo enervado, así como también ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación del procedimiento de oposición.

En vista de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 23 de julio de 2003 (folio 882), comisionó al Juzgado Primero del Municipio Infante y al Juzgado Primero del Municipio Roscio, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines que practicase las diligencias necesarias para la notificación de los terceros interesados y al Inspector del Trabajo de esa Entidad, así como libró sendas notificación a la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A. y al Fiscal General de la República.

En fecha 6 de octubre de 2003, se ordenó agregar a los autos las notificaciones realizadas, y se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEON MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNANDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.

Mediante sendas diligencias de fecha: 26 de octubre de 2004, 2 de noviembre de 2004 y 7 de diciembre de 2004, el abogado Luís Rafael Oquendo apoderado judicial de la recurrente, solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de enero de 2005 el prenombrado abogado, mediante diligencia del mismo día consignó sentencia dictada por la Sala de Casación Social y solicitó las notificaciones pendientes a los fines de que continúe el trámite del proceso.

Por auto de fecha 25 de enero de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó mediante comisión la notificación del Procurador General del Estado Guárico, al Inspector del Trabajo en el Estado Guárico y a los ciudadanos Víctor Ramos, Antonio Blanco, Manuel Vargas, José Oropeza, Ángel Barrios, Cecilio Ramírez, Sergio Leal, José Herrera y Rubén Fernández, todos anteriormente identificados; y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2005, la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz, se inhibió de conocer la presente causa, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en vista de ello a través de auto de la misma fecha se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la reasignación de la ponencia.
A través de sentencia de fecha 23 de febrero de 2005 se declaró con lugar la inhibición de la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se ordenó convocar al ciudadano Rodolfo Antonio Luzardo Baptista en su carácter de Primer Juez Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de marzo de 2005, mediante auto se ordenó notificar al Primer Juez Suplente.

En fecha 31 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) el Oficio signado con el N° 2600-048 de fecha 24 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, anexo al cual remitió resultas de la comisión signada N° 9651-05 de fecha 25 de enero de 2005.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2005, en vista que en fecha 13 de enero de 2005, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” conformada por los ciudadanos, María Enma León Montesinos – Presidenta, Jesús David Rojas Hernández – Vicepresidente, Rodolfo Antonio Luzardo Baptista – Juez, e Isabella De Pinto Verni– Secretaria, se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia del Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca del recurso interpuesto.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar se dirige a impugnar un acto administrativo emanado de un ente administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, el cual ya fue admitido, sustanciado, acordada la medida cautelar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se encuentra en el estado de dictar sentencia.

En tal virtud este Órgano Jurisdiccional advierte que no puede continuar conociendo de la presente pretensión dada la incompetencia sobrevenida prevista en la sentencia N° 9 dictada en fecha 5 de abril de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por la Sala Político Administrativa con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la Providencia Administrativa N° 8 del 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…Omissis…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…Omissis…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide (…)”.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1458 de fecha 6 de abril de 2005, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo.

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por auto de fecha 21 de abril de 2005, ordenó remitir al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) el expediente contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, Exp. N° 04-2893 (caso: Omar Dionisio Guzmán) en aplicación del criterio expuesto en la precitada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercido contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo anteriormente indicado, siendo que en el presente caso se ha impugnado un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” se declara incompetente para conocer de dicha impugnación y declina la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.

II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por los abogados Luís Rafael Oquendo Rotondario y Marisol Marques, actuando ambos en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 54-2002 de fecha 26 de agosto de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Víctor Rafael Ramos Rodríguez, Antonio José Blanco Guerra, Manuel de Jesús Vargas, José Nicolás Oropeza Ortega, Ángel Guillermo Barrios Seijas, Cecilio Antonio Ramírez Castillo, Sergio Celestino Leal Olivero, José Leonardo Herrera Rivas y Rubén de Jesús Fernández, todos al inicio identificados.

2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, al cual se ORDENA remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.






MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta










JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente






RODOLFO ANTONIO LUZARDO BAPTISTA
Juez










ISABELLA DE PINTO VERNI
La Secretaria





JDRH/55.-
Exp. N° AP42-O-2003-000310