“CORTE ACCIDENTAL B”

Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2003-003818

En fecha 10 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada María Eugenia Amundaray Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.536, en su carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Aragua, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual declaró con lugar la querella funcionarial ejercida contra el Decreto emanado del Consejo Legislativo del Estado Aragua, de fecha 7 de marzo de 2002, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua en fecha 12 de marzo de 2002 y contra la Resolución emanada del Consejo Legislativo del Estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2002, en virtud de vulnerar el derecho de igualdad ante la Ley, a la protección judicial y al debido proceso previstos en los artículos 21, 27 y 49 numeral 1, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente a la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz.

En fecha 16 de septiembre de 2003 se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.


En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 26 de octubre de 2004 la abogada María Eugenia Amundaray, antes identificada, solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 2 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictará la decisión correspondiente.

En fecha 8 de marzo de 2005, la Jueza María Enma León Montesinos presentó diligencia mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, la cual fue declarada con lugar en fecha 16 de marzo de 2005, constituyéndose así la Corte Accidental.

En esa misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno separado, quedando constituida la Corte Accidental por los ciudadanos Jesús David Rojas Hernández (Presidente); Betty Josefina Torres Díaz (Vicepresidenta), Rodolfo Antonio Luzardo Baptista (Juez).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:







I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 10 de septiembre de 2003, la parte actora presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada en el cual expuso:

Que en fecha 11 de septiembre de 2002 la ciudadana Lilian Sevilla representada por el abogado Rosalino Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.987, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central querella funcionarial contra el Decreto emanado del Consejo Legislativo del Estado Aragua, de fecha 7 de marzo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua en fecha 12 de marzo de 2002 y contra la Resolución emanada del Consejo Legislativo del Estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2002.

Que en fecha 13 de noviembre de 2002 el Consejo Legislativo del Estado Aragua remitió copia certificada del expediente administrativo.

Que de la lectura de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 13 de marzo de 2003, se evidencia que los antecedentes administrativos fueron llevados al proceso por la parte accionante.

Que el Juez omitió “(…) INJUSTIFICADAMENTE la revisión y estudio exhaustivo del Expediente Administrativos (sic) llevados al proceso por mandato legal establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante también incurre el (sic) OMITIR LA DEFENSA PLASMADA EN DICHO EXPEDIENTE EN LA AUDIENCIA DEFINITIVA (…) y LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADAS (…) donde se invocan los meritos favorables que reposan en el Expediente Administrativo remitido por el ente que represento al Juzgado en cuestión”. (Mayúscula y negrillas de la parte accionante).

Que fundamentó la presente acción de amparo constitucional en el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 21, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a las garantías judiciales de igualdad ante la Ley, derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, respectivamente.

Que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central no valoró ninguno de los méritos favorables que se desprenden en los Antecedentes Administrativos consignados “(…) por lo que nos encontramos que ha incurrido en NEGLIGENCIA (…) (Mayúscula y negrillas de la parte accionante).

Que la omisión injustificada por parte del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central violó el derecho al debido proceso, toda vez que el referido Juzgado no valoró los antecedentes administrativos ni las pruebas promovidas por la parte accionante.

Que solicitó se decrete medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, toda vez que existe fundado temor de una lesión que causa un grave daño al presupuesto del Consejo Legislativo del Estado Aragua dado que dicho presupuesto es limitado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que se ejerció la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró con lugar la querella funcionarial ejercida contra el Consejo Legislativo del Estado Aragua. En tal sentido, el artículo 4 eiusdem, establece que:

“(…) En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”.

A tal efecto, y debido a que el supuesto órgano agraviante es un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, cuya alzada natural está constituida por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta oportuno destacar el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303 de fecha de fecha 9 de julio de 2004, el cual estableció lo siguiente:

“En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto, debe señalar que de conformidad con la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. Atendiendo a lo señalado esta Sala reitera los criterios sostenidos en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millan y Gustavo Domingo Ramírez Monja) del 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), y en tal sentido se declara competente para conocer la presente acción.”(Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, y en virtud de que aún no ha sido promulgada la correspondiente Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, debe esta Corte como alzada natural de los Tribunales denunciados, acogerse a los anteriores criterios de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello debe declararse competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción, pasa seguidamente a decidir acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada.

A tal efecto, se observa que el presente caso se refiere a una acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 13 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Mirla Ríos Chavez contra el Consejo Legislativo del Estado Aragua. Pues bien, se desprende del petitum del escrito libelar presentado por la actora, que la acción de amparo constitucional está dirigida a revocar la referida decisión.

Dada la anterior situación, observa esta Corte que el accionante pretende mediante la vía del amparo constitucional, se restablezca la presunta situación jurídica infringida, alegando para ello, violaciones de orden constitucional, tales como: el derecho de igualdad ante la Ley, a la protección judicial y al debido proceso previstos en los artículos 21, 27 y 49 numeral 1 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, resulta oportuno para esta Corte referirse al desarrollo jurisprudencial que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Así, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley rectora de la materia del amparo constitucional, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En tal sentido, resulta menester señalar que mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria Rangel Ramos), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la figura del amparo constitucional a la cual se contrae el artículo 27 constitucional, “(…) constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (...), dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional -tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-”.

Con base en ello, la mencionada Sala asentó como criterio, que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Por lo tanto, en atención a la sentencia in commento, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía idónea o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la de declarar inadmisible la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, o que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de ello, constituye un deber para el Juez Constitucional desechar in límine litis una pretensión de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

Respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 (caso: Seauto La Castellana, C.A.) indicó que:
“(…) cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada”.

Al respecto, el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor, es por ello, que la jurisprudencia nacional se ha encargado de precisar que la acción de amparo posee un carácter extraordinario, esto es, que ella es procedente frente a la inexistencia o frente al carácter inadecuado de las vías judiciales ordinarias o paralelas, en efecto, la acción de amparo constituye un medio especial o extraordinario de protección frente a las violaciones de los derechos constitucionales, y su procedencia es preferente a las vías ordinarias o paralelas que están determinadas,- de existir las mismas-, cuando éstas no sean idóneas para evitar el daño o la lesión causada a los derechos; o no sean suficientes para reparar el perjuicio causado a los derechos; o no sean oportunas -operatividad inmediata- para lograr el restablecimiento de las situaciones infringidas.

Asimismo, resalta esta Corte que cualquier vulneración de derechos y garantías constitucionales per se no está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los Jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben restablecer la situación jurídica infringida, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, antes que la misma se haga irreparable.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 848 dictada el 28 de julio de 2000 y ratificada por dicha Sala en ulteriores decisiones, dejó precisado en torno al ejercicio de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, lo que a continuación se indica:

“(…) la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

En tal sentido, se observa que la parte accionante tenía la posibilidad, en caso de no estar de acuerdo con la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de interponer el recurso ordinario de apelación, cuya tramitación comporta la tutela de forma suficiente de sus derechos presuntamente lesionados por la actuación del Órgano Jurisdiccional.

Ciertamente, la acción de amparo constitucional es un medio rápido y eficaz para evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación en el orden de los derechos constitucionales, pero no es el único medio del cual ha dotado el Legislador a los agraviados para resguardar sus derechos constitucionales, siendo así, no puede admitirse la presente acción de amparo constitucional cuando, en el presente caso no consta en el expediente que la parte accionante haya acudido a la vía ordinaria, ni que dicha vía haya resultado infructuosa.

De lo anterior se colige que la presente acción de amparo constitucional se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Habiéndose declarado inadmisible la acción de amparo constitucional resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse con respecto a la medida cautelar innominada solicitada, toda vez que la misma constituye un pedimento accesorio a la acción principal.





III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada María Eugenia Amundaray Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.536, en su carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Aragua, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual declaró con lugar la querella funcionarial ejercida contra el Decreto emanado del Consejo Legislativo del Estado Aragua, de fecha 7 de marzo de 2002, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua en fecha 12 de marzo de 2002 y contra la Resolución emanada del Consejo Legislativo del Estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2002, en virtud de vulnerar el derecho de igualdad ante la Ley, a la protección judicial y al debido proceso previstos en los artículos 21, 27 y 49 numeral 1, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas, a los _______________( ) días del mes de ____________del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




El Presidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ






La Vicepresidenta,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


El Juez,


RODOLFO ANTONIO LUZARDO BAPTISTA




La Secretaria,


ISABELLA DE PINTO



BJTD/h
Exp. N° AP42-O-2003-003818