- CORTE ACCIDENTAL “B” -
Exp. N° AP42-O-2004-000332
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 14 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) el Oficio N° 1673-04 de fecha 27 de septiembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta con medida cautelar innominada por la ciudadana MARÍA FERNANDA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.666.721, asistida por la abogada MARIEN CRISTINA ISACURA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.050, contra la negativa de la sociedad mercantil MINI BOUTIQUE L’OCASIÓN en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 456 del 29 de marzo de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la mencionada ciudadana.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de septiembre de 2004 por el apoderado judicial de la parte accionada contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2004 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la pretensión constitucional interpuesta.
En fecha 15 de diciembre de 2004 se dejó constancia de la inhibición presentada por la Jueza María Enma León Montesinos para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha, vista la inhibición anterior la Corte ordenó la apertura del cuaderno separado respectivo reasignando la ponencia del presente caso.
Mediante auto N° 2004-0338 de fecha 16 de diciembre de 2004 se declaró con lugar la inhibición presentada en la diligencia anteriormente señalada, en consecuencia, mediante Oficio N° CSCA-2004-0629 de la misma fecha se convocó al Dr. Rodolfo Luzardo Baptista, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y al artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya convocatoria fue aceptada mediante comunicación N° RLB-2005-24 de fecha 26 de enero de 2005.
El día 26 de enero de 2005 se recibió en la mencionada Unidad de Recepción escrito presentado por el abogado Jorge Luis Meza, apoderado judicial de la parte accionada mediante el cual solicitó le fueran devueltos los originales de los instrumentos que rielan a los folios 72 al 76, ambos inclusive, del presente expediente, correspondiente al escrito libelar mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa de autos “AGREGADO ERRÓNEAMENTE POR LOS OPERADORES DEL SISTEMA JURIS DEL ESTADO LARA”.
El 9 de febrero de 2005 se recibió en la referida Unidad diligencia consignada por el prenombrado Abogado ratificando la solicitud anterior.
En virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición presentada por la Jueza María Enma León Montesinos, en fecha 15 de diciembre de 2004, se constituyó la Corte Accidental “B”, mediante Acta de fecha 1° de marzo de 2005 signada con el N° 3, del respectivo libro de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para la tramitación de la presente causa, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ (Presidente), BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ (Vicepresidenta), RODOLFO LUZARDO BAPTISTA (Juez), ISSABELLA DE PINTO (Secretaria).
En fecha 1° de marzo de 2005 se ratificó la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo y en la misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2005-B-01 de fecha 8 de marzo de 2005 esta Corte Accidental se declaró competente para conocer del presente asunto y ordenó el desglose del presente expediente de los recaudos solicitados por el apoderado judicial de la parte accionada.
En fecha 8 de marzo de 2005 se ordenó devolver al apoderado judicial de la accionada las copias certificadas que rielan a los folios 105 al 167 del expediente, ambos inclusive, los cuales fueron recibidos por éste en la misma fecha.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2005 el apoderado judicial de la accionada solicitó la declaratoria con lugar de la apelación y la inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta en el presente caso.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante fundamentó su solicitud de protección constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 30 de septiembre de 2002 comenzó a prestar servicios de manera regular en la sociedad mercantil accionada y que fue despedida en fecha 28 de abril de 2003 sin justa causa, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto Presidencial N° 2.271 del 16 de enero de 2003, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
Que el 29 de marzo de 2004 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara dictó Providencia Administrativa N° 456, en la cual ordenó lo solicitado por la accionante y que, no obstante, “el acto celebrado en la Inspectoría del Trabajo con ocasión de ejecutar la providencia se llevó a cabo el 05/04/2004, mediante el cual el patrono no asistió a la celebración de la audiencia de cumplimiento del reenganche, pese a que en fecha 30/04/2004 fue notificado de la prenombrada Providencia Administrativa vale decir que hasta la presente fecha, la Querellada no ha materializado el cumplimiento de la Providencia Administrativa”.
Que con tal omisión la sociedad mercantil accionada está vulnerando flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 3, 26, 27, 87, 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no acatar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en fecha 29 de marzo de 2004.
Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la presente pretensión de amparo constitucional y en consecuencia, que se ordene a la accionada el cumplimiento del acto administrativo mencionado.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Si bien es cierta (sic), que en el transcurso del amparo salió a relucir, el embarazo y parto de la recurrente, naciendo la menor, el 17 de julio del 2004 (sic), no es menor cierto (sic), que en el recurso de amparo, no fueron alegados tales hechos, no obstante que según la fecha del cálculo de la concepción, que conforme pauta el Código Civil, el niño se presume concebido, dentro de los 121 días de los trescientos (300) que anteceden al nacimiento, dicho 121 días (sic) ocurrieron desde el 12 de septiembre de 2003, hasta el 19 de enero del 2004 (sic), por lo que bien pudo suceder, que la trabajadora quedara embarazada durante su relación laboral, ya que comenzó a elaborar (sic) el 30 de septiembre de 2002 hasta el 28 de abril de 2003, pero como además debe computarse el lapso que duró el procedimiento en la Inspectoría del Trabajo, es evidente que pudo la madre escoger cualquiera de las fechas dentro de los 121 días pre-narrados, para establecer el lapso de concepción de su menor hijo, pero como ello no fue alegado como hecho dentro de la querella, es[e] Tribunal no puede tomarlo en cuanta (sic), para la declaratoria CON LUGAR del amparo.
No obstante, al tratarse de un acto administrativo que tiene fuerza ejecutoria, es[e] Tribunal debe proteger la ejecución del mismo, declarando CON LUGAR, el amparo, por violación de la parte agraviada de la providencia administrativa N° 456, en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, para el día 04 de mayo de 2004, previo a que el patrono le cancele los salarios caídos a la recurrente y, así se decide (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, se observa:
Es el caso que la accionante alegó que al negarse la sociedad mercantil accionada a reincorporarle a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos, le lesiona sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 3, 26, 27, 87, 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la actitud contumaz de la sociedad mercantil accionada al no acatar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 29 de marzo de 2004, que ordenó su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su efectiva reincorporación.
Por su parte se observa que el a quo, aún cuando no analizó exhaustivamente los derechos constitucional denunciados como lesionados, declaró con lugar la pretensión constitucional interpuesta con fundamento en que “al tratarse de un acto administrativo que tiene fuerza ejecutoria, es[e] Tribunal debe proteger la ejecución del mismo, declarando CON LUGAR, el amparo, por violación de la parte agraviada de la providencia administrativa N° 456, en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, para el día 04 de mayo de 2004, previo a que el patrono le cancele los salarios caídos a la recurrente”.
Ahora bien una vez planteados los términos de la pretensión, este Órgano Jurisdiccional observa que ciertamente cursa al folio veintiuno (21) del presente expediente, la referida Providencia Administrativa, documento público administrativo promovido por la accionante como prueba de los derechos cuya titularidad se atribuye.
En virtud de lo anterior, debe determinarse si ciertamente el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Mini Boutique L’Ocassion C.A., de la referida Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la solicitante en amparo, es capaz de generar la violación de los derechos constitucionales denunciados.
En atención a lo anterior es importante señalar que la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, constituye la manifestación legítima de voluntad de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, goza de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
Asimismo un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente; lo anterior ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo –resuelve el fondo del asunto- “aún cuando se hubieran intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos-materiales como ‘consecuencia de su propia fuerza de obligar y con abstracción de la materia que constituye su contenido” (vid. Garrido Falla citado por José Enrique Rojas Franco “La suspensión del acto administrativo en la vía administrativa y judicial”, Mundo Geográfico S.A., 4ta edición, San José, C.R., 1999).
En ese mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás Alcalá), al referirse a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableció:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. Marcial Pons, 2000)”.
Es menester mencionar, que igualmente la sentencia parcialmente transcrita estableció que el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se sanciona con el pago de una multa al patrono que se niegue a reincorporar a un trabajador, no es per se un medio efectivo para que el trabajador consiga la satisfacción de sus pretensiones, ya que no se logra la real y satisfactoria ejecución por parte del patrono de la Providencia Administrativa que ha obtenido el trabajador de manera favorable a sus intereses.
Así, en la citada decisión, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República incluida esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, se estableció de manera expresa que:
“(…) los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa (…) debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado (…) en algunas oportunidades esa Sala ha reconocido de manera inequívoca la posibilidad de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías de Trabajo”.
Así pues, cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentren en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en los actos de contenido cuasijurisdiccional.
Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo natural en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció lo siguiente:
“(…) importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”. (Negritas de esta Corte)
Siguiendo los criterios expuestos se observa que si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.
Adicionalmente mediante sentencia N° 308 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo natural en fecha 7 de marzo de 2005 (caso: Luzely Petrocini), se precisó respecto al cuarto requisito que:
“Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.
Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparecen como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derechos en cabeza de quien así los reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional.
Siendo ello así, debe acotarse también que el Juez Constitucional tiene el deber ex suprema lege, de eximirse o abstenerse de acordar la tutela jurídica invocada siempre y cuando la pretensión deducida por la parte que así lo solicita sea ilegítima en los términos antes expresados”. (Negritas de esta Corte)
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el análisis a efectuar sobre el particular se encuentra limitado a determinar la procedencia o no de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para la ejecución de un acto administrativo cuasijurisdiccional, para lo cual aplicando al caso de autos los criterios que sobre esta materia ha fijado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –que comparte esta Corte- los cuales, tal como se señaló previamente, fueron ampliados por este Órgano Jurisdiccional se observa que:
En primer lugar, de las actas que conforman el expediente no se evidencia medio de prueba alguno que haga presumir que los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita se encuentren suspendidos o se haya declarado su nulidad.
En segundo lugar, consta al folio ciento sesenta y uno (161) del presente expediente Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en fecha 5 de mayo de 2004, en la cual dejó constancia del incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia Administrativa de autos, de lo cual se desprende la negativa de la referida sociedad mercantil en reenganchar y pagar los salarios caídos de la trabajadora.
En tercer lugar, no es posible evidenciar de las actas procesales que conforman el expediente, las cuales constituyen actuaciones desplegadas en el curso del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
Y en cuarto lugar, se observa que la negativa por parte de la referida empresa efectivamente representa una violación constitucional al derecho al trabajo de la accionante, reconocido por la mencionada Inspectoría del Trabajo, tal como lo señaló el a quo en la sentencia apelada.
En atención a los argumentos anteriormente expuestos y verificados los requisitos para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio de ejecución de las providencias administrativas impugnadas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MINI BOUTIQUE L’OCASSION C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el presente caso y en consecuencia ordenó a la mencionada empresa, la reincorporación y pago de salarios caídos de la accionante. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto se confirma la referida decisión y se ORDENA a la sociedad mercantil MINI BOUTIQUE L’OCASSION C.A., dar cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa N° 456 de fecha 29 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual ordenó a la mencionada empresa, el reenganche y pago de los salarios caídos a la accionante, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA FERNANDA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.666.721, asistida por la abogada MARIEN CRISTINA ISACURA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.050, contra la negativa de la sociedad mercantil MINI BOUTIQUE L’OCASIÓN en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 456 del 29 de marzo de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la mencionada ciudadana.
2. CONFIRMA la referida sentencia.
3. ORDENA a la sociedad mercantil MINI BOUTIQUE L’OCASIÓN, dar cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa N° 456 del 29 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual ordenó a la mencionada empresa, el reenganche y pago de los salarios caídos a la accionante, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Presidente - ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Vicepresidenta
RODOLFO LUZARDO BAPTISTA
Juez
ISSABELLA DE PINTO
La Secretaria
Exp. N° AP42-O-2004-000332.-
JDRH / 52.-
|