ACCIDENTAL “A”

EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000581
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 1695-03 de fecha 10 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Velásquez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 3.453.172, asistido por los abogados Claudio Barboza Suárez y Humberto Olano González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.351 y 14.230, respectivamente, contra la sociedad mercantil Cervecería Polar del Lago, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1957, bajo el No. 12, Libro 43, Tomo Primero, por no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 56 de fecha 11 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia - Cabimas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2003 por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2003 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional.

En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

El 15 de febrero de 2005, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz presentó diligencia en la cual se inhibió para conocer de la presente causa, para lo cual solicitó se tramitara y decidiera la presente inhibición, a fin de que sean convocados los Jueces Suplentes en el respectivo orden correlativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado reasignando la ponencia.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición presentada.

En fecha 21 de abril de 2005, vista la comunicación N° RLB-2005-35 de fecha 18 de abril de 2005, enviada por el ciudadano Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, mediante la cual aceptó la convocatoria efectuada por este Órgano Jurisdiccional para integrar la Corte Accidental a los fines de conocer la presente pretensión de amparo constitucional.

En fecha 26 de abril de 2005, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, para la tramitación de la presente causa, conformada por los ciudadanos, María Enma León Montesinos – Presidente, Jesús David Rojas Hernández – Vicepresidente, Rodolfo Antonio Luzardo Baptista – Juez, e Isabella De Pinto – Secretaria y, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia del Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional, en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 15 de julio de 1979, comenzó a prestar sus servicios, con la clasificación de vendedor-distribuidor de productos Polar, en la sociedad mercantil Cervecería Polar del Lago, S.A., hasta el día 23 de marzo de 2002, fecha en la cual fue despedido.

Alegó “Como consecuencia de dicho despido y en virtud de que gozaba de la inamovilidad establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo por estar en discusión el Proyecto de Convención Colectiva introducido en contra de la empresa por el Sindicato que nos agrupa (…)”.

Indicó que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia - Cabimas para solicitar el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, ya que fue despedido sin que previamente “el patrono procediera a calificar dicho despido por las autoridades del trabajo”.

Señaló que en fecha 11 de noviembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia - Cabimas declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos interpuesta.

Adujo que se le violaron los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la negociación colectiva voluntaria, previstos en los artículos 87, 89, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicitó se le “restaure la situación jurídica infringida y (se) reponga a (su) posición respectiva como Vendedor-Distribuidor de los productos de dicha empresa, así como el pago de los salarios caídos en base al salario que establece dicha providencia administrativa y demás derechos de tipo laboral (…)”, asimismo, solicitó la aplicación de los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 2 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró terminado el procedimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Velásquez Sánchez contra la sociedad mercantil Cervecería Polar del Lago, S.A., en atención a las siguientes consideraciones:

“Admitida la solicitud de amparo constitucional y practicadas las notificaciones ordenadas en la misma, en fecha 26 de Septiembre (sic) de 2003, se llevó a efecto la Audiencia Constitucional compareciendo solamente la parte presunta agraviante a través de su apoderado judicial abogado Denkys Fritz Payares.
Es de observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 07, de fecha 01 de febrero de 2000, en la que estableció el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional (…)
(…omisis…)
Por cuanto se evidencia de las actas que efectuadas como fueron las notificaciones ordenadas en la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional por parte del Alguacil de este Despacho y verificado en actas su cumplimiento, en fecha 26 de septiembre de 2003, se llevó a efecto la audiencia oral constitucional con la comparecencia de la parte presunta agraviante únicamente; ante tal situación y por cuanto el Tribunal no consideró que los hechos alegados por el presunto agraviado afectan el orden público, conlleva forzosamente a declarar terminado el presente procedimiento. Así se decide.”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Jesús Alberto Velásquez Sánchez, asistido por los abogados Claudio Barboza Suárez y Humberto Olano González, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. (Subrayado de esta Corte)

Así las cosas es impretermitible hacer referencia que en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…).De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede y lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se observa que la pretensión de amparo constitucional interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, tiene como fin la ejecución de la Providencia Administrativa N° 56 de fecha 11 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia - Cabimas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos incoada por el accionante. Posteriormente, en fecha 2 de octubre de 2003, el a quo declaró terminado el procedimiento de la pretensión de amparo constitucional ejercida.

Ahora bien, esta Corte observa que cursa al folio 36, auto de fecha 23 de septiembre de 2003 dictado por el a quo, en el cual fijó el Acto de la Audiencia Oral y Pública, por estar notificadas las partes intervinientes en el caso.

Posteriormente en acta de fecha 26 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dejó constancia de la presencia del abogado Denkys Fritz Payares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.813, actuando con el carácter de apoderado judicial del presunto agraviante y la no comparecencia del presunto agraviado ni por si, ni por medio de apoderado judicial, así como del representante del Ministerio Público.

En consecuencia, constatada la inasistencia a la referida Audiencia Constitucional del accionante en el presente juicio, debe esta Corte destacar el contenido de la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: José Amando Mejía Betancourt) mediante la cual se estableció la consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral en el juicio de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Negrillas de esta Corte)

La audiencia constitucional es la etapa más importante dentro del proceso de amparo constitucional, puesto que las partes exponen de forma oral y pública sus alegatos y defensas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, la referida audiencia es un acto complejo donde el Juez Constitucional ordena y ejecuta la actividad probatoria, formula las preguntas que consideren pertinentes en razón de sus potestades inquisitivas, deja expresa constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes, lo cual conlleva una serie de efectos jurídicos de manera particular y finalmente dicta el mandamiento de amparo constitucional.
En este orden de ideas, la incomparecencia del quejoso al aludido acto representa una situación jurídica determinante para la etapa decisiva del procedimiento, puesto que es el sujeto procesal que activa el aparato jurisdiccional protector de las garantías y derechos constitucionales.

Al respecto, esta Corte observa que la falta de asistencia del ciudadano Jesús Alberto Velásquez Sánchez, parte presuntamente agraviada, constituye un abandono del trámite, el cual trae como resultado declarar por terminado el procedimiento de la pretensión de amparo constitucional ejercida, tal y como lo declaró en fecha 2 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, actuando en sede Constitucional, con fundamento en la sentencia citada ut supra.

Por otra parte, el 7 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar del Lago, S.A. presentó diligencia ante el a quo –folio 59-, en la cual expuso lo siguiente “(…) Por cuanto (su) representada disciente (sic) de la exención de costas deferida por el Tribunal en favor de la parte querellante, hecho en su sentencia de fecha 2 de octubre de 2003, apelo de dicho fallo para (sic) ante el superior competente (…)”.

En razón de lo anterior, es importante señalar que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la condena en costa en materia de amparo, y al respecto señala que:

“Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la
solicitud no haya sido temeraria”

Visto lo anterior, resulta pertinente señalar que en fecha 2 de octubre de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Fiesta, C.A.) señaló el sentido como debe ser interpretada la norma in comento.

“(…) en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional (…)”

Siendo ello así, se observa que, en el caso bajo estudio, la pretensión de amparo constitucional fue intentada contra una persona jurídica (Cervecería Polar del Lago, S.A.) y que el fallo que dictó el a quo no favoreció a ninguna de las partes, sino por el contrario, solo declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional; asimismo, de una revisión de las actas procesales se presume la existencia de los motivos laborales racionales que tuvo el ciudadano Jesús Alberto Velásquez Sánchez para accionar, en virtud de lo cual no puede afirmarse que la activación del aparato jurisdiccional haya sido temeraria. Por lo tanto no procede la condenatoria en costas solicitada. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso, se encuentra involucrado el orden público, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Ruggiero Decina) la cual amplió el concepto de orden público, a que se refiere la sentencia señalada ut supra, en los siguientes términos:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen” (Negrillas de esta Corte)

En aplicación del contenido de la sentencia antes transcrita, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso no existe violación de orden público. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del presunto agraviante y confirma la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró terminado el procedimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Velásquez Sánchez contra la sociedad mercantil Cervecería Polar del Lago, S.A., identificados plenamente al inicio.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Denkys Fritz Payares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.813, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar del Lago, S.A.

3. CONFIRMA la decisión consultada dictada en fecha 2 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró terminado el procedimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Velásquez Sánchez, asistido por los abogados Claudio Barboza Suárez y Humberto Olano González, contra la sociedad mercantil Cervecería Polar del Lago, S.A., identificados al inicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” a los …………………………….( ) días del mes de …………………….. de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente







RODOLFO ANTONIO LUZARDO BAPTISTA
Juez








ISABELLA DE PINTO VERNI
Secretaria































ACCIDENTAL “A”

EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000581
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 1695-03 de fecha 10 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Velásquez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 3.453.172, asistido por los abogados Claudio Barboza Suárez y Humberto Olano González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.351 y 14.230, respectivamente, contra la sociedad mercantil Cervecería Polar del Lago, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1957, bajo el No. 12, Libro 43, Tomo Primero, por no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 56 de fecha 11 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia - Cabimas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2003 por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2003 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional.

En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

El 15 de febrero de 2005, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz presentó diligencia en la cual se inhibió para conocer de la presente causa, para lo cual solicitó se tramitara y decidiera la presente inhibición, a fin de que sean convocados los Jueces Suplentes en el respectivo orden correlativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado reasignando la ponencia.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición presentada.

En fecha 21 de abril de 2005, vista la comunicación N° RLB-2005-35 de fecha 18 de abril de 2005, enviada por el ciudadano Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, mediante la cual aceptó la convocatoria efectuada por este Órgano Jurisdiccional para integrar la Corte Accidental a los fines de conocer la presente pretensión de amparo constitucional.

En fecha 26 de abril de 2005, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, para la tramitación de la presente causa, conformada por los ciudadanos, María Enma León Montesinos – Presidente, Jesús David Rojas Hernández – Vicepresidente, Rodolfo Antonio Luzardo Baptista – Juez, e Isabella De Pinto – Secretaria y, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia del Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional, en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 15 de julio de 1979, comenzó a prestar sus servicios, con la clasificación de vendedor-distribuidor de productos Polar, en la sociedad mercantil Cervecería Polar del Lago, S.A., hasta el día 23 de marzo de 2002, fecha en la cual fue despedido.

Alegó “Como consecuencia de dicho despido y en virtud de que gozaba de la inamovilidad establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo por estar en discusión el Proyecto de Convención Colectiva introducido en contra de la empresa por el Sindicato que nos agrupa (…)”.

Indicó que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia - Cabimas para solicitar el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, ya que fue despedido sin que previamente “el patrono procediera a calificar dicho despido por las autoridades del trabajo”.

Señaló que en fecha 11 de noviembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia - Cabimas declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos interpuesta.

Adujo que se le violaron los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la negociación colectiva voluntaria, previstos en los artículos 87, 89, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicitó se le “restaure la situación jurídica infringida y (se) reponga a (su) posición respectiva como Vendedor-Distribuidor de los productos de dicha empresa, así como el pago de los salarios caídos en base al salario que establece dicha providencia administrativa y demás derechos de tipo laboral (…)”, asimismo, solicitó la aplicación de los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 2 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró terminado el procedimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Velásquez Sánchez contra la sociedad mercantil Cervecería Polar del Lago, S.A., en atención a las siguientes consideraciones:

“Admitida la solicitud de amparo constitucional y practicadas las notificaciones ordenadas en la misma, en fecha 26 de Septiembre (sic) de 2003, se llevó a efecto la Audiencia Constitucional compareciendo solamente la parte presunta agraviante a través de su apoderado judicial abogado Denkys Fritz Payares.
Es de observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 07, de fecha 01 de febrero de 2000, en la que estableció el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional (…)
(…omisis…)
Por cuanto se evidencia de las actas que efectuadas como fueron las notificaciones ordenadas en la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional por parte del Alguacil de este Despacho y verificado en actas su cumplimiento, en fecha 26 de septiembre de 2003, se llevó a efecto la audiencia oral constitucional con la comparecencia de la parte presunta agraviante únicamente; ante tal situación y por cuanto el Tribunal no consideró que los hechos alegados por el presunto agraviado afectan el orden público, conlleva forzosamente a declarar terminado el presente procedimiento. Así se decide.”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Jesús Alberto Velásquez Sánchez, asistido por los abogados Claudio Barboza Suárez y Humberto Olano González, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. (Subrayado de esta Corte)

Así las cosas es impretermitible hacer referencia que en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…).De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede y lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se observa que la pretensión de amparo constitucional interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, tiene como fin la ejecución de la Providencia Administrativa N° 56 de fecha 11 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia - Cabimas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos incoada por el accionante. Posteriormente, en fecha 2 de octubre de 2003, el a quo declaró terminado el procedimiento de la pretensión de amparo constitucional ejercida.

Ahora bien, esta Corte observa que cursa al folio 36, auto de fecha 23 de septiembre de 2003 dictado por el a quo, en el cual fijó el Acto de la Audiencia Oral y Pública, por estar notificadas las partes intervinientes en el caso.

Posteriormente en acta de fecha 26 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dejó constancia de la presencia del abogado Denkys Fritz Payares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.813, actuando con el carácter de apoderado judicial del presunto agraviante y la no comparecencia del presunto agraviado ni por si, ni por medio de apoderado judicial, así como del representante del Ministerio Público.

En consecuencia, constatada la inasistencia a la referida Audiencia Constitucional del accionante en el presente juicio, debe esta Corte destacar el contenido de la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: José Amando Mejía Betancourt) mediante la cual se estableció la consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral en el juicio de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Negrillas de esta Corte)

La audiencia constitucional es la etapa más importante dentro del proceso de amparo constitucional, puesto que las partes exponen de forma oral y pública sus alegatos y defensas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, la referida audiencia es un acto complejo donde el Juez Constitucional ordena y ejecuta la actividad probatoria, formula las preguntas que consideren pertinentes en razón de sus potestades inquisitivas, deja expresa constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes, lo cual conlleva una serie de efectos jurídicos de manera particular y finalmente dicta el mandamiento de amparo constitucional.
En este orden de ideas, la incomparecencia del quejoso al aludido acto representa una situación jurídica determinante para la etapa decisiva del procedimiento, puesto que es el sujeto procesal que activa el aparato jurisdiccional protector de las garantías y derechos constitucionales.

Al respecto, esta Corte observa que la falta de asistencia del ciudadano Jesús Alberto Velásquez Sánchez, parte presuntamente agraviada, constituye un abandono del trámite, el cual trae como resultado declarar por terminado el procedimiento de la pretensión de amparo constitucional ejercida, tal y como lo declaró en fecha 2 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, actuando en sede Constitucional, con fundamento en la sentencia citada ut supra.

Por otra parte, el 7 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar del Lago, S.A. presentó diligencia ante el a quo –folio 59-, en la cual expuso lo siguiente “(…) Por cuanto (su) representada disciente (sic) de la exención de costas deferida por el Tribunal en favor de la parte querellante, hecho en su sentencia de fecha 2 de octubre de 2003, apelo de dicho fallo para (sic) ante el superior competente (…)”.

En razón de lo anterior, es importante señalar que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la condena en costa en materia de amparo, y al respecto señala que:

“Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la
solicitud no haya sido temeraria”

Visto lo anterior, resulta pertinente señalar que en fecha 2 de octubre de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Fiesta, C.A.) señaló el sentido como debe ser interpretada la norma in comento.

“(…) en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional (…)”

Siendo ello así, se observa que, en el caso bajo estudio, la pretensión de amparo constitucional fue intentada contra una persona jurídica (Cervecería Polar del Lago, S.A.) y que el fallo que dictó el a quo no favoreció a ninguna de las partes, sino por el contrario, solo declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional; asimismo, de una revisión de las actas procesales se presume la existencia de los motivos laborales racionales que tuvo el ciudadano Jesús Alberto Velásquez Sánchez para accionar, en virtud de lo cual no puede afirmarse que la activación del aparato jurisdiccional haya sido temeraria. Por lo tanto no procede la condenatoria en costas solicitada. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso, se encuentra involucrado el orden público, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Ruggiero Decina) la cual amplió el concepto de orden público, a que se refiere la sentencia señalada ut supra, en los siguientes términos:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen” (Negrillas de esta Corte)

En aplicación del contenido de la sentencia antes transcrita, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso no existe violación de orden público. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del presunto agraviante y confirma la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró terminado el procedimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Velásquez Sánchez contra la sociedad mercantil Cervecería Polar del Lago, S.A., identificados plenamente al inicio.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Denkys Fritz Payares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.813, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar del Lago, S.A.

3. CONFIRMA la decisión consultada dictada en fecha 2 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró terminado el procedimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Velásquez Sánchez, asistido por los abogados Claudio Barboza Suárez y Humberto Olano González, contra la sociedad mercantil Cervecería Polar del Lago, S.A., identificados al inicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” a los …………………………….( ) días del mes de …………………….. de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente







RODOLFO ANTONIO LUZARDO BAPTISTA
Juez








ISABELLA DE PINTO VERNI
Secretaria

































JDRH/61
Exp. N° AP42-O-2004-000581