JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2004-000035
En fecha 20 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1230 del 08 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana DELIA COROMOTO CACCAVALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.483.029, actuando en su nombre y representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MAPORAL, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 09 de julio de 1992, bajo el N° 52, libro de Registro de Comercio N° 69, asistida por las abogadas Irene Hilewski Kusmenko y Marianela Millán Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 27.302 y 27.295, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia que fuera decidida en fecha 26 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual determinó que las Cortes de lo Contencioso Administrativos son los Órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2005, la ciudadana DELIA COROMOTO CACCAVALE, asistida por la abogada Irene Hilewski Kusmenko solicitó que esta Corte dictara sentencia en el presente caso.
El 31 de marzo de 2005, se dio cuenta y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
- I -
NARRATIVA
1.- ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual la ciudadana DELIA COROMOTO CACCAVALE, actuando en su nombre y representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MAPORAL, S.A., asistida por las abogadas Irene Hilewski Kusmenko y Marianela Millán Rodríguez, interpuso demanda por daños y perjuicios contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Posteriormente, el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, se declaró incompetente para conocer de la causa por considerar que la materia a tratar es netamente agraria, en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa. Sin embargo, en el transcurso del procedimiento la parte demandante solicitó regulación de competencia, en virtud que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales competente para conocer del asunto y no el Tribunal a quien se le declinó el conocimiento de la causa.
Luego, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa decidió la regulación de competencia planteada y, en ese sentido declaró que las Cortes Primeras en lo Contencioso Administrativos son los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer del caso, ello con fundamento en la sentencia dictada el 31 de agosto de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció la cuantía de las demandas que se intenten contra la República, los estados, los municipios o institutos autónomos u otros entes públicos en el cual dichas entidades ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Asimismo, dicho Tribunal revocó la sentencia dictada el 27 de octubre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa.
Seguidamente, el 08 de diciembre de 2004 se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo que se dio por recibido el 20 de ese mismo mes y año.
2.- DE LA DEMANDA
La ciudadana DELIA COROMOTO CACCAVALE, actuando en su nombre y representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MAPORAL, S.A., asistida por las abogadas Irene Hilewski Kusmenko y Marianela Millán Rodríguez, expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que en fecha 13 de junio de 2002, “por instrucciones por escrito de Secretaría de la Seguridad Ciudadana, sin que existiera en la Gobernación ningún tipo de procedimiento administrativo en nuestra contra mas que supuesta y falsa denuncia ante la Fiscalía Primera del Estado Portuguesa de la ciudadana Rosalba Sosa por supuestas y falsas amenazas de muerte, lo cual resultó incierto (…), mi administrada, AGROPECUARIA MAPORAL, S.A. acreedora de una prenda agraria para trabajar la parcela 271, y yo (…), la OPCIONANTE COMPRADORA de unas supuestas bienhechurías que posteriormente se demostró eran propiedad del IAN, existiendo total complicidad con los organismos encargados de velar por el fiel cumplimiento de la Ley de Tierras, fuimos objeto en forma intempestiva e ilegal del desalojo de las personas y mis enseres y equipos que se encontraban en labores de trabajo en la parcela # 27 (…) (sic)” (Mayúsculas de la parte)
Señaló, que el mencionado operativo fue ejecutado y practicado por funcionario de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa, ello según se evidencia de Oficios de fechas 07 de junio de 2002, y los cuales narró en su escrito. En tal sentido, alegó que en ese mismo día “dichos funcionarios rompieron con mandarria el candado del portón principal el cual había sido acondicionado por mi, ingresaron los funcionarios en forma violenta a la parcela provistos de armas de fuego en la mano, con el fin de permitir el acceso de los ciudadanos (…) tío de la opcionante vendedora (…) y su abogado junto con un camión 750 para comenzar a desalojar en forma grosera, e insultante los enseres sin ningún tipo de cuidado, dejando constancia de dicho desalojo para llevar los muebles a la casa de habitación del prefecto de Turén (…) de esta ilegalidad e irregularidad (llevarse mis bienes a la casa del Prefecto), se levantó acta la cual nunca fue suscrita por mi ni a título personal ni como Presidente de la sociedad mercantil que represento (…)”. A ello agregó, que el maltrato a dicho bienes quedó asentado en una inspección judicial practicada en fecha 21 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Indicó, que pese a las buenas relaciones que mantenía con las distintas instituciones bancarias comenzaron a sufrir otros daños, pues negaron el financiamiento y cupo a la sociedad mercantil que representa para “los ciclos de invierno 2002 para la siembra de maíz, los ciclos verano 2002-2003- para el sorgo, invierno 2003 para la siembra de maíz, verano 2003-2004 para la siembra de sorgo, y para el ciclo de invierno de 2004 para la siembra de maíz”. Que “a título personal y comercial (…) comenzamos a sufrir un terrible perjuicio económico y moral, pues quedamos sin sustento, trabajo, ni vivienda, aun cuando cumplíamos con el objeto de ley, los obreros que eran contratados por mi quedan sin sustento ni vivienda hasta los actuales momentos y sin prestaciones laborales pues se interrumpió en forma forzada la relación laboral”.
Adujo, que no existe Ley alguna que acuerde o establezca que los bienes que hayan sido desalojados de un inmueble “en circunstancias normales, (pues en el caso particular fue constitucionalmente anormal y grosera la violación), deban ser trasladaos al domicilio personal del accionante o ejecutante de una medida. Este hecho reviste responsabilidad por parte de los funcionarios dependientes del Gobierno del estado Portuguesa, bajo cuyas órdenes se actuó ilegalmente. Esta situación se generó del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, que en fecha 24-11-2000, (…) suscribí a título personal documento de opción de compra venta con la ciudadana ANNELIESSE HERMAN SOSA (…) sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL”. (Mayúsculas de la parte)
Que no se pudo realizar la mencionada venta, pues la Notaría en cuestión no aceptó la autorización expedida por el Instituto Agrario Nacional, en virtud que debía ser otorgada por el Director de dicho ente, y además “la opcionante vendedora debía presentar documentos ante la Notaría que avalaran la posesión y propiedad de la parcela y consecuencialmente sus bienhechurías, es decir, título definitivo oneroso o prensa agraria, registro de productor y título supletorio de la bienhechurías, requisitos éstos que no fueron cumplidos por ANNELIESE HERMANI SOSA”, siendo que los documentos por ella presentados no se describían la bienhechurías traspasadas. (Resaltado y subrayado de la parte)
Asimismo, expresó que “en virtud de la negociación que realicé con la ciudadana ANNALIESE HERMAN, yo ocupé la tierra y cumplía la labor social prevista en la ley de Tierras aún cuando la opcionante vendedora acrecía de la documentación y exigía el pago de bienhechurías que según el propio IAN Portuguesa era de él y no las había construido ni mejorado la vendedora, pero aún, vendía algo que no era de ella”.
Que, el 21 de mayo de 2002 funcionarios del INTI Portuguesa le indicaron que debía desalojar y hacer entrega material de la parcela signada con el número 271, siendo que procedieron en ese mismo día a quemar la siembre del sorgo, lo cual representó una pérdida de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo). Posteriormente, en fechas 28, 29 y 30 de mayo de 2003, se recibe en la parcela la visita del Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras Portuguesa, así como una comisión de la Gobernación de esa entidad y funcionaios policiales y técnicos “procediendo a la quema del resto del cultivo con un producto denominado Glysofan con posterior rastreo y siembra de maiz”.
Invocó el contenido de los artículos, 26, 21, 115, 133 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, hizo hincapié en la responsabilidad del Estado, siendo que a su decir “la actuación desplegada por los funcionarios de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa, bajo cuyas órdenes actuó ilegalmente además, la Policía del Estado Portuguesa, funcionario del INAM Guanare, Prefecto del Municipio Turén, y la delegada de la Defensoría del Pueblo de Portuguesa, a instancia de los ciudadanos Rosalba Sosa y Nelson Sosa constituyen una clara demostración de lo que se denomina como funcionamiento anormal de la Administración, ya que en todo momento fue desplegado un operativo para el desalojo descrito en el cual no se inició ningún tipo de procedimiento administrativo previo (…)”. De allí que se configure la responsabilidad patrimonial del estado Portuguesa.
Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLARDO DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.288.538.400,00) y, los cuales discriminó en su escrito.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada y, al respecto se observa lo siguiente:
El presente caso surgió con ocasión de la demanda que por daños y perjuicios intentó la ciudadana DELIA COROMOTO CACCAVALE, actuando en su nombre y representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MAPORAL, S.A., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, estimando la misma por la cantidad de UN MILLARDO DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.288.538.400,00).
En tal sentido, la mencionada ciudadana en su escrito hizo hincapié en la responsabilidad de la Administración y, para ello adujo -entre otras cosas- que “la actuación desplegada por los funcionarios de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa, bajo cuyas órdenes actuó ilegalmente además, la Policía del Estado Portuguesa, funcionario del INAM Guanre, Prefecto del Municipio Turén, y la delegada de la Defensoría del Pueblo de Portuguesa, a instancia de los ciudadanos Rosalba Sosa y Nelson Sosa constituyen una clara demostración de lo que se denomina como funcionamiento anormal de la Administración, ya que en todo momento fue desplegado un operativo para el desalojo descrito en el cual no se inició ningún tipo de procedimiento administrativo previo”.
Pues bien, esta Corte observa de los argumentos ut supra comentados, que la pretensión de la parte actora se subsume en las llamadas demandas contra entes públicos, pues la misma está basada en una reclamación de condena que tiene su origen -según se deriva del escrito- en la responsabilidad extraconctractual de la Administración y, cuyo fin es -entre otros- el pago de dinero por daños y perjuicios.
Así, siguiendo lo expuesto esta Corte debe precisar en cuanto al régimen competencial de las demandas contra entes públicos, que la jurisdicción contencioso administrativa efectivamente es la competente para conocer sobre este tipo de asuntos, pues así lo ha dispuesto nuestra propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259 al establecer que: “La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa”. (Resaltado de la Corte)
La anterior disposición constitucional es clara y precisa al atribuir a esta jurisdicción contencioso-administrativa la competencia para conocer acerca de las demandas contra entes públicos, siendo que queda a juicio del legislador y del intérprete determinar el Tribunal que debe conocer en primera instancia. Sobre este particular, es conveniente resaltar que tanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como la jurisprudencia patria han establecido como criterio competencial la cuantía de la demanda, señalando para ello un punto mínimo y un punto máximo que actualmente está reflejado en unidades tributarias.
En el caso concreto, la competencia de esta Corte para conocer de las demandas contra entes públicos está determinada en la sentencia N° 1209 dictada el 08 de septiembre de 2004, por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal y, en la cual señaló que:
“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Como bien podemos colegir de la transcripción parcial, la Sala estableció dos criterios importantes para determinar la competencia de las Cortes Contencioso Administrativas conocer de asuntos como el de autos, siendo que: i) la demanda debe intentarse contra los entes territoriales allí descritos y; ii) la cuantía de la misma tiene un límite mínimo de DIEZ MIL Unidades Tributarias (10.000 UT), estos es, DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. (247.000.000,oo) y un valor máximo de SETENTA MIL unidades tributarias (70.000), esto es, UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.729.024.700,oo). (En este mismo sentido, véase sentencia N° AB412005000171 de esta Corte dictada el 26 de abril de 2005).
Ahora bien, siguiendo los anteriores lineamientos y concatenándolos al caso de autos, esta Corte observa que la presente demanda fue ejercida contra i) la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y; ii) la misma ha sido estimada en UN MILLARDO DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.288.538.400,00). De ello se infiere claramente que la demanda en cuestión ha sido interpuesta contra un ente territorial (estado) y que la cantidad reclamada se encuentra dentro de los parámetros cuantitativos delimitados en la sentencia antes aludida, que para el momento de la interposición de la demanda las unidades tributarias se correspondía con la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.700,oo) cada una.
Siendo lo que antecede así, y visto que se cumplen los presupuestos procesales previstos en la sentencia in commento dictada por el Máximo Tribunal, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia la presente demanda y, en consecuencia ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada en fecha 26 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana DELIA COROMOTO CACCAVALE, actuando en su nombre y representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MAPORAL, S.A., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que inicie el tramite correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNANDEZ
EXPD. N° AP42-G-2004-000035
TOZ /
En la misma fecha, primero (1°) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las una y cincuenta y seis minutos de la tarde (01:56 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000352.
La Secretaria Temporal
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