JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000608
En fecha 4 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 660-04 del 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, por la abogada LIRIMAR SEGOVIA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.151, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, contra la Providencia Administrativa N° 87/03 de fecha 30 de abril de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano JORGE SIMPLICIO BORREGALES SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.109.645, contra ese Municipio.
Tal remisión se efectuó en virtud del envío que hiciera a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el señalado Juzgado Superior, en fecha 6 de agosto de 2004, de los expedientes que ante él cursaban para ser distribuidos.
En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.
En la misma oportunidad se ordenó oficiar a la ciudadana Ministra del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos.
El 8 de diciembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de febrero de 2005, mediante Oficio N° 197-05 la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, remitió los antecedentes administrativos requeridos.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de agosto de 2002, el trabajador reclamante intentó por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando encontrarse amparado por la INAMOVILIDAD laboral especial dictada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 1.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.585 de fecha 28 de abril de 2002, así como sus respectivas prórrogas.
El 30 de abril de 2003, mediante Providencia Administrativa signada bajo el N° 87/03, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano JORGE SIMPLICIO BORREGALES SALCEDO, antes identificado.
En fecha 15 de mayo de 2003, fue notificada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, de la Providencia Administrativa in refero, tal como consta en los folios 69 y 70 del expediente de la causa.
El 18 de noviembre de 2003, el señalado ente Municipal presentó recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición provisoria de Juzgado Distribuidor, contra la Providencia Administrativa supra indicada.
En fecha 6 de agosto de 2004, el Juzgado Distribuidor mencionado remitió el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención al oficio N° 005-2004 del 3 de agosto de 2004, emanado de las Presidentas de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Seguidamente, se han realizado las actuaciones señaladas en el introito de la presente decisión.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, fundamentó el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 87/03, de fecha 30 de abril de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano JORGE SIMPLICIO BORREGALES SALCEDO, ya identificado, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó que la aludida Inspectoría del Trabajo incurrió en una errónea valoración de las pruebas cursantes en los autos, tanto de las aportadas por ella como de las traídas por el trabajador, con base a lo cual, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, ello de conformidad con el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, en atención al artículo 136 eiusdem, pidió la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado, en virtud que “(…) probado el error (falso supuesto) en el cual se fundamenta el funcionario público para emitir su fallo o providencia, que producen a la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, un estado de indefensión y de difícil reparación (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
En primer término, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de casos como el de autos, en este sentido se observa, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 5 de abril de 2005, determinó el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de casos como el de autos:
“Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
Conforme a la doctrina expuesta -léase sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional-, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”. (Resaltado, subrayado e incisos de esta Corte).
Como se observa de la sentencia destacada, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que en aquellos casos en que se demande en nulidad las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo ubicadas en regiones distintas a la Capital, serán competentes en primera instancia, en razón de los principios de acceso a la justicia, celeridad en la misma y universalidad de control, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Sobre el mismo punto, y en atención al criterio brindado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corte con Ponencia Conjunta, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, registrada bajo el N° 193, caso: Proagro Compañía Anónima, al tenor siguiente:
“De modo que entiende esta Corte que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en reciente decisión de 21 de abril de 2005, en el caso Laboratorios Ponce, C.A., en el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.
Ahora bien, en casos como el de autos, hubo una declinatoria de competencia a esta Corte por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en virtud de los criterios antes expuestos le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia (estado Carabobo) que conoce de los asuntos contencioso-administrativos en los estados Yaracuy, Cojedes, Carabobo y Municipio Silva del Estado Falcón, y así se declara.
De tal modo que lo que aconseja la prudencia judicial es remitir el expediente al mencionado Juzgado para que asuma la competencia y le de el trámite correspondiente a la pretensión nulificatoria, de conformidad con el presente fallo y la sentencia de la Sala Plena antes aludida, y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En virtud de ello, entiende esta Corte Primera que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital.
Visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del pleno en la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende, que una vez regulada la competencia por el Tribunal superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia N° 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores debe acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).
Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:
“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente (…)” (sentencia N° 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 87/03, dictada en fecha 30 de abril de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que corresponda previa distribución, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REMITE el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 9/2005, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPA/TSJ 2005/1.843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.), y la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp.- N° AP42-N-2004-000608.-
OEPE/08.-
En la misma fecha, primero (1°) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la una y cincuenta y un minutos de la tarde (01:51 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000351.
La Secretaria Temporal
|