JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000878
En fecha 14 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1665, del 27 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.194, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ CRISANTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, ALBERTO RAFAEL BRITO CAPDEVILLA, ENIO RUBÉN LEGON, LUCY PASTORA DURAN y DORIS MARÍA CASTILLO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.312.379, 14.512.523, 11.881.070, 10.840.011 y 7.395.140, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 1366 de fecha 13 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los trabajadores antes identificados, contra la sociedad mercantil ALENTUY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 37, Tomo 6-A, en fecha 13 de febrero de 2001.
Tal remisión se efectuó en virtud de la DECLINATORIA de competencia que efectuara ese Juzgado Superior a esta Corte Primera, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004.
En fecha 14 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que se pronuncie sobre la competencia para conocer del presente recurso. En la misma oportunidad se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD
La apoderada judicial de los trabajadores reclamantes, fundamentó el recurso de nulidad interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de septiembre de 2004, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 3 de noviembre de 2003, los ciudadanos ALBERTO RAFAEL BRITO CAPDEVILLA, ENIO RUBÉN LEGON ARRIECHE, LUCY PASTORA DURAN y DORIS MARÍA CASTILLO AGUILAR, identificados supra, salvo el ciudadano JOSÉ CRISANTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, también identificado con anterioridad, el cual lo hizo en fecha 4 del mismo mes y año, presentaron por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa ALENTUY, C.A., fundamentándose en la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto N° 2509, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.731 de fecha 14 de julio de 2003, el cual continua vigente por Decreto N° 2806 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.757 de fecha 14 de enero de 2004.
Ante tal solicitud, la referida Inspectoría del Trabajo procedió a notificar por cartel al patrono en fecha 11 de noviembre de 2003, el cual acudió por medio de apoderado judicial ante ese Órgano Administrativo el día 20 del mismo mes y año, con el objeto de dar contestación a la petición de los reclamantes.
Dicho acto de contestación, fue diferido a solicitud de la parte patronal, bajo el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio, en tres oportunidades, los días 20, 25 y 26 de noviembre de 2003, siendo imposible ningún arreglo entre ambas partes.
Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2003, se llevo a cabo el acto de contestación, donde la empresa arguyó que no estaba obligada a reenganche alguno, toda vez, que alegó que los trabajadores reclamantes habían decidido finiquitar la relación laboral de manera unilateral.
El 1° de diciembre de 2003, el patrono promovió cuatro testimonios de “unos supuestos ex trabajadores”, los cuales fueron evacuados el 9 de diciembre de 2003, testimonios que a juicio de quien recurre, fueron contradictorios, lo cual advirtieron en sus informes a la Inspectora del Trabajo.
En fecha 9 de enero de 2004, la señalada Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa impugnada en este recurso de nulidad, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores reclamantes.
Finalmente, la apoderada judicial de los trabajadores reclamantes expuso que la parte patronal incurrió en fraude procesal, en virtud, que después de dictada la Providencia Administrativa bajo estudio, citó a los trabajadores para ofrecer el pago doble de sus prestaciones sociales y acceso al paro forzoso, a cambio de que no fuese impugnada en sede jurisdiccional la Resolución in refero, expresándoles también –según sus dichos- que no podían informar de ese acuerdo a su representante legal, por una parte y, por la otra, que la negativa de su solicitud por parte de la Inspectoría del Trabajo se debió a la mala praxis de esa profesional del derecho.
En atención a tales argumentos, pidió: i) La admisión del recurso ii) la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 1366 de fecha 13 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, ya identificada; iii) la notificación de la señalada Inspectoría del Trabajo y del Fiscal del Ministerio Público; y, iv) se imponga sanción pecuniaria al patrono, ciudadano ANTONIO NAGEN, titular de la Cédula de Identidad N° 337.504 y a sus apoderados judiciales MARINO VACCARI SAN MIGUEL y LUIS MIGUEL VACCARI SAN MIGUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.269 y 37.808, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 27 de septiembre de 2004, el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, contra la Providencia Administrativa N° 1366 de fecha 13 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos JOSÉ CRISANTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, ALBERTO RAFAEL BRITO CAPDEVILLA, ENIO RUBÉN LEGON ARRIECHE, LUCY PASTORA DURAN CORDERO y DORIS MARÍA CASTILLO AGUILAR, todos identificados supra, contra la sociedad mercantil ALENTUY, C.A., declaró su INCOMPETENCIA, de conformidad con el criterio vinculante sentado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, razón por la cual, DECLINÓ el conocimiento del presente asunto a esta Corte Primera.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Siendo eso así, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse en relación con su competencia para conocer en primera instancia de la pretensión de nulidad bajo examen, a saber:
En este sentido se observa, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 5 de abril de 2005, determinó el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de casos como el de autos:
“Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
Conforme a la doctrina expuesta -léase sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional-, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”. (Resaltado, subrayado e incisos de esta Corte).
Como se observa de la sentencia destacada, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que en aquellos casos en que se demande en nulidad las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo ubicadas en regiones distintas a la Capital, serán competentes en primera instancia, en razón de los principios de acceso a la justicia, celeridad en la misma y universalidad de control, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Sobre el mismo punto, y en atención al criterio brindado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corte con Ponencia Conjunta, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, registrada bajo el N° 193, caso: Proagro Compañía Anónima, al tenor siguiente:
“De modo que entiende esta Corte que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en reciente decisión de 21 de abril de 2005, en el caso Laboratorios Ponce, C.A., en el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.
Ahora bien, en casos como el de autos, hubo una declinatoria de competencia a esta Corte por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en virtud de los criterios antes expuestos le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia (estado Carabobo) que conoce de los asuntos contencioso-administrativos en los estados Yaracuy, Cojedes, Carabobo y Municipio Silva del Estado Falcón, y así se declara.
De tal modo que lo que aconseja la prudencia judicial es remitir el expediente al mencionado Juzgado para que asuma la competencia y le de el trámite correspondiente a la pretensión nulificatoria, de conformidad con el presente fallo y la sentencia de la Sala Plena antes aludida, y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En virtud de ello, entiende esta Corte Primera que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, razón por la cual, NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del pleno en la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende, que una vez regulada la competencia por el Tribunal superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia N° 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores debe acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).
Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:
“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente (…)” (sentencia N° 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 87/03, dictada en fecha 30 de abril de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- NO ACEPTA esta Corte la competencia declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer la pretensión de nulidad interpuesta por la abogada MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.194, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ CRISANTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, ALBERTO RAFAEL BRITO CAPDEVILLA, ENIO RUBÉN LEGON, LUCY PASTORA DURAN y DORIS MARÍA CASTILLO AGUILAR, ya identificados, contra la Providencia Administrativa N° 1366 de fecha 13 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los trabajadores antes identificados, contra la sociedad mercantil ALENTUY, C.A.
2.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 9/2005, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPA/TSJ 2005/1.843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.), y la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Desvuélvase al Juzgado de Origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp.- N° AP42-N-2004-000878.-
OEPE/08.-
En la misma fecha, primero (1°) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (01:59 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000353.
La Secretaria Temporal
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