Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-N-2004-000900
En fecha 15 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1734-04 de fecha 29 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado EUSEBIO GRATEROL SULBARÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.526, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANAORO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 05 de marzo de 1996, bajo el N° 65, Tomo 162-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0054 de fecha 23 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Roberto Pino, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 82.217.086.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia que efectuó el mencionado Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004.
El 9 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. Asimismo, se pasó el expediente al referido Juez Ponente.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, Juez.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la sociedad mercantil BANAORO, C.A., una vez notificado en fecha 12 de agosto de 2004, presentó el 21 de septiembre de 2004, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alega, que el ciudadano Roberto Pino inició procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo y manifestó ser empleado de BANAORO, C.A., desde el 7 de octubre de 1993 hasta el 3 de junio de 2004.
Aduce el apoderado actor, que su representada fue notificada del procedimiento instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 17 de junio de 2004.
Menciona el apoderado actor, que llegado el momento de la contestación, procedió a negar la supuesta relación laboral que pudiera haber entre Roberto Pino y su representada. Asimismo, reconoce la existencia de la inamovilidad laboral.
Agrega, que durante el acto de contestación, la representación del ciudadano Roberto Pino, desconoció la validez del poder que acredita su representación y, además, procedió a desvirtuar el carácter que supuestamente posee el ciudadano Ricardo Riera para otorgar poderes en nombre de BANAORO, C.A.
Indica, que la Providencia Administrativa distinguida con el N° 0054, de fecha 23 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, adolece de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que para que tal Resolución surtiera efectos legales, dicho acto debió haber sido consecuencia de un procedimiento administrativo sustanciado conforme a la ley, lo cual es totalmente contrario a lo que realmente sucedió, pues se violó absolutamente el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, manifiesta que el acto recurrido es ilegal y resuelve asuntos con méritos falsos, contraviniendo esta situación lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Inspectoría del Trabajo estableció que por no estar autenticado el poder que presentó en el acto de contestación, se declaró confesa a su mandante.
Menciona, que a su representada le fueron violados el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que desde un principio se creó un estado de indefensión que trajo consigo el perjuicio y la alteración de las pautas legales que debían seguirse en el procedimiento administrativo.
Arguye, que de conformidad con el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, estando dentro de la oportunidad legal, solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado, toda vez que la indefensión alegada causa un grave perjuicio a su representada, “requisito este establecido en el único aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente, solicita que el recurso interpuesto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
-II-
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, decidió en los términos que a continuación se señalan:
“(…) Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) EXP. 02-2241, de fecha 20/11/2002, que estableció la competencia para conocer de los recursos de nulidad de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías de Trabajo (…) Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso (…) por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE PRIMERA O SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) Así se decide (…)”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte entrar a revisar su competencia, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
En este sentido se observa, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, determinó qué jurisdicción y a qué nivel se es competente para conocer de casos como el de autos:
“Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
Conforme a la doctrina expuesta -léase sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional-, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”. (Resaltado, subrayado e incisos de esta Corte).
Como se observa de la sentencia destacada, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que en aquellos casos en que se demande en nulidad las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo ubicadas en regiones distintas a la Capital, serán competentes en primera instancia, en razón de los principios de acceso a la justicia, celeridad en la misma y universalidad de control, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Sobre el mismo punto, y en atención al criterio de la Sala Plena del Máximo Tribunal, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corte con Ponencia Conjunta, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, registrada bajo el N° 193, caso: Proagro Compañía Anónima, al tenor siguiente:
“De modo que entiende esta Corte que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en reciente decisión de 21 de abril de 2005, en el caso Laboratorios Ponce, C.A., en el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.
Ahora bien, en casos como el de autos, hubo una declinatoria de competencia a esta Corte por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en virtud de los criterios antes expuestos le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia (estado Carabobo) que conoce de los asuntos contencioso-administrativos en los estados Yaracuy, Cojedes, Carabobo y Municipio Silva del Estado Falcón, y así se declara.
De tal modo que lo que aconseja la prudencia judicial es remitir el expediente al mencionado Juzgado para que asuma la competencia y le de el trámite correspondiente a la pretensión nulificatoria, de conformidad con el presente fallo y la sentencia de la Sala Plena antes aludida, y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En virtud de ello, entiende esta Corte Primera que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, razón por la cual, NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
En consecuencia, visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende, que una vez regulada la competencia por el Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia N° 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores debe acatar dicha decisión (...)” (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03). Así se decide.
Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:
“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente (…)”. (sentencia N° 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0054 de fecha 23 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal al cual se ORDENA la remisión del expediente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado Eusebio Graterol representante de la sociedad mercantil BANAORO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0054 de fecha 23 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Roberto Pino.
2.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 9/2005, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPA/TSJ 2005/1.843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.), y la presente decisión.
Se advierte al Juzgado de Sustanciación de esta Corte que la remisión ordenada deberá cumplirse una vez transcurridos los lapsos de apelación, y en caso de impugnación deberá abrir cuaderno separado certificado con inserción del libelo de demanda, esta decisión, la impugnación ejercida y el auto que lo provea, a los fines consiguientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1°) día del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000900
OEPE/14
En…
la misma fecha, primero (1°) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde (01:32 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000348.
La Secretaria Temporal
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