JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000986

En fecha 21 de octubre de 2004, se dió por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-2412, del 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos FÉLIX GÓMEZ, FÉLIX JOSÉ GÓMEZ, LUIS VARGAS, FRANK BERMÚDEZ, JOSÉ VILLALBA, JAVIER CÓRDOVA, LUIS MILLÁN, HENRI YSASIS, DEYANIRA MUÑOZ, REYBER ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8639.256, 12.664.912, 13.053.150, 11.379.953, 10.467.973, 12.658.381, 11.382.971, respectivamente, asistidos por el Procurador especial de trabajadores en Barcelona, abogado JESÚS LUIS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en las Providencias Administrativas S/N, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, de fecha 31 de octubre de 2003, mediante la cual declaró con lugar las calificaciones de falta interpuestas por la empresa CUMANATUR INVERSIONES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1992, bajo el N° 48, Tomo 90-A.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia emanada del mencionado Juzgado, de fecha 16 de septiembre de 2004.

En fecha 15 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL a los fines de decidir acerca de la declinatoria de competencia del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 20 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previo a las siguientes observaciones:

I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 11 de mayo de 2004, los ciudadanos FÉLIX GÓMEZ, FÉLIX JOSÉ GÓMEZ, LUIS VARGAS, FRANK BERMÚDEZ, JOSÉ VILLALBA, JAVIER CÓRDOVA, LUIS MILLÁN, HENRI YSASIS, DEYANIRA MUÑOZ, REYBER ORTIZ, asistidos por el Procurador especial de trabajadores en Barcelona, abogado JESÚS LUIS DÍAZ, intentaron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en las Providencias Administrativas S/N, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre del 31 de octubre de 2003, en los siguientes términos:

Adujeron los recurrentes que se inició el procedimiento de calificación de falta, “(…) alegando la empresa que [habían] incurrido, en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los literales ‘a’, ‘e’, e ‘i’, fundamentando en el mencionado escrito (…) hechos distinto (sic), que no se configura en las causales anteriormente descritas, existiendo una evidente contradicción, por cuanto los hechos alegados no se encuentra fundamentado con el derecho (...)”. (Corchetes de esta Corte)

Señalaron que “(…) el Inspector del Trabajo, al dictar la medida Cautelar de Separación Preventiva del Cargo de fecha 04-07-2003, se pronuncia al fondo cuando opina ‘En virtud de las faltas graves alegadas y la existencia del temor fundado que el trabajador ocasionará daños a bienes de la empresa’, incurriendo de esta manera el ciudadano Inspector, en vicios que acarrea la nulidad del procedimiento por cuanto emite opiniones antes de las resuelta por el procedimiento (…)”.

Indicaron que “(…) otro de los vicios que adolece el presente Procedimiento de Calificación de falta (…) se fundamenta en el hecho, que algunas solicitudes no están debidamente firmadas por el representante patronal, es de resaltar que en la contestación del procedimiento de calificación [solicitaron] la inadmisibilidad del mismo por cuanto el [patrono] no [tiene] la cualidad para representar a a (sic) empresa, debido a que no consta la facultad conferida (...)”. (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional)

Finalmente los actores solicitan que sea admitido, tramitado y sustanciado el presente recurso de nulidad de conformidad con los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, decidió en los términos que a continuación se señalan, con ocasión a su declinatoria de competencia respecto al conocimiento del recurso impugnado:

“(…) Es necesario precisar que la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (Expediente 02-2241), la cual señala que ‘las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del ministerio del ramo, y que se hallan desconcentrados de la estructura de adscripción; por lo que en virtud del ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad en el ámbito territorial en el cual funcionen; de allí que orgánicamente se encuentran integradas dentro de la Administración Pública Nacional. Tratándose de órganos administrativos nacionales, y en observancia a la competencia residual que prevé la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3, los Juicios relativos a recursos de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por dichos organismos, deben ser sometidos al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; por tratarse las Inspectorías del trabajo de autoridades nacionales distintas de las señaladas en los ordinales 9 al 12 del artículo 42 ejusdem (sic); correspondiéndole en segunda instancia, de ser procedente, conocer a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia’.
En razón de los argumentos expuestos; este Juzgado Superior en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer del presente recurso de nulidad de providencia administrativa dictada por la inspectoría del Trabajo del estado Sucre (…)”. (Negrillas y Subrayado de la decisión).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo eso así, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse en relación con su competencia para conocer en primera instancia de la pretensión de nulidad intentada por los ciudadanos FÉLIX GÓMEZ, FÉLIX JOSÉ GÓMEZ, LUIS VARGAS, FRANK BERMÚDEZ, JOSÉ VILLALBA, JAVIER CÓRDOVA, LUIS MILLÁN, HENRI YSASIS, DEYANIRA MUÑOZ, REYBER ORTIZ, asistidos por el Procurador especial de trabajadores en Barcelona, abogado JESÚS LUIS DÍAZ, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en las Providencias Administrativas S/N, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, de fecha 31 de octubre de 2003, mediante la cual declaró con lugar las calificaciones del fallo interpuestas por la empresa CUMANATUR INVERSIONES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1992, bajo el N° 48, Tomo 90-A., a saber:

En este sentido se observa, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 5 de abril de 2005, determinó el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de casos como el de autos:

“Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

Conforme a la doctrina expuesta -léase sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional-, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”. (Resaltado, subrayado e incisos de esta Corte).

Como se observa de la sentencia destacada, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que en aquellos casos en que se demande en nulidad las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo ubicadas en regiones distintas a la Capital, serán competentes en primera instancia, en razón de los principios de acceso a la justicia, celeridad en la misma y universalidad de control, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial que corresponda.

Sobre el mismo punto, y en atención al criterio brindado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corte con Ponencia Conjunta, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, registrada bajo el N° 193, caso: Proagro Compañía Anónima, al tenor siguiente:

“De modo que entiende esta Corte que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en reciente decisión de 21 de abril de 2005, en el caso Laboratorios Ponce, C.A., en el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.

Ahora bien, en casos como el de autos, hubo una declinatoria de competencia a esta Corte por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en virtud de los criterios antes expuestos le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia (estado Carabobo) que conoce de los asuntos contencioso-administrativos en los estados Yaracuy, Cojedes, Carabobo y Municipio Silva del Estado Falcón, y así se declara.

De tal modo que lo que aconseja la prudencia judicial es remitir el expediente al mencionado Juzgado para que asuma la competencia y le de el trámite correspondiente a la pretensión nulificatoria, de conformidad con el presente fallo y la sentencia de la Sala Plena antes aludida, y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En virtud de ello, entiende esta Corte Primera que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, razón por la cual, no acepta la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del pleno en la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende, que una vez regulada la competencia por el Tribunal superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia N° 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores debe acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).

Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:

“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente (…)” (sentencia N° 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en las Providencias Administrativas N° S/N, dictada en fecha 31 de octubre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, al que corresponda previa distribución, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental conocer del recurso de nulidad ejercido por los ciudadanos FÉLIX GÓMEZ, FÉLIX JOSÉ GÓMEZ, LUIS VARGAS, FRANK BERMÚDEZ, JOSÉ VILLALBA, JAVIER CÓRDOVA, LUIS MILLÁN, HENRI YSASIS, DEYANIRA MUÑOZ, REYBER ORTIZ, asistidos por el Procurador especial de trabajadores en Barcelona, abogado JESÚS LUIS DÍAZ, contra las Providencias Administrativas S/N, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, de fecha 31 de octubre de 2003, mediante la cual declaró con lugar las solicitud interpuesta por el patrono CUMANATUR INVERSIONES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1992, bajo el N° 48, Tomo 90-A.

SEGUNDO: REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 9/2005, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPA/TSJ 2005/1.843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.), y la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1°) día del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-N-2004-000986
OEPE/16




En la misma fecha, primero (1°) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000346.

La Secretaria Temporal