JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001428
El 13 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1300 de fecha 20 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por el abogado Daniel Petter Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.754, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOLAVADO ON LINE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de diciembre del año 1999, bajo el N° 04, Tomo 79-A-Cto., representada por el ciudadano Roberto Scipione Monroy, mayor de edad y titular de la cedula de identidad 8.750.834, contra la Providencia Administrativa N° 022-04 de fecha 30 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano René Manuel Calderón, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.617.253, contra la mencionada sociedad mercantil.
Tal remisión se efectuó, en virtud de que el precitado Juzgado, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2004, declinó su competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, en razón del criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de noviembre de 2002.
En fecha 19 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA a fin de decidir acerca de la competencia para conocer del recurso interpuesto.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Doctor Rafael Ortiz-Ortiz, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
NARRATIVA
1.- ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2004, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual la representación judicial de la empresa recurrente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 022-04 dictada el 30 de enero de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Mediante sorteo de fecha 14 de septiembre de 2004, se asignó la presente causa al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, a los fines de decidir el recurso interpuesto.
Posteriormente, mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2004 el referido Juzgado Superior Cuarto declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, con base en la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: RICARDO BARONI UZACÁTEGUI), mediante la cual se delimitó la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
2.- DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que, en el Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos llevado a cabo por ante la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, la parte recurrente no fue notificada de la Providencia Administrativa N° 022-04 de fecha 30 de enero de 2004, que ordenó dicho reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por el ciudadano René Manuel Calderón, lo que a juicio de la recurrente se evidencia del auto emanado por el referido órgano administrativo laboral de fecha 8 de marzo de 2004.
En este sentido, indicó que esta falta de notificación es violatoria del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitó ante este órgano jurisdiccional sea declarada la ineficacia y sin efecto alguno, el acto administrativo contenido en la precitada Providencia Administrativa, habida cuenta –según manifestó- que mal pudo convocarse a la recurrente a un acto de ejecución voluntaria del mencionado acto administrativo, sin habérsele notificado previamente y debidamente del mismo, así como tampoco pudo tratar de subsanar dicha omisión con la comparecencia del apoderado de la impugnante al citado acto de ejecución voluntaria.
Asimismo, expuso que el referido órgano administrativo con competencia laboral, violentó el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la obligación de notificar a la recurrente no se cumplió, siendo que la ciudadana Inspectora a través de auto de fecha 8 de marzo de 2004, en lugar de ordenar la notificación, convocó a las partes al acto de ejecución voluntaria de la prenombrada Providencia Administrativa, obviando el acto esencial de la notificación.
Adujo igualmente, que violentó la norma prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la Inspectora del Trabajo no procuró la estabilidad del proceso al no notificar a la recurrente del acto administrativo objeto de impugnación.
En este orden manifestó, que tal omisión violó de igual forma el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Inspectora del Trabajo desechó del procedimiento, la prueba documental de la carta de renuncia del trabajador bajo el argumento de que la misma no poseía la firma y sello de recibidas por parte de la empresa, lo que a juicio de la recurrente, expresa una profunda contradicción, en el sentido de que por una parte señaló el órgano laboral que la renuncia surte efecto cuando entra en conocimiento de la persona a la cual va dirigida y por otra lado mal puede interpretarse que la persona a quien va dirigida la renuncia, en este caso al patrono, no tenía conocimiento de la misma, cuando es precisamente la empresa, quien presenta como prueba fundamental la referida renuncia.
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como también la suspensión del procedimiento de multa iniciado por ante el órgano administrativo con competencia en materia laboral.
3.- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2004 declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en primer lugar, en razón del ya conocido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), y en segundo término en virtud de lo que textualmente se indica a continuación:
“Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plan del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución N° 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004, resolvió designar a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y que dichas Cortes se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones a partir de la fecha de la designación de los Jueces que la conforman, es decir a partir del quince de julio de 2004, por lo cual este Juzgado ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las referidas Cortes a los fines de su distribución y el respectivo pronunciamiento de la competencia para conocer la presente causa”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Daniel Petter Nieto, apoderado judicial de la empresa Autolavado On Line, C.A., representada por el ciudadano Roberto Scipione Monroy, contra la Providencia Administrativa N° 022-04 de fecha 30 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es importante destacar, en primer lugar, que en fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de la ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.
Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.
Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).
Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:
“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente, (…).”(Sentencia Nº 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa N° 022-04 dictada en fecha 30 de enero de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA que el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL es el competente para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOLAVADO ON LINE, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 022-04 de fecha 30 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano René Manuel Calderón, contra la referida empresa.
En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado antes referido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-N-2004-001428
TOZ/g.-
En la misma fecha, primero (1°) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y veintiún minutos de la tarde (02:21 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000357.
La Secretaria Temporal
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