Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-N-2004-002073

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió Oficio N° 0139 de fecha 27 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALFREDO JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO, asistido por el abogado José A. Reyes H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.861, actuando en su condición de Director del Consorcio denominado FRANTEV, constituido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 53, Tomo 27, Consorcio este constituido para la realización de una obra determinada denominada “Construcción del Centro de Disposición Final de Desechos, Guacara, Estado Carabobo”, representación que consta de la Cláusula Décima Sexta del contrato de formación del consorcio, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 137-2003 de fecha 26 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Douglas Alvenis Serrano Leyba y Alfredo Rafael Escalona.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia del mencionado Juzgado Superior, respecto al conocimiento del recurso impugnado.

El 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia.

En fecha 2 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y el Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD

El ciudadano ALFREDO JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO, Director del Consorcio FRANTEV, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 18 de marzo de 2004, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

El recurrente, alega la incompetencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO y, además, indica que los ciudadanos Douglas Alvenis Serrano Leyba y Alfredo Rafael Escalona se encontraban excluidos del beneficio de inamovilidad emitido por el Ejecutivo Nacional, por cuanto fueron contratados por su representada para una obra determinada, la cual tuvo una duración en el tiempo y, por consiguiente, al concluir la misma, el Consorcio contratante cesó en su constitución.

Asimismo, aduce el recurrente, que el acto impugnado de fecha 26 de septiembre de 2003, distinguido con el N° 137-2003, es nulo de nulidad absoluta por cuanto los contratos de los trabajadores antes mencionados finalizaron al momento de la ejecución de la obra, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Agrega además el solicitante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cumplimiento del dispositivo de la Providencia Administrativa impugnada es de imposible o ilegal ejecución, toda vez que sería muy difícil para su representada ubicar a los trabajadores en comento y, en consecuencia, mal podría el Consorcio darle cumplimiento al acto recurrido cuando ya éste perdió su personalidad jurídica.

Indica, que el Órgano Administrativo violó principios fundamentales al no haber “citado o notificado” válidamente al representante legal del Consorcio, infringiendo de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso, normas de eminente aplicación y de orden constitucional lo cual hacen a la Providencia Administrativa nula de nulidad absoluta.

Arguye, que el acto impugnado carece de motivación, en virtud que fue infringido el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente denuncia, la mala fe de los ciudadanos Douglas Alvenis Serrano Leyba y Alfredo Rafael Escalona, por cuanto cobraron sus prestaciones de conformidad con la ley y, sin embargo, incoaron el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos violando lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y, no obstante a ello, estos trabajadores suscribieron transacción con su representada en fecha 22 de diciembre de 2003, a través de la cual daban por terminada cualquier reclamación.

Señala, que se dejó a su representada en estado de indefensión, por cuanto se vulneró el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no señalar los recursos procedentes y el tiempo o términos establecidos en la norma para ejercerlos.

-II-
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 27 de octubre de 2004, el Juzgado Superior previamente citado, decidió en los términos que a continuación se señalan, con ocasión a su declinatoria de competencia respecto al conocimiento del recurso impugnado:

“(…) Nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de la competencia de los Tribunales que deben conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo (…) en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2002 (…) Este Tribunal, en concordancia con lo establecido en ella misma, por tener carácter vinculante, para todos los Tribunales de la República, incluyendo las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente para conocer del presente recurso de nulidad por estar atribuido la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así se declara.”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo impugnado, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En este sentido se observa, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 5 de abril de 2005, determinó el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de casos como el de autos, verbigracia:

“Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

Conforme a la doctrina expuesta -léase sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional-, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”. (Resaltado, subrayado e incisos de esta Corte).

Como se observa de la sentencia destacada, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que en aquellos casos en que se demande en nulidad las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo ubicadas en regiones distintas a la Capital, serán competentes en primera instancia, en razón de los principios de acceso a la justicia, celeridad en la misma y universalidad de control, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial que corresponda.

Sobre el mismo punto, y en atención al criterio brindado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corte con Ponencia Conjunta, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, registrada bajo el N° 193, caso: Proagro Compañía Anónima, al tenor siguiente:

“De modo que entiende esta Corte que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en reciente decisión de 21 de abril de 2005, en el caso Laboratorios Ponce, C.A., en el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.

Ahora bien, en casos como el de autos, hubo una declinatoria de competencia a esta Corte por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en virtud de los criterios antes expuestos le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia (estado Carabobo) que conoce de los asuntos contencioso-administrativos en los estados Yaracuy, Cojedes, Carabobo y Municipio Silva del Estado Falcón, y así se declara.

De tal modo que lo que aconseja la prudencia judicial es remitir el expediente al mencionado Juzgado para que asuma la competencia y le de el trámite correspondiente a la pretensión nulificatoria, de conformidad con el presente fallo y la sentencia de la Sala Plena antes aludida, y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En virtud de ello, entiende esta Corte Primera que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, razón por la cual, NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Ahora bien, en el presente caso se observa que se está ante un recurso de nulidad incoado contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 137-2003 dictada el 26 de septiembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, por lo que en aplicación del criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, parcialmente transcrito, esta Corte concluye que en el caso de autos resulta competente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte al ya haber quedado regulada la competencia territorial por parte de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, debe ORDENAR la remisión del expediente al mencionado Juzgado Superior para que conozca del trámite correspondiente al recurso de nulidad, sin que ello configure a criterio de este Órgano Jurisdiccional, “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión (...)” (SCS/ TSJ/sentencia Nº RG0077 del 20/02/03). Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano ALFREDO JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO, actuando en su condición de Director del Consorcio denominado FRANTEV, contra contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 137-2003 de fecha 26 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Douglas Alvenis Serrano Leyba y Alfredo Rafael Escalona.
2.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 9/2005, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPA/TSJ 2005/1.843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.), y la presente decisión.

Se advierte al Juzgado de Sustanciación de esta Corte que la remisión ordenada deberá cumplirse una vez transcurridos los lapsos de apelación, y en caso de impugnación deberá abrir cuaderno separado certificado con inserción del libelo de demanda, esta decisión, la impugnación ejercida y el auto que lo provea, a los fines consiguientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1°) día del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Juez Presidenta,



TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,




OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

La Juez,





RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

La Secretaria Temporal,






MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2004-002073
OEPE/14





En la misma fecha, primero (1°) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (01:48 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000350.

La Secretaria Temporal