JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000152
El 25 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0215 del 14 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió expediente N° 9409 contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JORGE ELIÉCER CORREA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 11.348.950, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil GRIFOCENTRO, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 30 de abril del 1998, bajo el N° 45, tomo 28-A, debidamente asistido por el abogado ANDRÉS ERNESTO LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 74.152, contra la Providencia Administrativa N° 143 de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS JOSÉ RAMOS FARFÁN.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2004.
En fecha 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA a fin de dictar la decisión correspondiente y se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Reconstituida la Corte con motivo de la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedo conformada de la siguiente forma: Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 2 de agosto de 2004, el ciudadano JORGE ELIÉCER CORREA PARRA, asistido por el abogado ANDRÉS ERNESTO LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 74.152, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la providencia administrativa N° 143 de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ RAMOS FARFÁN, contra la Sociedad Mercantil GRIFOCENTRO, C.A.
En fecha 14 de diciembre de 2004, el referido Tribunal declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en esta instancia en fecha 25 de enero de 2005.
1.- FUNDAMENTO DEL RECURSO
Señaló el recurrente en su escrito que “la Providencia Administrativa N° 143, emanó de la Inspectoria del Trabajo -ut supra- por procedimiento administrativo de inamovilidad incoado en contra de su representada mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos José Ramos Farfán, decisión que le fue notificada en fecha 5 de marzo de 2004, siendo que la misma presenta graves vicios procesales en detrimento del derecho a la defensa de su representada violándose los artículos 26 y 49 numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se evidencia -a su decir- de la motiva de la sentenciadora en sede administrativa contenida en el expediente N° 633-03”.
Expresó que, “existe en la Providencia Administrativa señalada clara imparcialidad y equidad de la juzgadora al no aplicar las normas que rigen la materia a cabalidad inclinándola a favor del trabajador lo cual se observa –en su opinión- en los siguientes hechos, i) que la empresa fue notificada en fecha 25 de noviembre de 2003 y que, en la misma fecha el funcionario del trabajo consignó dicha notificación; ii) que la propia juzgadora señalo que la notificación fue practicada en la sede de la empresa recibiéndola una recepcionista a pesar que la citación para dar contestación a la solicitud incoada iba dirigida específicamente al representante legal de la empresa, no entregándosela al mismo ni a persona que pudiera señalarse como patrono, sino a una recepcionista quien no tiene la capacidad ni el conocimiento necesario para determinar la importancia de dicha notificación”.
Señaló que “en aras de resguardar el derecho a la defensa tal y como lo es la citación, y por ser el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos un procedimiento brevísimo y con lapsos muy cortos, y visto que la notificación no fue entregada directamente a un representante legal de la empresa ni a ninguna de las personas a la que hace mención el artículo 50 de Ley Orgánica del Trabajo, debió practicarse la notificación por cartel y, así no cercenar el derecho a la defensa del patrono, violándose la ley y el derecho de defensa de su representada”.
Así mismo manifestó el precitado representante que, “el trabajador ejerció el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos fuera del lapso de los treinta (30) días continuos que prevee el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo tal y como se desprende -a decir del recurrente- de lo alegado por el trabajador, quien en dicha solicitud mencionó que ‘había sido despedido el 27 de agosto de 2003’, siendo que la solicitud del procedimiento supra lo realizó ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 8 de septiembre de 2003, es decir 42 días continuos siguientes y por consiguiente le prescribió el lapso para ejercer dicho derecho por lo que debió ejercer los mismos por la vía jurisdiccional y así lo debió declarar el juzgador en pro del debido proceso y en aplicación de la norma que rige el proceso”.
Alegó la violación de los artículos 49 numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación al principio de igualdad, de imparcialidad, y el debido proceso de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código Civil Venezolano, incumpliéndose a su vez los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Finalmente solicitó “se declare la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 25 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo por cercenar el derecho a la defensa de su representada y, en el negado ordene, se reponga la causa al estado de nueva notificación para la realización de la contestación de la solicitud planteada por ante la precitada Inspectoría del Trabajo, así mismo fundamento el presente recurso de nulidad los artículos 26 y 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 265 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
2.-DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa y en tal sentido el referido Juzgado transcribió parcialmente la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), mediante la cual delimitó la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de los recursos contenciosos administrativos que se ejerzan contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo.
Es pues, con base en el criterio jurisprudencial antes comentado, vinculante para todos los tribunales de la República, que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y, en consecuencia declinó la competencia en esta Corte.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, en ese sentido considera necesario realizar las siguientes precisiones:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.
Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.
Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).
Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:
“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente, (…).”(Sentencia Nº 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 143 dictada en fecha 25 de febrero de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA que la competencia para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por JORGE ELIÉCER CORREA PARRA, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil GRIFOCENTRO, C.A, debidamente asistido por el abogado ANDRÉS ERNESO LÓPEZ, contra la Providencia Administrativa N° 143 de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS JOSÉ RAMOS FARFÁN, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado antes referido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-N-2005-000152
TOZ/H.- En…
la misma fecha, primero (1°) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y cero minutos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000349.
La Secretaria Temporal
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