JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000648



En fecha 8 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio Nº 0085 de fecha 8 de marzo del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano PEDRO MIGUEL URQUIOLA, contra la Providencia Administrativa Nro. 758 de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, en la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano antes indicado, contra la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURA VENEZUELA S.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 08 de marzo de 2005, el referido Juzgado declinó la competencia para conocer la presente causa a esta Corte.

Ahora bien, por cuanto en sesión de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005), se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Doctor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, esta Corte quedo reconstituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

En fecha 21 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


-I-
NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2005, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual el ciudadano PEDRO MIGUEL URQUIOLA solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 758 de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano antes indicado, contra la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURA VENEZUELA S.A.

1.1) FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Que el día 28 de septiembre de 2004, los funcionarios de la Procuraduría del Trabajo, introducen erradamente por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arveledo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano PEDRO MIGUEL URQUIOLA, alegando que este había sido despedido injustificadamente por la ciudadana Ilse Ortega, en su condición de Jefe de Personal de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURA VENEZUELA S.A., donde se desempeñaba como operador de maquinas.

Que dicha Inspectoría no era competente para tratar el asunto, en virtud de que el recurrente “(…) no se encontraba amparado por el decreto presidencial Nro. 2.806 sino por el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, debido a que su sueldo mensual superaba los 633.600 bolívares.

Que a pesar de su incompetencia y del escrito introducido solicitando la remisión del expediente al Tribunal del Trabajo competente, la referida Inspectoría conoce del fondo y declara sin lugar la calificación de despido.

Que la Providencia Administrativa –en opinión del recurrente- adolece de vicios de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser ilegal e inconstitucional, además de haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente.

Que el acto administrativo, fue dictado por un funcionario incompetente, lo que hace nulo –a su juicio- el mencionado acto, por usurpación de funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y la remisión del expediente al Tribunal del Trabajo competente.

1.2) DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante decisión de fecha 8 de marzo de 2005, declinó la competencia para conocer la presente causa a esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

Con vista a lo anterior y en virtud de que la sentencia aludida tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, el referido Juzgado se declara incompetente para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano PEDRO MIGUEL URQUIOLA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO y declinó la competencia a esta Corte.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante decisión de fecha 8 de marzo de 2005, en el juicio que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sigue el ciudadano PEDRO MIGUEL URQUIOLA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.

En tal sentido, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer la presente causa, es importante destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 09 de fecha 05 de abril de 2005, (caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO) estableció –previo análisis de los criterios atributivos de competencia que dicho Tribunal en sus distintas Salas ha asentado- que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia le corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así, la referida decisión señaló respecto del Tribunal Contencioso Administrativo competente para conocer en primera instancia tales asuntos, lo siguiente:

“(…) Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad intentados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, deberán ser conocidos en PRIMERA INSTANCIA por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, determinación de competencia que, según el dictamen antes referido, se hace “(…) en aras del acceso a la justicia y de la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva ”, decisión jurisdiccional que se encuentra en armonía con lo previsto en el artículo 23 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual “(…) se realizará la división territorial por zonas que acerquen las sedes de los Tribunales a toda la población, evitando la exagerada concentración en las ciudades principales”. Asimismo y en aplicación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, esta Corte Primera interpreta que dentro de esta categoría de Juzgados Superiores Regionales, deben quedar comprendidos los Juzgados Superiores de la Región Capital.

Resultado de la aplicación del criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la competencia territorial para conocer de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta incompetente para conocer en primera instancia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano PEDRO MIGUEL URQUIOLA, contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de diciembre de 2004 signada con el Nro. 758, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO. En efecto, corresponde devolver el caso de autos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Centro Norte, a fin de que éste asuma la competencia que le ha sido asignada. Así se decide.

Ahora bien, como consecuencia de la anterior declaratoria de incompetencia, correspondería a este órgano jurisdiccional, en principio, plantear solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dado que tal planteamiento atentaría contra la tutela judicial efectiva y la celeridad del proceso propugnados en el artículo 26 de la Carta Magna, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera conveniente devolver el caso de autos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Centro Norte, a los fines de que éste asuma la competencia que le ha sido asignada, de conformidad con la sentencia supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte al ya haber quedado regulada la competencia territorial por parte de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, debe ORDENAR la remisión del expediente al mencionado Juzgado Superior, para que conozca del trámite correspondiente al Recurso de Nulidad, sin que ello configure a criterio de este Órgano Jurisdiccional, “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión (...)” (SCS/ TSJ/sentencia Nº RG0077 del 20/02/03). Así se decide.

Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:

“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente, (…).”(Sentencia N° 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).

Siendo ello así, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO SE ACEPTA la declinatoria del competencia efectuado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante decisión de fecha 08 de marzo de 2005, en el juicio que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sigue el ciudadano PEDRO MIGUEL URQUIOLA, contra la Providencia Administrativa Nro. 758 de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano antes mencionado, contra la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURA VENEZUELA S.A.

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los fines de que tramite el presente Recurso de Nulidad.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a su Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. AP42-N-2005-000648
TOZ/hop



En la misma fecha primero (1°) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las una y dieciséis minutos de la tarde (01:16 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000345.


La Secretaria Temporal