JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000309
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 11 de noviembre de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara, por las abogadas Celia Arraez Ramírez y Maritza Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 55.472 y 60.007, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano AFRODILIO JOSÉ PÉREZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.985.677, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo, contra la vía de hecho iniciada por la DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE por la amenaza de violación del derecho al trabajo, derecho al salario y a la estabilidad laboral.
El fecha 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien correspondió el conocimiento de la presente causa, previa distribución, dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer la pretensión y declinó el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo recibido el 19 de noviembre del mismo año.
El 24 de noviembre de ese año, el mencionado Juzgado admitió dicha pretensión. Practicadas las notificaciones ordenadas, se celebró la audiencia constitucional el día 30 de enero de 2004.
En fecha 5 de febrero de 2004, el aludido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida. En fecha 19 de febrero de 2004, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines de que decidiera sobre la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 11 de octubre del mismo año en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por oficio n° 1479-04 de fecha 31 de agosto de 2003, emanado de dicho Juzgado.
El 15 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 5 de febrero del mismo año por el Juzgado antes mencionado.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 30 de marzo de 2005 se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Las apoderadas judiciales del recurrente fundamentaron su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
En marzo de 1997 nuestro representado ingresó a ocupar el cargo de titular de Docente de Aula, y a partir del mismo año le ofrecen contrato nacional, en la Unidad Educativa Pablo García Gil.
(…)
De manera sorpresiva y sin la emisión de un acto administrativo que le sirviera de fundamento, y una vez finalizado (Sic) los concursos respectivos, a nuestro representado se le solicita la documentación respectiva a los fines de renovarle el contrato de trabajo para el año escolar 2002-2003, el cual ya se encontraba laborando de manera ininterrumpida, a tales fines la (Sic) En este sentido, la directora de Unidad Educativa Pablo Gil García, profesora Luisa Cordero, remitió a la Oficina de Tramites de la Zona Educativa, el informe de Actuación Profesional requerido, recibido en fecha 28 de marzo de 2003.
Transcurrido el tiempo, específicamente en el II lapso año 2003, la profesora Lourdes Arévalo, en su condición de responsable de la Oficina de Trámite Docente de la Zona Educativa del estado Lara, de manera verbal, delega en el Coordinador Municipal de Educación del Municipio Morán profesor Alexander Dudamel, a los fines de que nuestro representado sea desincorporado de las horas nacionales que venía desempeñando desde 1997, con la única excusa, el hecho de ser nuestro representado titular de un cargo de docente Estadal.
Es el caso, que hasta la presente fecha, no se le ha realizado ninguna notificación formal de esta irregular situación, o por lo menos se le indique los motivos de tan ilegal e inconstitucional decisión.
No obstante haber solicitado nuestro representado, en fecha 26-05-2003, al profesor Nelson Palmero, en su condición de Jefe de Recursos Humanos de La Zona Educativa del Estado Lara, que se le informara sobre la situación de encontrarse laborando por más de 7 años como docente nacional en calidad de contratado, y se le había suspendido su salario sin ninguna justificación.
Se precisa los Dictámenes emanados de la Directora General Sectorial conjuntamente con el Asesor Jurídico del Ministerio de Educación, tal y como se desprende de circular n°1 dirigido por autoridades educativas al Jefe de Zona Educativa del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 1999, la cual expresa:
En el presente caso, la consultante se refiere al ejercicio de dos cargos docentes, que de la interpretación de la norma es claro que están exceptuados de la incompatibilidad legal, pero no puede obviarse que el ejercicio de dichos cargos en forma simultánea, aún cuando este permitido, no debe realizarse en menoscabo de la función pública.
(…) Bien podría el docente a dedicación integral, estadal, municipal o de servicios autónomos participar en el concurso para optar a un cargo a dedicación integral siempre que el ejercicio de ambos cargos no se realice en detrimento de la función pública…
Se evidencia que a través de una vía de hecho y en consecuencia, sin que mediara un acto administrativo, ni mucho menos un procedimiento que le sirviera de fundamento, haciendo caso omiso de la normativa que rige la materia, la Dirección Regional del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, le ha negado la tramitación del respectivo contrato y como consecuencia directa de ello la suspensión de su salario a nuestro representado, sin justificación de naturaleza alguna.
Por otro lado, adujo como argumento legal lo siguiente:
La vía de hecho vulnera expresas normas de rango constitucional, ya que fueron violados los derechos constitucionales de nuestro representado:
1. Al debido proceso y a la defensa establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues se ha procedido a desincorporarla de nómina y en consecuencia a suspenderla la tramitación de su contrato de trabajo y la directa suspensión de su salario…(Sic)
2. Derecho al trabajo, al salario y a su protección: previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República, pues a través de una vía de hecho se la impedido devengar la remuneración a que tiene derecho pues actualmente se encuentra en servicio activo…
Tales violaciones a los derechos constitucionales de nuestro representado se verifican de los siguientes hechos ejecutados por la Dirección Regional de Educación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes:
A.- En el hecho, de no obstante haberle otorgado el cargo como docente de aula en calidad de contratado nacional y haberle asignado las funciones inherentes a su cargo no se le ha tramitado el respectivo contrato de servicios y en consecuencia no cancelarle su salario desde el 23 de septiembre de 2002.
B.- En el hecho de no haber emitido un acto administrativo mediante manifestaran (Sic) su decisión de otorgar la respectiva credencial a nuestro representado por el cumplimiento de las funciones de docente de aula nacional a partir del año 20002-2003.
C.- De la negativa a tramitar y a dar respuesta a la solicitud hecha por nuestro representado por el trámite en la que se le dé una explicación al hecho de haberle sido suspendido el trámite para la elaboración y asignación de su credencial como docente de aula contratado nacional y por consiguiente la suspensión del pago de su salario.
Se consagró expresamente en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ninguna persona podría ser afectada en sus derechos o intereses mediante actuación administrativa sin que previamente se le haya garantizado el debido proceso, el cual comprende inter alia, el derecho a la defensa. De allí que ninguna autoridad administrativa podrá impartir una orden o sanción, y mucho menos efectuar actuación alguna, sin antes haber permitido que el administrado haya expuesto todo aquello que le favorecía, así como promovido y producido las pruebas pertinentes.
En este sentido, merece observar que el debido proceso, en su conjunto, comprende no sólo el derecho a que los administrados sean llamados a un procedimiento en el cual se permita el ejercicio de su derecho a la defensa, sino también a que medie un acto administrativo en el cual se resuelva sobre las situaciones específicas que sean objeto de dicho procedimiento. De allí que, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponga:
Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.
Finalmente solicitan se declare con lugar el amparo, se ordene el inmediato cese de la vía de hecho efectuada por la Dirección Regional de Educación del Ministerio de Educación y Deportes, la asignación inmediata de la credencial respectiva del cargo de Docente de Aula Integral Nacional Contratado, para de esta manera regularizar el pago de su salario. Asimismo que se ordene la cancelación de las quincenas pendientes desde 23 de septiembre de 2002.
- III -
DEL FALLO OBJETO DE LA CONSULTA
En fecha 5 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
El problema sometido a la consideración de este juzgado es doble, por un lado se pretende obtener credencial de educador por vía de amparo lo que por supuesto no es posible, pero por la otra parte se solicita se le cancele al recurrente el tiempo que estuvo de servicio una vez vencido el contrato y que el representante legal de Mirna Víes estableció que era una situación irregular tiempo este que es el correspondiente a las quincenas que van desde 23 de septiembre hasta la presente fecha, y con relación al alegato que hace el representante legal de la parte agraviante en el sentido de que existe caducidad por haberlo consentido expresamente, resulta evidente que el artículo 104 (Sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece dicha causal también establece (Sic) que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, en este sentido la Ley Orgánica del Trabajo establece como lapso de prescripción en su artículo 62 el lapso de un año, pero además esta prescripción no fue alegada y por ende el tribunal no la puede decretar de oficio y así se decide. Con relación a los otros argumentos de incompetencia del funcionario por haber sido autorizado por Mirnas Víes de Álvarez y el argumento de que los actos dictados por autoridades administrativas en materia que escapan de su competencia para alegar el director del plantel, extralimito sus funciones y no podía dictar ningún acto de nombramiento de funcionario, observa este juzgador que tales argumentos constituyen el ejercicio disfrazado de la buena fe que viola el venire contra factum propium, en consecuencia tales alegatos deben ser desechados y así se decide. Este juzgado sobre la base de lo señalado supra, considera que efectivamente al recurrente le ha sido violado su derecho al salario previsto en el artículo 91 constitucional como una garantía social y sobre esta base debe el tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el amparo y así se decide.
- IV -
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente consulta y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:
En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 5 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente consulta.
En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 5 de febrero de 2004. Así se decide.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, en tal sentido se observa lo siguiente:
Que la pretensión de amparo constitucional se circunscribe a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados al ciudadano Afrodilio José Pérez Yánez, en virtud de la negativa para tramitar el respectivo contrato de servicio, tramitar la elaboración y asignación de su credencial como docente de aula integral nacional contratado y en consecuencia la no cancelación de su salario desde el 23 de septiembre de 2002, sin justificación de naturaleza alguna, por parte de la Dirección Regional del Ministerio de Educación y Deportes. En tal sentido, el actor alegó la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, 87, 89, 91 y 93, respectivamente, de nuestra Carta Magna.
Por su parte, el A quo declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, aduciendo que de lo solicitado por el actor sólo era procedente el pago de los salarios caídos. A tal efecto, esta Corte estima necesario hacer las siguientes precisiones:
El sentenciador del fallo consultado, se pronunció sobre la caducidad alegada por la parte agraviante, señalando lo siguiente:
con relación al alegato que hace el representante legal de la parte agraviante en el sentido de que existe caducidad por haberlo consentido expresamente, resulta evidente que el artículo 104 (Sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece dicha causal también establece que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales (Sic).
En este sentido, se observa que el A quo erró al citar un artículo que no existe entre las normas de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es el artículo 104, al cual hace mención en su dispositiva, cuando lo correcto y lo procedente en el caso de autos es la aplicación del numeral 4 del artículo 6 de la precitada Ley.
Asimismo, advierte este Órgano Jurisdiccional que el A quo en su dictamen se equivocó en el pronunciamiento emitido; en cuanto a la caducidad de la pretensión de amparo constitucional que alegó el apoderado judicial de la parte agraviante, cuando trae a colación el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que está referido a la prescripción de la acción para revisar la indemnización de accidentes o enfermedades profesionales, que no se aplica en la pretensión del caso de autos, en virtud de que en dicho caso sería lo diligente el artículo 61 de la mencionada Ley.
No obstante a ello, tampoco es procedente alegar la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo para dar respuesta a la solicitud de caducidad de la pretensión de amparo, toda vez que ambas instituciones son totalmente diferentes. Al respecto el ponente de este fallo señala:
La caducidad carece de asidero legal y no tiene ningún argumento interpretativo. La caducidad es una condición formal para elevar un determinado interés sustancial a conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no se vincula con el merito de la obligación; en consecuencia, no tiene sustento señalar que cuando hay prescripción la obligación se torna “natural” mientras que la caducidad no, porque, precisamente, por tratarse de una mera condición formal y no un juicio sobre la pretensión misma lo que se impide es el reclamo jurisdiccional, pero los efectos de las relaciones materiales también deben reputarse como obligaciones naturales.
La prescripción si es un medio de extinción de las obligaciones reales o personales, y tal extinción lo es en sentido “jurídico, es decir, su carácter imperativo y coercitivo lo cual supone un juicio de procedencia sobre el interés material”
En cambio la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión y la prescripción es un juicio de procedencia de la pretensión, ambos apuntan a determinar la posibilidad jurídica de la exigencia, pero se efectúa en momentos diferentes.
La caducidad opera de pleno derecho y puede declararse por el juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa; en cambio la prescripción debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella, tal como lo dispone el artículo 1.956 del Código Civil Venezolano: “El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. (Rafael Ortiz-Ortiz. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Frónesis, Caracas, 2004. p. 810, 811)
Por lo antes expuesto, se observa que el A quo incurre en falso supuesto de derecho al aplicar falsa y erradamente las normas invocadas, lo cual la hace nula la sentencia objeto de consulta.
En virtud de lo antes expuesto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 5 de febrero de 2004. Así se decide.
Expuesto lo anterior, procede esta Corte a pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional ejercida, de la siguiente manera:
El actor solicita el trámite respectivo para su contrato de servicio, el trámite para la elaboración y asignación de su credencial como docente de aula integral nacional contratado y en consecuencia la cancelación de su salario desde el 23 de septiembre de 2002.
En este sentido, se observa que la pretensión del actor va dirigida a dirimir una relación de empleo público, la cual podía ser ventilada a través de la querella funcionarial, al respecto, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia dictada el 6 de abril de 2004 (caso: ANA BEATRIZ MADRID), se pronunció en el siguiente sentido:
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficiente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló está Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional.
Ahora bien, cabe advertir, que de manera reiterada se ha señalado que el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
En este sentido, concluye esta Corte que efectivamente, visto que el amparo es un medio procesal de naturaleza extraordinaria de protección de los derechos constitucionales, lo que significa que presupone la inexistencia de un procedimiento ordinario para conocer sobre el asunto controvertido o que los medios ordinarios no sean breves, sumarios y eficaces a la tutela jurídica invocada, y constatando que lo pretendido por la parte actora podía ser dilucidado la existencia de otra vía ordinaria que es capaz de satisfacer las pretensiones del recurrente, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, vista la existencia de un medio procesal idóneo para la resolución del caso de autos, como lo era la querella funcionarial, como en efecto lo dispone el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención de que el ejercicio de este medio expedito resulta extraordinario por las causas descritas anteriormente, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar Inadmisible la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.
2.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 5 de febrero de 2004, por no compartir las motivaciones expuestas en la misma, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por las abogadas Celia Arraez Ramírez y Maritza Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajos los números 55.472 y 60.007, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Afrodilio José Pérez Yánez contra la Dirección Regional del Ministerio de Educación y Deportes.
4.- NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
JUEZ PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
EXP. Nº AP42-O-2004-000309
ROO/mag
En…
la misma fecha, primero (1°) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y treinta y ocho minutos de la tarde (04:38 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000362.
La Secretaria Temporal
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