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JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Exp. Nº AP42-0-2005-000250

En fecha 1 de marzo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 158, de fecha 14 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ DESIDERIO MARTÍNEZ NATERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.147.766 asistido por el abogado RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.075, contra la presunta lesión del derecho constitucional a la jubilación por parte del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó a los fines de cumplir con la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2005, por el mencionado Juzgado, que declaró terminado el presente procedimiento de amparo constitucional incoado.

El 8 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, pasándose en la misma fecha el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente, y; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 9 de septiembre de 2002, el ciudadano JOSÉ DESIDERIO MARTÍNEZ NATERA asistido por el abogado RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, antes identificados, interpuso pretensión de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentando tal pretensión en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que, se desempeñó como diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, hoy Consejo Legislativo del Estado Miranda, hasta el 23 de enero de 1994, y fue jubilado en el mismo mes año, conforme a decisión tomada al efecto y percibía una remuneración equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) de la dieta que devengaban los diputados activos; la cual se ha incrementado anualmente, conservando el mencionado porcentaje, en función de los aumentos -según sus dichos- que ha tenido la dieta de los parlamentarios activos.

Explica seguidamente, que en el transcurso del tiempo se venía incrementando la dieta de los parlamentarios activos y, en consecuencia se incrementaba el pago de la dieta de los parlamentarios jubilados, es decir que cobraba el 65% de la cantidad aumentada.

Sin embargo narra, que a partir de enero de 2000 hasta diciembre de 2001, inclusive, el ente legislativo mencionado dejó de igualar las pensiones y jubilaciones a pesar del incremento que recibieron sus miembros activos, en franca contradicción con lo establecido en el artículo 21, Parágrafo Único de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, pero que luego de largas reuniones con el Presidente del órgano mencionado, ciudadano Oscar Pérez y a lo largo del año 2001, con el abogado Inocencio Figueroa, con el Director de Recursos Humanos, abogado Rafael Roberto Linares, con el Director de Administración del mismo, ciudadano Pedro Altuve y con el actual Presidente ciudadano Cándido Rodríguez se logró el cometido; habiéndose pagado la jubilación correspondiente, con apego a la igualación prevista en la antes mencionada ley.

Señala igualmente, que existe una infracción por parte de las personas encargadas de efectuar el pago, al no cancelar el monto debido, sin que mediara un acto, procedimiento o una motivación al menos, sin ser notificado ni oído y, sin poder disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa; narran, que procedieron de manera arbitraria e inconsulta a dejar sin efecto -según sus dichos- la homologación a que tiene derecho conforme a la ley y, en consecuencia a reducir el monto de su jubilación, que ya había sido reconocida y pagada en el curso del año 2002, lo que equivale a desmejorar notablemente sus condiciones económicas, usurpando funciones que no le son propias, toda vez que para poder arribar a tal decisión debía cumplirse con un procedimiento previo a los efectos de que pudiera ejercer las garantías constitucionales a que tiene derecho.

En el mismo tenor, señaló que los funcionarios antes mencionados, no obstante de mantener su conducta de reducir el monto de su jubilación, procedieron de igual manera arbitraria a descontarle la cantidad de Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 51.480,00) en cada quincena, por un supuesto teórico e hipotético: “DESCUENTO PAGO INDEBIDO”.

Seguido a ello, mencionó que se nota que la reducción del monto de su jubilación fue arbitraria y, más absurdo, abusivo y grosero resulta ahora el descuento que le hicieron en cada quincena a su jubilación, sin que medie autorización alguna, lo que supone otra infracción por parte de las personas encargadas de efectuar el pago, que configura también, una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Del mismo modo, señaló que se puede observar, la conducta asumida por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Miranda, Cándido Rodríguez, el Director de Recursos Humanos, abogado Rafael Roberto Linares y el Director de Administración del mismo órgano ciudadano Pedro Altuve, se encuadra en la denominada “vía de hecho administrativa” que se traduce, conforme a la doctrina más autorizada, en la actividad de la Administración gravemente antijurídica, que amenaza o lesiona seriamente –sus- derechos fundamentales y conlleva a la infracción de garantías constitucionales.

Por ultimo, señaló: “vengo a interponer formal recurso de amparo contra la actuación que determinó la conducta de los ciudadanos CANDIDO RODRÍGUEZ, RAFAEL ROBERTO LINARES y PEDRO ALTUVE, quienes con el carácter indicado y sin llenar los extremos y el procedimiento que asegura el ejercicio de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, y el derecho a la igualdad que me garantiza la Ley, y conforme alo establecido en el artículo 23 ejusdem proceda a reestablecer la situación jurídica infringida, expidiendo el Mandamiento de Amparo, en el cual se ordene a los autores de la infracción delatada, procedan a reconocer que mi beneficio de jubilación se sitúa y ubica en el sesenta y cinco por ciento (65%) del total del monto que devengan los legisladores activos, es decir a base de las ciento treinta unidades tributarias (130 U.T.)mensuales, que la Ley de los Consejos Legislativos de los Estados establece como límite y que el Consejo Legislativo del Estado Miranda ha tomado como remuneración de los legisladores activos; y, con fundamento al valor de la unidad tributaria vigente hasta febrero 2002 de Bs. 13.200,00 por unidad, me correspondía cobrar como monto de mi jubilación la suma de UN MILLÓN CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.115.400,00) mensuales, es decir, el 65% de UN MILLÓN SETENCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.716.000,00); y con el valor actual de Bs. 14.800,00 por unidad, me corresponde cobrar como monto de mi jubilación actual la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.250.600,00) mensuales, lo que equivale al 65% de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 1.924.000,00) que es la remuneración actual de los legisladores activos.

De igual manera, que se me pague la suma que dejó de cancelárseme como consecuencia de la actuación en que se incurrió por efecto de la impropia conducta asumida por los infractores, quienes no solamente infringieron las garantías constitucionales que se les imputan; si no también procedieron a hacerse justicia por sí mismo, al ejecutar actos que a mí solo importaban e interesaban, sin que se haya tenido en consideración que afectándome he debido ser oído con absoluta exclusión del monólogo que arbitraron los funcionarios aludidos, para tomar su determinación a motu propio y ‘cum voloer’ de reducir el monto de la jubilación que me corresponde y efectuar el llamado descuento pago indebido, sin que hubiere sido precedida tal decisión de haberme puesto en conocimiento, para que pudiera ejercer mi derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. (Negrillas del peticionante).
II
DEL FALLO EN CONSULTA

Mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“(…) la presente causa ha estado paralizada desde el día 13 de febrero de 2003, fecha en la cual consta en actas del expediente que el abogado RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, consignó diligencia atribuyéndose en esa oportunidad la representación judicial de la parte accionante, sin traer a los autos el instrumento poder del cual se derive el carácter con el que actuó. Por tal motivo, se tiene dicha diligencia como no presentada.
Ahora bien, desde la fecha en la cual se admitió la acción propuesta ( 12 de septiembre de 2002, folio 62 del expediente) y hasta la oportunidad de emitirse el presente fallo no consta en actas del expediente, que la parte actora hubiese realizado acto alguno de procedimiento destinado a impulsar el curso de la causa.
En tal sentido se observa:
Una vez admitida la causa y ordenada la notificación de la parte presuntamente agraviante, surge la obligación del juzgador de impulsar el procedimiento librando al efecto las respectivas boletas de notificación. Ahora bien, este simple hecho no basta por si solo para revelar al accionante –supuestamente urgido de la tutela constitucional que solicita- de su deber de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento instando al Tribunal para la prosecución del curso de la misma, conducta esta que de no ser observada, revela una actitud indebida por parte del actor, que conlleva a una prolongación indefinida de la controversia.
Dicha inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que el accionante ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía invocados, lo cual produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
Así fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en al sentencia génesis de esta doctrina, proferida en fecha 06 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al expresar:
‘De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.’
Por tales motivos, al constatarse en el caso de autos, que desde del (sic) 12 de mayo de 2002 –fecha en la cual se admitió la acción de amparo constitucional propuesta- y hasta la fecha de publicación del presente fallo, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses a que se contrae el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber en el presente caso interés de orden público que salvaguardar, lo procedente es efectuar la declaratoria de extinción de la instancia por abandono del trámite, con fundamento en lo dispuesto en la citada disposición legal, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide”.







III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación con su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de Amparos Constitucionales.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer acerca de las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta de la pretensión de Amparo. Así se declara.

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la Consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de febrero de 2005, que declaró Terminado el Procedimiento por abandono del trámite de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Prima facie, comparte esta Corte el criterio sostenido por el A-quo al declarar el abandono del trámite, toda vez, que de la lectura del expediente se puede observar que dicho caso se encuentra paralizado desde el 12 de mayo de 2002 -fecha en la que se admitió la pretensión de amparo en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital-, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, ni realizado ningún acto que demostrara su interés en la presente causa.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte importante señalar el criterio sostenido en cuanto el abandono del trámite por la Sala Constitucional, en sentencia N° 982 de fecha 06-06-2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres el cual dispone:

“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz de amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por este vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevivir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr.s.T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Juirsprudencia Constitucional 1981 – 1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p. 609).
Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr.s.SC.n.363,16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez trascurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos al respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución [1999] que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y o sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferentemente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.” (Resaltado de esta Corte).


En consecuencia de lo transcrito, este Órgano Jurisdiccional advierte, que existe en el caso de marras inactividad y falta de interés de la parte solicitante, toda vez que no se verifica de los autos que conforman el presente expediente que haya realizado actuación alguna que demuestre su intención de que se administre la justicia acelerada y preferente.

Dicho lo anterior, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el A-quo. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la Consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró terminado el presente procedimiento de amparo constitucional incoado por el ciudadano JOSÉ DESIDERIO MARTÍNEZ NATERA asistido en este acto por el abogado RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, antes identificados, contra la presunta lesión de derechos constitucionales por parte del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de haber violado flagrantemente normas de orden público constitucional.

2.- CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de febrero de 2005, en la que declaro TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la pretensión de amparo constitucional incoada.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1° ) día del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

El Juez,



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ







La Secretaria,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-0-2005-000250.-
OEPE /10.-





En la misma fecha, primero (1°) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la dos horas y ocho minutos de la tarde (02:08 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000355.

La Secretaria Temporal