Expediente Nº AP42-O-2005-000318
Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

En la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió en fecha 18 de marzo de 2005, Oficio Nº 214 del 21 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante el cual, remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional intentada por el ciudadano PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.281, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS LA ESTRELLA DE BELÉN, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida del 10 de mayo de 2000, bajo el Nº 49, folios 279 al 286, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MÉRIDA (INAVI-MÉRIDA), en la persona del ciudadano CARLOS ALEXANDRO QUINTERO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.715.649, en su condición de Gerente del mencionado Instituto Autónomo, por la presunta violación de los artículo 21 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión, se realizó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de febrero de 2005, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 28 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal Carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el apoderado judicial de la Organización accionante que, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA EN EL ESTADO MÉRIDA (INAVI-MÉRIDA), le debe a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS LA ESTRELLA DE BELÉN, distintas adjudicaciones de viviendas para las construcciones realizadas por dicho instituto en el Municipio Libertador del Estado Mérida.

Establece, que el Gerente Regional del Instituto Nacional de la Vivienda menoscaba el derecho a la vivienda consagrado en los artículos: 25 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Relata, que el Gerente Regional del referido instituto reconoce las adjudicaciones presuntamente otorgadas, cuando señaló en un supuesto Oficio del 9 de enero de 2003, emanado de este, que reza: “(…) En nuestra Institución no reposan expedientes de solicitud recibidos con los recaudos recibidos para la Tramitación de dichas adjudicaciones”. De igual manera, establecen como prueba de la adjudicación de las viviendas, el hecho que el presunto Oficio señala: “(…) hizo entrega de las planillas al peticionario, a los fines que se siguieren los canales regulares para tramitar las adjudicaciones”.
Aduce, que el Instituto Nacional de la Vivienda en el Estado Mérida niega constantemente el derecho a la vivienda de los habitantes del Estado Mérida, específicamente a los miembros de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS LA ESTRELLA DE BELÉN.

Por otra parte, denuncia la desobediencia al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, a decir del accionante “(…) si INAVI Mérida no le respondió por escrito a la Defensoría del Pueblo en Mérida, que se puede esperar para (ellos), el Pueblo Organizado”.

Asimismo establece, que “(…) En Oficio enviado al Gerente de INAVI Mérida en fecha 6/1/2003, según anexo marcado con letra “V”, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en su artículo 5 dice que toda comunicación debe ser respondida dentro de los veinte (20) días siguientes a la presentación de la petición, pero el Gerente de INAVI Mérida respondió en el día número treinta y siete (37) (su) comunicación, aquí se demuestra una vez más la presunta VIOLACIÓN flagrante del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Gerente de INAVI Mérida Carlos Quintero Díaz (…)” (Énfasis del libelo y paréntesis de la Corte).

En razón de tales alegatos, solicitan se ampare su derecho a la vivienda y, en consecuencia se ordene el cumplimiento inmediato de las adjudicaciones de viviendas a favor de la Organización Comunitaria accionante, así como se respete el derecho a la oportuna y adecuada respuesta.

II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

El 28 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la pretensión interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:
“Es así como en el caso de marras a los accionantes pretenden con colocar al presunto agraviado a través de su acción, que pretenden constituir un título o derecho, en una situación jurídica que crea el mandamiento de amparo mismo y vulnerando la naturaleza restitutoria del amparo.
Dicho lo anterior es importante destacar que la parte accionante pretende que a través de un mandato emanado de un órgano jurisdiccional, se pretende sustituir a la Administración en cuanto al acto que debió dictar, resultando forzoso y hasta pudiéndose convertir en una usurpación de funciones. Es así como resulta oportuno hacer mención a algunas consideraciones que en torno al tema ha dado el derecho comparado.
En tal sentido, en Gran Bretaña, en 1977 entró en vigencia Order 53 of the Rules of the High Court, donde se agrupan en una sola acción llamada Aplication for Judicial Review’, todos los Writs o acciones establecidas en el derecho anglosajón, que son el Certiorati, Mandamus, Prohibition y el Injurnction, en este caso existen precedentes establecidos por la Cámara de los Lores y la High Court of Judicature, que expresan que el Órgano Jurisdiccional puede compeler a la Administración a que realice una determinada actividad o que ejecute una determinada potestad legalmente establecida, es decir en cuanto al derecho de petición y oportuna respuesta se establece un mecanismo donde se le compele a la Administración de la misma manera como lo haría un Mandamus para que de (sic) respuesta a la solicitud hecha por el particular, pero en ningún caso, y esos son los límites que jurisprudencialmente se han establecido, puede sustituir la orden judicial la voluntad o la actuación de la Administración, porque implicaría una usurpación de funciones y que en este caso si la Administración no acata el mandamiento del órgano jurisdiccional, incurriría en Contempt o en un desacato donde se le aplicarán todas las sanciones que establece la legislación a los fines de obligar y hacer cumplir el mandamiento judicialmente establecido.
(…)
En este orden de ideas, en el Derecho de los Estados Unidos, se tiene la acción denominada Mandamus, que se puede definir (…) como una orden emanada del organismo jurisdiccional donde se compele o se le establece a una autoridad pública o a un funcionario que asegure, que desarrolle, practique o materialice sus obligaciones públicas o sus potestades públicas, para dar respuesta a una solicitud formulada por un particular que tiene un interés legal, suficientemente establecido. En este caso, el Mandamus se utiliza para compeler u obligar judicialmente a que se desarrolle una determinada actividad o unos deberes y potestades específicamente conferidas por la ley a un determinado funcionario, ente o autoridad pública, pero no puede afectar, modificar o menoscabar las potestades legalmente establecidas, o no puede sustituir la voluntad de la Administración, más aun cuando se trata de potestades más discrecionales, que regladas.
El Mandamus crea por orden judicial una obligación específica al órgano público y constituye un medio de que compele u obliga al funcionario, razón por la cual es evidente que no se puede de ninguna manera entender que el órgano público jurisdiccional pueda sustituir a la Administración en el ejercicio de sus potestades, así lo ha establecido en Gran Bretaña, la High Court en sentencias como la E.g. (sic) Padfield vs. Minister of Agricultura, Pasmore vs. Oswaldtwistle UDC (…)
También es necesario mencionar que el objeto de la presente pretensión fue resuelta por órgano jurisdiccional por lo tanto (ese) Juez Contencioso Administrativo no puede entrar a conocer en sede constitucional controversias que han sido resueltas por los mecanismos judiciales ordinarios, lo contrario es ir en contra del principio de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica.
Por lo antes expuesto, (ese) Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…)”. (Subrayado de la sentencia transcrita).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación con su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparos constitucionales.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 del 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:

Verifica esta Corte que la pretensión fundamental de la parte accionada es que se ordene el cumplimiento inmediato de una presunta adjudicación de viviendas, supuestamente ordenada por el Instituto Nacional de la Vivienda en el Estado Mérida.

Ante esto, debe resaltarse que el amparo constitucional es un derecho de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes (Sentencia Nº 00968 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de abril de 2002. Caso: Ana Imelda Gómez.).

Los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamental que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.

En tal sentido, se ha señalado que “El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a que momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez (Hildegard RONDÓN DE SANSÓ. “Amparo Constitucional”. Editorial Arte. Caracas, 1988).
Así, constituye elemento fundamental de la pretensión de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, de la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. Para mayor reforzamiento de este criterio, puede señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado lo señalado, en sentencias del 24 de mayo de 2000, caso: Gustavo Mora; del 28 de julio de 2000, caso: Nexi María Torres; del 24 de enero de 2001, caso: Xerox de Venezuela, C.A., y; del 20 de junio de 2002, caso Tulio Alberto Álvarez.

Siendo así, la finalidad y objeto del amparo constitucional es el establecimiento de situaciones creadas por violaciones –o peligro inminente de violaciones- de derechos fundamentales, y nunca la creación, modificación o extinción de derechos preexistentes, puesto que estas pretensiones tienen sus propios mecanismos procesales.
En el caso de marras, se verifica que la pretensión fundamental de la parte accionante, es que se ordene el cumplimiento inmediato de una presunta adjudicación de viviendas, supuestamente ordenada por el Instituto Nacional de la Vivienda en el Estado Mérida.

A tal efecto, de conocer esta pretensión, el juez constitucional estaría obligado a entrar a conocer aspectos de rango infra constitucional. Como señaló el A quo, “(…) los accionantes pretenden con colocar al presunto agraviado a través de su acción, que pretenden constituir un título o derecho, en una situación jurídica que crea el mandamiento de amparo mismo y vulnerando la naturaleza restitutoria del amparo”.

Ciertamente, por medio de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el representante judicial de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS LA ESTRELLA DE BELÉN, se intenta una orden judicial al Instituto Nacional de la Vivienda en el Estado Mérida, para que se decrete la adjudicación de una serie de viviendas; es decir, se busca crear un derecho, y no restituirlo.

Por otra parte, el representante legal de la referida Asociación Civil Comunitaria denunció la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, a tenor de lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución vigente, debido a que “(…) En Oficio enviado al Gerente de INAVI Mérida en fecha 6/1/2003, según anexo marcado con la letra “U”, fue respondido en fecha 12/2/2003, según anexo marcado con la letra “V”, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en su artículo 5 dice que toda comunicación debe ser respondida dentro de los veinte (20) días siguientes a la presentación de la petición, pero el Gerente de INAVI Mérida respondió en el día número treinta y siete (37) (su) comunicación, aquí se demuestra una vez más la presunta VIOLACIÓN flagrante del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Gerente de INAVI Mérida Carlos Quintero Díaz (…)”. (Énfasis del libelo).

Ahora bien, se verifica que la solicitud planteada por la parte presuntamente agraviada fue respondida el 12 de febrero de 2003, por el Instituto Nacional de la Vivienda en el Estado Mérida. Así, el ente público dio respuesta oportuna y adecuada a los peticionantes –si bien no se hizo dentro del lapso, hubo respuesta-, con lo cual se dio cumplimiento al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 constitucional.
Dentro de esta argumentación, tal como lo han señalado la doctrina y la jurisprudencia, el derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta, tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo de dar oportuna respuesta, sino que la misma sea adecuada, por lo que se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición (Véase sentencia Nº 1499 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 14 de noviembre de 2000; de igual manera confróntese Allan R. BREWER-CARÍAS. “La Constitución de 1999. Derecho Constitucional Venezolano”. Tomo I. Cuarta edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2004. Pág. 565).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido:
“En efecto, el derecho constitucional de petición, en los referidos términos, no consiste en que, en nuestra sociedad democrática, absolutamente todos los pedimentos que los ciudadanos dirigen a las instancias gubernativas deban compulsivamente recibir una respuesta positiva, o respaldo por parte de tales instancias, pues ello no correspondería a la realidad del Estado democrático y social de derecho y de justicia que la Constitución prescribe, sino a un régimen que resultaría más similar al de anarquía, que si bien puede consistir en una postura filosóficamente válida, no encuentra correspondencia con el desideratum político constitucional que recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sentencia Nº 846 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de julio de 2000. Caso: Friedrich Wilhelm Siegel).

Por tanto, al producirse una respuesta, dentro de los parámetros que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, considera esta Corte que en el presente caso no se evidencian violaciones al Derecho de petición, ni tampoco una ligera sospecha que tales violaciones hayan ocurrido. Antes bien, lo único que se evidencia de las actas procesales es la respuesta dada por la Administración, tal como lo afirman y reconoce la parte accionante, lo cual se entiende como una respuesta a la solicitud realizada por la Organización Comunitaria actora.

Así, esta Corte observa que el derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce un derecho uti cives del que disfrutan todos los ciudadanos, que les permite dirigir, con arreglo a la Ley a la que remita la Constitución, peticiones a los Poderes Públicos, sin que en él se incluya la obligación a obtener respuesta favorable a lo solicitado, sino que debe haber una respuesta a la solicitud formulada, sin que pase indefinidamente el tiempo sin una respuesta, sometiendo al ciudadano a una indefensión en inseguridad jurídica.

En este sentido, la interpretación jurisprudencial de la disposición antes citada, afirma que el referido derecho se constituye como una garantía que alude a la facultad que se le acuerda a los ciudadanos de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia de la competencia de éstos, y obtener de la Administración la declaración requerida independientemente de las consecuencias de las mismas (sentencia de esta Corte del 11 de septiembre de 1991, caso: Avia contra Colegio de Ingenieros).

De tal manera, no cursa en el expediente, prueba alguna tendiente a desvirtuar la falta de pronunciamiento del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Mérida, razón por la cual, se desprende que no se configuró violación al derecho de petición y oportuna respuesta.

En este sentido, es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una pretensión de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la actuación que se le presenta se encuentra incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso, acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis, es decir, al inicio del juicio, para haber desechado sin más, la pretensión en aquel estado del procedimiento.

Debe tenerse presente, que la existencia de las causales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones trascendentales, que impidan la decisión de fondo, despojándolo de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que pueda producirse la sentencia que resuelva el asunto planteado, es decir, para que el justiciable pueda obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.

Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente el principio pro actione, conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso.

Ahora bien, la creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas en la ley o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un caso específico, debe ser considerado excepcionalísima, y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativas del derecho de acción. En tal sentido, el juez constitucional tiene la potestad de declarar la inadmisibilidad de una pretensión de Amparo, sin acogerse a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando en el caso en concreto se verifique que existen elementos suficientes en los autos para determinar la improcedencia de la pretensión. En fin, para evitar un proceso inútil, el juez constitucional puede desechar in limine litis, una pretensión de amparo constitucional.

En este sentido, es importante destacar que el Juez constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de un amparo constitucional, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la actuación que se le presenta se encuentra incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis, es decir, al inicio del juicio, para haber desechado sin más, la acción en aquel estado del procedimiento.

Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener preséntela principio pro actione, conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso.

Ahora bien, la creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas en la ley o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un caso específico, debe ser considerado excepcionalísima, y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativas del derecho de acción.
Sin embargo, el asunto de autos no puede ser subsumido en las causales de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad pues, conociendo el mérito del asunto bajo análisis, se constata que el problema jurídico de autos entra dentro del concepto de improponibilidad subjetiva y manifiesta de la pretensión.

En efecto, en la sentencia Nº 193 de 28 de abril de 2005, esta Corte precisó lo que debe entenderse por “improponibilidad manifiesta” y en tal sentido argumentó:
“En efecto, la doctrina procesal contemporánea ha distinguido claramente:
1. El juicio de admisibilidad: que consiste en los condicionamientos materiales que debe reunir la pretensión o las personas para darle inicio a un proceso judicial. Como lo ha señalado el ponente de esta decisión: “se habla de admisibilidad a aquella labor de verificación que hace el juez por medio del cual determina que el objeto sometido a su conocimiento revistan las características generales de atendibilidad, y con respecto a los sujetos o el juez se refieren a problemas de presupuestos procesales que impiden la continuación del proceso”.
Ahora bien, el juicio de “admisión” sólo permite que el asunto planteado pase a la etapa de conocimiento (cognición procesal), y a la fase de decisión. No implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión misma.
Esto explica que el juicio de admisibilidad se realiza al inicio del proceso y, muy excepcionalmente, en cualquier otra etapa del proceso, mientras que el juicio de procedencia se realiza, por regla general, en la sentencia de mérito, y muy excepcionalmente in limine litis en cuyo caso recibe el nombre de juicio de improponibilidad.
2. El juicio de procedencia: Este juicio se realiza, normalmente una vez efectuada el trámite procesal de conocimiento de la pretensión del actor y la pretensión jurídica del demandado, realizando el juez una operación lógica de los alegatos y las pruebas existentes a los autos. Aquí el juez estimará si la pretensión merece tutela del ordenamiento jurídico.
Resulta obvio, además, que una pretensión para ser procedente debe ser admisible, pero no toda pretensión admisible es, al final, procedente. La admisión es de carácter “procesal” o “adjetiva”, mientras que la procedencia es de carácter “material” o “sustantiva”.
3. El juicio de improponibilidad: La declaración de de “improponibilidad” supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, pero, in limine litis, es decir, sin haber tramitado la pretensión específica sino un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede ser planteada en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional. Es a lo que llamaba Jorge Peyrano un defecto absoluto en el acto de juzgar.
De la misma manera se pronunció nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 2003/453 de 28 de febrero (Caso Expresos Camargui, C.A.) cuando precisó lo siguiente:
Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.
Esta última posibilidad ha sido advertida por la doctrina procesal contemporánea, liderada en Argentina por Jorge Walter Peyrano, A gusto Morello, Roberto Berizonce; en Brasil por Norberto Ollivero, Alberto Roca, entre otros, y se denomina técnicamente improponibilidad manifiesta de la pretensión”

De esta manera, se agrega en esta oportunidad, la “improponibilidad” puede ser a) objetiva, y b) subjetiva. La primera, como dice PEYRANO es aquella que padece una pretensión que “nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un defecto en la facultad de juzgar en el tribunal interviniente” (Jorge Walter PEYRANO “Improponibilidad objetiva de la pretensión”. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de La Plata. Argentina, 1981. Pág. 153). Por otro lado, OLLIVERO y ROCA exponen que “una pretensión es objetivamente improponible cuando en razón de la manifestación de determinados requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fundabilidad de la misma y derivados del derecho sustancial y de la relación jurídica material, afectan a la sustanciación del proceso, autorizando al juzgador a decidir sobre el fondo del asunto anticipadamente”.

Por otro lado, la improponibilidad también puede ser “subjetiva”, cuando, en vez de referirse a la “inidoneidad” de la pretensión jurídica-material, afecta las “condiciones subjetivas”, entre ellos cuando la falta de cualidad pasiva o activa es “manifiesta, clara, patente e indubitable”. De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como “el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial”.
Por tanto, y en vista de las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe declarar MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE, la pretensión de amparo constitucional, intentada por el ciudadano PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS LA ESTRELLA DE BELÉN, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MÉRIDA (INAVI-MERIDA), en la persona del ciudadano Carlos Alexandro Quintero Díaz, Gerente del mencionado Instituto Autónomo, por la presunta violación de los artículos 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En razón de los anteriores argumentos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia del 28 de julio de 2004, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, intentada por el ciudadano PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.281, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS LA ESTRELLA DE BELÉN, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MÉRIDA (INAVI-MERIDA), en la persona del ciudadano Carlos Alexandro Quintero Díaz, Gerente del mencionado Instituto Autónomo, por la presunta violación de los artículos 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de consulta de la sentencia del 28 de julio de 2004, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, intentada por el ciudadano PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS LA ESTRELLA DE BELÉN, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MÉRIDA (INAVI-MERIDA), en la persona del ciudadano Carlos Alexandro Quintero Díaz, Gerente del mencionado Instituto Autónomo, por la presunta violación de los artículos 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1°) día del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,



TRINA OMAIRA ZURITA




El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,



RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ

La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2005-000318
OEPE/13



En la misma fecha, primero (1°) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y veintinueve minutos de la tarde (02:29 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000356.

La Secretaria Temporal