Jueza Ponente: Trina Omaira Zurita
Expediente Nº AP42-O-2005-000339


En fecha 22 de marzo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-0337 de fecha 17 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por la abogada en ejercicio Karell Navarro Alonzo inscrita en el Inpreabogado Nº 75.574 en su condición de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADOS DIARIOS “CARACAS PARA LOS NIÑOS” , institución civil sin fines de lucro, de este domicilio e inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de noviembre de 1994, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 24, contra las ciudadanas ZABELIA MARIN DE SALGADO, en su carácter de PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “MARÍA ANTONIA BOLIVAR” Y TANYA PICON, EN SU CONDICIÓN DE COORDINADORA DE AREA DE DEFENSA DE DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS ADSCRITA AL CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por la violación a los derechos al debido proceso, a la defensa y al juez natural consagrados en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “la extinción de la instancia”.

En fecha 30 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA

Se inició la presente pretensión de amparo constitucional, mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2004, por la apoderada judicial de la parte actora ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contra las ciudadanas ZABELIA MARIN DE SALGADO, en su carácter de PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “MARÍA ANTONIA BOLIVAR” Y TANYA PICON, EN SU CONDICIÓN DE COORDINADORA DE AREA DE DEFENSA DE DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS ADSCRITA AL CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por la violación a los derechos al debido proceso, a la defensa y al juez natural consagrados en el artículo 49 y sus numerales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente en fecha 26 de febrero de 2004, El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó notificar a la apoderada judicial de la parte actora para que aclare contra quien ejerce la pretensión de amparo constitucional.

Luego en fecha 10 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario “Caracas para los Niños” consignó nuevamente el mismo escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional contra las “…ciudadanas Zabelia Josefina Marín De Salgado, titular de la cédula de identidad número 3.826.619, en su carácter de Presidenta de de la supuesta Asociación Civil “María Antonia Bolívar y a su vez en contra de la ciudadana Dra. Tanya Picón Coordinadora del Área de Defensa de Derechos Colectivos y Difusos adscrita al Consejo Nacional de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes…”

En fecha 13 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la presente pretensión de amparo constitucional y ordenó iniciar el trámite previsto en la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de junio de 2004, el mencionado Juzgado libró los oficios números 04-0548, 04-0549 y 04-0550, dirigidos a la parte presuntamente agraviante y al Director Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, respectivamente, a los fines de notificarlos que debían concurrir al Tribunal a conocer el día fijado para la audiencia oral.

Posteriormente en fecha 10 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la extinción de la instancia.

1.- DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La apoderada judicial de la quejosa fundamento su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Alegó la apoderada judicial de las peticionantes que la República de Venezuela por órgano del Ministerio de la Familia y la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario “Caracas para los Niños” suscribieron un Convenio con el objeto de establecer y regular un programa de cooperación técnica financiera para la ejecución del Programa de Hogares de Cuidado Diario en la atención integral de los niños de 0 a 6 años de edad provenientes de los sectores más vulnerados de la población.

El referido Convenio se desarrollaría a través del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral de la Infancia y la Familia (SENIFA), órgano adscrito al Ministerio de la Familia.

Esgrimió la apoderada judicial de la parte actora que posteriormente, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social suscribió un convenio de renovación con la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario “Caracas para los Niños”, con el objeto de continuar el programa a través del mismo Servicio Nacional de Atención Integral de la Infancia y la Familia.

Denunció que en fecha 21 de noviembre de 2003, recibieron el Oficio Nº 2294, de fecha 17 de noviembre de 2003, suscrito por el Viceministro de Desarrollo Social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dirigido a la ciudadana Martha Penny de Peña, Presidenta de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario “Caracas para los Niños” en el que se le informó que, a partir del 28 de noviembre de 2003, se revoca el Convenio suscrito entre la citada Asociación Civil y dicho Ministerio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, indicó que en el referido oficio se les informó que el Programa de Hogares de Cuidado Diario se transferiría a las Asociaciones Civiles Municipales.

Expuso que en vista de que la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario “Caracas para los Niños” transfirió el Programa y no poseía recursos financieros para ejecutarlo, decidieron continuar con otro Programa denominado “Multihogares Metropolitanos Caracas para los Niños”, el cual se llevaría a cabo en los locales que pertenecen a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y en donde se estaban ejecutando los anteriores programas.
Entre los locales antes mencionados, alegó que se encuentra el Multihogar “San Agustín”, ubicado en la avenida Leonardo Ruiz Pineda, edificio Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín del Sur, Municipio Libertador.

Sostuvo que el 7 de enero de 2004, reunidos en la oficina donde funciona la Asociación Civil “Caracas para los Niños” las autoridades competentes suscribieron acta donde acordaron entre otras cosas garantizar la atención y el servicio a los niños que asistan al Centro “San Agustín” e iniciar las actividades el día 8 de enero de 2004.

Denunció que el 9 de enero de 2004, comparecieron ante el Centro de Cuidado Diario San Agustín algunas madres cuidadoras adscritas al Programa Centro Metropolitano de Cuidado Integral, la Coordinadora del Área de Defensa de los Derechos Colectivos y Difusos del Consejo Nacional de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes conjuntamente con la Presidenta de la supuesta- a su decir- Asociación Civil “María Antonia Bolívar”, quienes irrumpieron en el local de manera violenta y grosera solicitando se les entregara las llaves del mismo, por cuanto “… tenían posesión de ese Centro de Cuidado Diario y querían ejecutar su programa particular…”.

Expresó que como consecuencia de la toma ilegal del local, las autoridades de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario “Caracas para los Niños” no han podido acceder al local y ejecutar sus labores habituales del Programa que venían desarrollándose ininterrumpidamente por 10 años aproximadamente; violándose de esta manera los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Indicó que la Coordinadora del Área de Defensa de Derechos Colectivos y Difusos del Consejo Nacional de Derechos, actuó con desconocimiento de cualquier procedimiento jurídico previó, por lo que ignora las atribuciones del Consejo Nacional de Derechos, establecidas en el artículo 137 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En base a los anteriores señalamientos, la apoderada judicial de la parte actora denunció la violación de los artículos 27 y encabezamiento del 49 numerales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relativos al derecho de amparo, al debido proceso , a la defensa y al juez natural, respectivamente.

Finalmente expresan en su petitorio:

“…1.-Admita la presente pretensión de Amparo Constitucional.
2.-Decrete inmediatamente, la medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 585 y parágrafo único del 588 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela
3.-Declare con lugar la pretensión de Amparo Constitucional
4.-Se restablezcan los derechos constitucionales conculcados; ordene a las ciudadanas señaladas como agraviantes abandonar los recintos del Multihogar “Caracas para los Niños”; permitir libremente el ingreso del personal directivo, docente, administrativo y obrero de la institución, así como al resto de los padres y representantes, para que dicha asociación ejecute el programa denominado “Multihogares Metropolitanos Caracas para los Niños”; así como entregarle la posesión de los bienes del local donde funcionaría el Multihogar de Cuidado Diario “Caracas para los Niños” antes mencionada, por intermedio de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario “Caracas para los Niños”, el cual es de su dominio, por posesión legitima, continua, pacifica, publica, no equivoca, para prestar un servicio público educacional, a los sectores mas vulnerables.
5.-Se ordene a todas las autoridades civiles y militares acatar la decisión que declare con lugar la presente acción y darle fiel cumplimiento, so pena de incurrir en desacato..
6.-Que los agraviantes supra, entreguen las instalaciones del local ubicado en la avenida Leonardo Ruiz Pineda Edificio Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín del Sur…para el funcionamiento del programa “Miltihogares Metropolitanos Caracas para los Niños” en las mismas condiciones en que las encontraron al momento de tomar posesión ilegitima, reparen los daños materiales causados y se abstengan de entrar sin previa autorización de las autoridades oficiales de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario “Caracas para los Niños”…”




1.2.- FALLO EN CONSULTA.

En fecha 10 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró la extinción de la instancia en los siguientes términos:

“…Ahora bien, como puede observarse desde el día 09 de junio de 2004, fecha en la cual se libraron las notificaciones ordenadas hasta la presente fecha , la parte actora no ha demostrado ninguna clase de interés y por lo tanto no ha activado el procedimiento. Siendo así, y conforme a lo decidido en fecha 06 de junio de 2001 (sent. Nº 982, caso José Vicente Arenas Cáceres) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”… la inactividad por seis meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o en la practica de las notificaciones a que hubiera lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia…”, este Juzgado estima, que efectivamente en el presente caso, el interés de los accionantes ha decaído dada la inacción prolongada, por lo que, se ha configurado el abandono del trámite, y en consecuencia se declara la extinción de la instancia. Así se decide…”


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente consulta y, al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo, así como sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:


“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Negrillas de la Corte).

De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo, cuando no se ejerza el recurso de apelación y; ii) el Juez natural para conocer de las apelaciones y las consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia afín como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, (caso EMERY MATA MILLAN).

Asimismo, mediante sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, (caso: C.A Electricidad del centro y compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:

“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo contencioso Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:
“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia Nº 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/Tribunal Supremo de Justicia/24-10-03) (Negrillas de la Corte).

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente consulta de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2005 por el referido Juzgado. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, en tal sentido observa lo siguiente:

La presente pretensión de amparo constitucional fue interpuesta contra las ciudadanas ZABELIA MARIN DE SALGADO, en su carácter de PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “MARÍA ANTONIA BOLIVAR” Y TANYA PICON, EN SU CONDICIÓN DE COORDINADORA DE AREA DE DEFENSA DE DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS ADSCRITA AL CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por la violación a los derechos al debido proceso, a la defensa y al juez natural consagrados en el artículo 49 y sus numerales 1° y 4 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El A quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declaró la extinción de la instancia, por considerar que el interés de la parte actora decayó en virtud de la inacción prolongada de la misma, configurándose el abandono del trámite en la presente causa.
Por su parte el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2000, oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000, oo).”

Sobre dicha disposición legal, tal como lo señaló el A quo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, estableció:

“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora… Así a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de la admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”

El criterio antes aludido, el cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya ha sido seguido, por este órgano jurisdiccional en sentencia del 29 de abril de 2003, caso Manuel Olivo Oca Pereira.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que el día 9 de junio de 2004, se libraron las notificaciones ordenadas por el A quo en el auto de admisión de fecha 13 de mayo de 2004, sin que desde esa fecha la parte actora haya manifestado alguna clase de interés en activar el procedimiento.

De tal manera que el caso de autos ha estado inactivo por más de 11 meses, por la falta de la quejosa en la gestión e impulso en la práctica de las notificaciones ordenadas por el A quo, lo que para esta Corte constituye un abandono del trámite procesal, por la falta de interés de la parte actora en las resultas de un proceso, que fue interpuesto para la obtención de un pronunciamiento judicial acorde con la supuesta urgencia del restablecimiento de los derechos constitucionales denunciados como conculcados.

En base a las anteriores consideraciones y en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 6 de junio de 2001, antes citada, esta Alzada declara el abandono del trámite correspondiente a la presente pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara terminado el proceso y se confirma el fallo consultado. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión consultada, de fecha 10 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró terminado por abandono del trámite de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, antes identificadas, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contra las ciudadanas ZABELIA MARIN DE SALGADO, en su carácter de PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “MARÍA ANTONIA BOLIVAR” Y TANYA PICON, EN SU CONDICIÓN DE COORDINADORA DE AREA DE DEFENSA DE DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS ADSCRITA AL CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de Junio dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


TRINA OMAIRA ZURITA.
PONENTE

EL VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE. PIÑATE ESPIDEL.

EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ ORTIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ

En la misma fecha, primero (1°) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000359.


La Secretaria Temporal