JUEZ PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
AP42-O-2005-000343

En fecha 29 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados ANDRÉS F GONZÁLEZ, CLAUDIA NIKKEN, ALEJANDRA FIGUEIRAS, JOSÉ ANNICCHIARICO Y DANIEL SALAS-ARANA en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 57.999, 56566, 57.044, 62.856 y 98.766, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A (SATCA) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1981, bajo el número 01, tomo 98-A, contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2005, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, mediante la cual decretó medida de secuestro.

La anterior medida de secuestro fue dictada en el curso del juicio, que por demanda de resolución de contrato de arrendamiento sigue el Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, contra la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLk, C.A .

En fecha 1 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que esta Corte decida sobre la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su examen, previa las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA

1- DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inicia la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, mediante escrito consignado en fecha 29 de marzo de 2005, por los apoderados judiciales de la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual decretó medida de secuestro.

La medida de secuestro fue acordada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue el Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes contra la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLk, C.A sobre el “…inmueble ubicado en la zona sur de la ciudad de Tinaquillo, en la vía troncal 005, que conduce de la ciudad de Tinaquillo hacia la ciudad San Carlos, Estado Cojedes, en el sector conocido como “Los Apamates” constituido por el Matadero Municipal de la población de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, integrado por galpones, instalaciones y equipos instalados y adheridos a él, así como por una casa de habitación que se encuentra dentro de la parcela de terreno que ocupa y le corresponde al matadero en cuestión, enclavado sobre una extensión de terreno de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Siete metros cuadrados (48.997,00 mts2) debidamente cercado con bloques de cemento, con portón de láminas de hierro en la entrada, el cual está identificado en la parte frontal como SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A (SATCA), que es la empresa subarrendataria, perteneciente al mismo grupo de Fábrica de Embutidos BRILL y VOLK., antiguamente Fábrica de Embutidos Baruta Brill y Volk, C.A…”


Los apoderados judiciales de la parte actora fundamentaron su escrito de la siguiente manera:

Alegaron que SERVICIOS AGRONDUSTRIALES TINAQUILLO C.A es la única y exclusiva propietaria del inmueble, antes identificado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en la ciudad de Tinaquillo, en fecha 12 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 09, folios 45 al 49, Tomo 1°, Protocolo Primero, así como del Título Supletorio protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, el 1° de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 50, Tomo 1 del Protocolo Primero.

Afirmaron que su representada adquirió el referido inmueble en juicio expropiatorio del Instituto Agrario Nacional.


Indicaron que su mandante, anteriormente ostentaba el carácter de subarrendataria del inmueble, desempeñando su actividad comercial en el Matadero, pero al adquirir el inmueble, tal condición se extinguió.

En ese orden de ideas sostuvieron que el 15 de diciembre de 2004, el Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, violando la Ley y actuando fuera de su competencia, demandó a la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK C.A., por resolución de contrato de arrendamiento por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y solicitó se decretará medida de secuestro sobre el bien inmueble, que afirman es propiedad de su representada.

Continuaron señalando que la parte demandada en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, en la oportunidad de la contestación de la demanda opusieron las cuestiones previas relativas a los numerales 1°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la falta de competencia del referido Tribunal de Municipio, la falta de cualidad del Alcalde para interponer la demanda y la ausencia de título de propiedad como documento esencial de la demanda.

Prosiguieron narrando que en fecha 13 de enero de 2005, el Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró con lugar la cuestión previa relativa a la falta de competencia y declinó la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Alegaron que el referido Juzgado Superior, en fecha 2 de marzo de 2005, admitió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y en fecha 10 del mismo mes y año decretó la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de propiedad de su representada.

Fundamentaron la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto señalaron que la decisión judicial, objeto de la solicitud de amparo, es lesiva de los derechos constitucionales a la propiedad, a la inviolabilidad del recinto privado y a la libertad económica por haber decretado una medida de secuestro sobre un inmueble propiedad de un tercero ajeno a la causa y designado como secuestratario a una persona distinta a la expresamente establecida por la Ley, abusando de su poder y extralimitándose en sus funciones.

Indicaron que la pretensión de amparo cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e hicieron especial señalamiento a la idoneidad de la misma, toda vez que al no ser su representada parte en el proceso de resolución de contrato de arrendamiento, carecen de un medio breve, expedito, sumario y eficaz para restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida.

En este sentido, argumentaron que a los terceros les está imposibilitado apelar de la sentencia interlocutoria, así como también ejercer el recurso de oposición a las medidas preventivas consagrado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la única vía ordinaria sería la tercería la cual –a su decir- no es expedita, breve y sumaria para la efectiva restitución de los derechos constitucionales denunciados como conculcados.

Esgrimieron que el acto lesivo es una decisión emanada de un Tribunal de las República que, actuando fuera de su competencia, ordenó un acto que viola los derechos constitucionales de su representada.

En cuanto a la denuncia de la lesión del derecho constitucional a la propiedad, alegaron los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalaron que tanto el terreno como las bienhechurías que conforman el bien, objeto de la medida de secuestro, son propiedad de su mandante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes y del Título Supletorio protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, cuyos datos de inscripción fueron antes indicados.

Argumentaron los apoderados judiciales de la parte actora que los referidos documentos de propiedad, fueron consignados en el expediente 9768, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, contentivo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento. Así mismo, indicaron que existe reconocimiento expreso por parte del Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes de la titularidad de dicha propiedad, según se desprende de los escritos que presento en las fechas 7 y 8 de marzo de 2005, ante el citado Tribunal.

Sostuvieron que el Juzgado Superior, para tomar su decisión respecto a la presunción de buen derecho, consideró“…verosímilmente fundada la pretensión de la parte demandante”, a fin de cuentas, por el enunciado de un artículo de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sacando elementos de convicción de argumentos no sólo no probados en autos, sino manifiestamente refutados, tanto por documento público, como por la propia confesión del demandante…”.

Denunciaron que no es coherente con la función de un Juez, que no haya procedido a valorar los elementos de autos antes de dictar una medida de tal naturaleza, obviando la prueba fundamental para la presunción de buen derecho, por lo que violó de manera grave y grosera el derecho de propiedad de su mandante.

Por otra parte, alegaron que la decisión objeto de la solicitud de amparo, lesionó el derecho a la inviolabilidad del recinto privado consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obligar a su representada a permitir el libre tránsito peatonal y vehicular de varias personas, teniendo en cuenta, que el día de la ejecución de la medida ingreso un número considerable de particulares, con el pretexto del carácter público del inmueble.

Igualmente, denunciaron la violación del derecho a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido sostuvieron que su mandante mantiene un contrato de arrendamiento de las instalaciones del Matadero con la Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A (antes Fábrica de Embutidos Baruta Brill y Volk, C.A).

Adujeron que su representada ejerce en forma paralela con la empresa Fábrica de Embutidos Brill y Volk C.A la explotación comercial e industrial, en las mismas instalaciones del Matadero, pero prestando de forma autónoma e independiente, el servicio de matanza de semovientes para sus clientes, representando esta última actividad su principal fuente de ingresos.

Prosiguieron argumentando que bajo la coexistencia en las actividades de matanza, que tiene su origen en la participación accionaría que mantiene Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A en el capital accionario de SATCA (cincuenta por ciento 50% del capital), su mandante había venido desarrollando productivamente su industria y comercio de servicio de matanza, tanto porcino como vacuno, para sus clientes, hasta el acaecimiento de la medida de secuestro.

Alegaron que luego de la práctica del desalojo de SATCA de las instalaciones de su propiedad, como consecuencia del fallo lesivo, hasta la fecha, le ha sido imposible continuar ejerciendo sus actividades comerciales e industria, toda vez, que el secuestratario le ha negado el ingreso a las instalaciones del matadero de su propiedad.

También denunciaron que el Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, el mismo día del desalojo, asumió con miembros de su familia, la conducción, funcionamiento y administración comercial del referido fondo de comercio, para lo cual anexaron copia simple del Decreto N°04/2005, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Falcón, Estado Cojedes Nº 8 Extraordinario.

Afirmaron los apoderados judiciales de la parte actora, que por las razones antes narradas consideran que la violación del derecho a la libertad económica de su representada es fehaciente y diariamente produce nefastas consecuencias económicas y patrimoniales, además del perjuicio que le causa, tanto en su giro comercial ordinario, como en su reputación con sus proveedores y clientes.

En ese orden de ideas, solicitaron se acuerde medida cautelar innominada, en el sentido de que se nombre como depositario del inmueble a su legítimo propietario, restituyendo así su derecho como propietario, ordenando al secuestratario designado en el fallo lesivo, es decir, el Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, la devolución de todos los bienes y utensilios recibidos en su condición de secuestratario, en las mismas condiciones que las recibió; así como prohibir cualquier tipo de actuación que persiga el desalojo del inmueble propiedad de su representada; o que permita el tránsito de personas y cosas ajenas a dicho Matadero, sin autorización de su propietaria..

Fundamentaron la anterior solicitud en la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Corporación L’Hotels, C.A.

Solicitaron se sirva oficiar a las autoridades competentes, específicamente a la Guardia Nacional, a los fines de que garanticen el cumplimiento de la medida cautelar que solicitan.

Igualmente pidieron oficiar al Juzgado Superior a los fines de solicitarle la remisión a esta Corte, antes de la audiencia constitucional, de la copia certificada del expediente signado con el Nº 9768 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

Finalmente, en su petitorio señalaron que:

1- Se admita la presente pretensión de amparo constitucional.
2- Se acuerde la medida cautelar innominada solicitada
3- Se declare con lugar la pretensión de amparo
4- Se deje sin efecto el fallo lesivo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte de fecha 10 de marzo de 2005, que decreto la medida de secuestro.
5- Se ordene al referido Juzgado Superior, así como al Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes abstenerse de realizar cualquier acto que desconozca o afecte en cualquier forma el derecho de propiedad de SATCA sobre el Matadero; así como de abstenerse de llevar acabo cualquier actuación material que perturbe en cualquier forma a SATCA, en el ejercicio de su derecho de propiedad.
.

2- DEL FALLO OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dictó el fallo objeto de la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, en los siguientes términos:

“Acompaño el representante del Municipio Falcón del Estado Cojedes copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de octubre de 1986 cuya resolución se demanda, el cual es apreciado en principio y a los solos fines del decreto de la presente medida, desprendiéndose del mismo las partes intervinientes en este juicio están vinculadas por una relación arrendaticia, en virtud de lo cual la actora dio en arrendamiento a la entidad mercantil demandada un inmueble…el cual está identificado en la parte frontal como SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A(SATCA), que es la empresa subarrendataria, perteneciente al mismo grupo de Fábrica de Embutidos BRILL y VOLK,C.A, antiguamente: Fábrica de Embutidos Baruta Brill y Volk, C.A.´.. Que el canon de arrendamiento fijado con motivo de la modificación del contrato inicial contenida en el documento autenticado…sería por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales…con dicho instrumento queda demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada la pretensión de la parte demandante por lo que se considera se cumplió el primer requisito para la procedencia de las medidas preventivas como lo es el fumus bonis iuris.
Así mismo la parte actora produjo a los autos memorando interno…dirigido al ciudadano Alcalde por el Director de Hacienda del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes participándole sobre la morosidad en los pagos por concepto de arrendamiento de parte de la demandada, circunstancia que coloca a la arrendataria en estado de incumplimiento…de lo cual desprende este Juzgador ser verosímilmente cierto el peligro de la inejecución del fallo por el transcurso del tiempo, con lo cual considera el Juzgador suficientemente cumplido el requisito del periculum in mora.
…de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del artículo 599, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil. DECRETA: MEDIDA DE SECUESTRO… DESIGNA como secuestratario al MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, en la persona del ciudadano Alcalde, por ser el inmueble arrendado un bien del Dominio Público Municipal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal….”.


II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada se observa lo siguiente:

El artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha establecido en reiteradas decisiones, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que produzcan una violación de derechos constitucionales, de acuerdo con el referido artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Ver sentencias de fechas 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño y sentencia del 14 de marzo de 2000, Caso: C.A. Electricidad del Centro y C.A. Electricidad de los Andes vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Tal criterio, fue precisado por la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

En consecuencia, de acuerdo a lo pautado en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio sentado por la jurisprudencia antes señalada, esta Corte como Alzada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, resulta competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar innominada. Así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, se pasan a examinar los requisitos de admisibilidad, y en tal sentido se observa que la solicitud presentada cumple con las formalidades exigidas por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que a priori no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 eiusdem, por lo que se admite la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.

Corresponde ahora entrar a analizar la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de la presunta agraviada, en el sentido de que se nombre como depositario del inmueble a su legítimo propietario, restituyendo así su derecho como propietario, ordenando al secuestratario designado en el fallo lesivo, es decir, el Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, la devolución de todos los bienes y utensilios recibidos en su condición de secuestratario, en las mismas condiciones que las recibió; así como prohibir cualquier tipo de actuación que persiga el desalojo del inmueble propiedad de su representada; o que permita el tránsito de personas y cosas ajenas a dicho Matadero, sin autorización de su propietaria.

Por último, solicitaron oficiar a las autoridades competentes, específicamente a la Guardia Nacional, a los fines de que garanticen el cumplimiento de la medida cautelar.

Ahora bien, sobre la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procesos de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el objetivo que se persigue con las mismas es evitar que la lesión constitucional se haga irreparable o que se haga difícil el restablecimiento la situación jurídica infringida.

En efecto, en sentencia dictada por la referida Sala en fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’Hotels, C.A. vs. Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), se estableció que:

“… La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad de acuerdo a las circunstancias urgentes (…) A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonis iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse lo extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada (…)”


El anterior criterio expuesto ha sido reiterado y extendido por la misma Sala a las medidas cautelares solicitadas, dentro de los procesos de amparos autónomos en general, no sólo a los ejercidos contra sentencias. Así, en la sentencia Nº 923 de fecha 19 de mayo de 2004 (caso: Corporación Maraplay C.A. contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles) efectuó el examen de la medida cautelar solicitada en el contexto de un amparo autónomo, señalando a tal efecto lo siguiente:

“Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’Hotels, C.A) el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a examen”.

Más recientemente, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2350, del 5 de octubre de 2004 (caso: Demis Alberto Macías Larreal vs. La Comisión de Salvaguarda de la Federación Campesina de Venezuela), también con ocasión de un amparo autónomo, ratifico el anterior criterio, agregando que “queda a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”.

En aplicación de los criterios precedentemente expuestos, sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto, visto que en el presente caso, según se evidencia de los hechos narrados y descritos por la parte quejosa, así como de las actas que corren insertas en el expediente (particularmente la Inspección Judicial que corre a los folios 220 al 254) se trata de un matadero industrial, dotado de maquinarias, equipos y trabajadores, cuya inactividad, dada la misma naturaleza del servicio que presta (proveedor de bienes de consumo) hace presumir a esta Corte, que afecta su normal y habitual desenvolvimiento como empresa, con consecuencias de distinta índole, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

Por lo que este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en el sistema de la sana crítica, ACUERDA SUSPENDER los efectos de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, hasta tanto se decida el presente amparo constitucional . Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados ANDRÉS F GONZÁLEZ, CLAUDIA NIKKEN, ALEJANDRA FIGUEIRAS, JOSÉ ANNICCHIARICO Y DANIEL SALAS-ARANA, actuando en su condición de apoderados judiciales de SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2005, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, mediante la cual se decretó medida de secuestro, sobre el inmueble, identificado en autos, en el juicio que por demanda de resolución de contrato de arrendamiento sigue el Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes contra la sociedad mercantil Fábrica de Embutidos Brill y Volk C.A.

2.- ADMITE de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

3.- SE ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos de la decisión dictada el 10 de marzo de 2005, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, por lo que se ordena al Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes y al Juzgado Superior Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte que se abstengan, a partir de la notificación del presente fallo, de realizar cualquier acto u actuación material que persiga el desalojo de la solicitante del inmueble, antes identificado y que impida el libre tránsito de la misma y el desenvolvimiento de la actividad comercial e industrial que realiza en dicho inmueble, hasta tanto se decida la presente pretensión de amparo constitucional. Igualmente, se ordena al Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes la devolución de todos los bienes y utensilios en las mismas condiciones que las recibió, en su condición de secuestratario designado en el fallo, cuyos efectos se suspenden.

4.-SE ORDENA notificar a empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO,C.A (SATCA) en la persona de sus apoderados judiciales, parte presuntamente agraviada; y al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, en la persona del Juez o encargado del Tribunal, parte presuntamente agraviante, asimismo y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a el Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes y a la sociedad mercantil Fábrica de Embutidos Brill y Volk C.A, partes del juicio de demanda por resolución de contrato de arrendamiento, quienes podrán hacerse parte en este juicio. Todas estas notificaciones deben ser realizadas a fin de que los señalados manifiesten sus argumentos y razones respecto a la pretensión ejercida, en la audiencia oral de las partes cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación realizada; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil cuatro (2005). Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Ap42-o-2005-000343
En la misma fecha, primero (1°) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000360.


La Secretaria Temporal