JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000352
En fecha 1° de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0354 de fecha 29 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ALAY DIAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 10.578.939, actuando en su propio nombre y como afiliado al Sindicato Unico Municipal de Empleados y Funcionarios de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas, asistido por el abogado JESUS CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42051, contra el ciudadano ADRIAN ALBERTO ARAy, Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, alegando que el referido ciudadano no se ha pronunciado respecto al otorgamiento del auto de depósito de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas
Dicha a remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 16 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.
Reconstituida la Corte el 18 de marzo de 2005, por la incorporación del Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
En fecha 8 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto del mismo mes y año se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a quien se le pasó el expediente en la misma fecha, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1.-ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Juez Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano ALAY DIAZ, actuando en su propio nombre y como afiliado al Sindicato Unico Municipal de Empleados y Funcionarios de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas, asistido por el abogado JESUS CASTELLANO, ya identificados interpuso pretensión de amparo constitucional, contra el ciudadano ADRIAN ALBERTO ARAY, Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, denunciando la violación de la Constitución, alegando que el referido ciudadano no se ha pronunciado respecto al otorgamiento del auto de depósito de la Convención Colectiva, suscrita entre el Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía y el Sindicato Unico Municipal de Empleados y Funcionarios de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas, consignada ante la citada Inspectoría, el 4 de agosto de 2004, “(…) Conculcando con su actitud el goce de las garantías contenidas en los siguientes derechos constitucionales como lo son al (sic) principio de la legalidad y respeto a la Constitución, el debido proceso, el de igualdad ante la ley, a una justicia sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles al restablecimiento o reparación de la situación jurídica por retardo u omisión injustificada, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como la progresividad de los mismos, el derecho a percibir las prestaciones en forma justa que compensen (su) antigüedad, al restar(le) a (su) salario de calculo, el mes correspondiente a (su) bonificación de fin de año, al cual tenía derecho y no (le) fue pagado, producto de su conducta omisiva, así como el derecho a la negociación colectiva y a la celebración de la convención colectiva del trabajo.”, consagrados en los artículos 7,21,25,26,27,49,88,89,92,96 y 143, constitucionales. (Subrayado del actor)
Distribuido el expediente correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Por auto del 3 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, admitió la pretensión de amparo solicitada y ordenó el inicio del trámite previsto en la sentencia del 2 de febrero de 2000 y, mediante auto separado del 8 de marzo de 2005, fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia constitucional.
Mediante diligencia del 8 de marzo de 2005, el ciudadano ADRIAN ALBERTO ARAY LAREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.405, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Vargas, consignó ante el Tribunal de la causa la Providencia Administrativa del 15 de febrero de de 2005, mediante la cual se le niega el depósito de la Convención Colectiva al Sindicato Unico Municipal de Empleados y Funcionarios de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas.
En fecha 10 de marzo de 2005, se celebró la audiencia constitucional, mediante el Acta levantada en ese acto, el Tribunal dejó constancia de la inasistencia del presunto agraviante a la referida audiencia. El apoderado judicial de la parte recurrente expuso los hechos y ratificó su solicitud de amparo. Por su parte la abogada SAHIMAR TORRES, Fiscal 31 del Ministerio Público con competencia nacional, en su exposición, solicitó fuera declarada inadmisible la pretensión solicitada, argumentando que la solicitud de amparo propuesta, consiste en que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, se pronuncie sobre el depósito de la Convención Colectiva, pronunciamiento que se produjo, según consta de la Providencia Administrativa que consignó el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas en ese Tribunal.
El Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, en el mismo acto de la audiencia constitucional declaró Inadmisible sobrevenidamente, la protección constitucional que le fuera solicitada y decidió que, dentro de los cinco (5) días siguientes dictaría en extenso el texto de su fallo.
Mediante decisión del 16 de marzo de 2005, el referido Juzgado, declaró Inadmisible sobrevenidamente, la pretensión de amparo constitucional que le fuera solicitada.
2-. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Refiere el pretendido agraviado que:
Se encuentra afiliado al Sindicato Unico de Empleados y Funcionarios de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas.
Que el 22 de diciembre del 2003, constituidas las partes legitimadas para suscribir y celebrar la Convención Colectiva, que rige la relación y los derechos laborales entre el Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía y la referida organización sindical, así como los funcionarios al servicio del referido Ente, procedieron a firmar y celebrar la citada Convención Colectiva.
Que la mencionada Convención se consignó el 8 de enero de 2004, en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a los efectos de su homologación y consecuente auto de depósito.
Que el 13 de abril de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, dictó un auto, en el cual de conformidad con los artículos 182 y 192 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló observaciones a la Convención depositada, no obstante que, el día de la consignación de la referida Convención en la citada Inspectoría, se levantó un Acta donde consta la consignación de todos los recaudos exigidos, la cual fue suscrita por la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Municipio Vargas para la época, ciudadana MARIA ANTONIETA TAVERA ROMERO.
Que el 4 de agosto de 2004 consignaron documento donde, atendiendo al auto del 13 de abril de 2004, emanado de esa Inspectoría, de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, las partes le solicitaron e insistieron en el depósito legal de la citada convención colectiva, consignando una vez más, el informe económico exigido por la Inspectoría del Trabajo.
Que la referida Convención venía siendo cumplida, en todo su contenido por la representación patronal hasta el mes de diciembre, cuando fue electo un nuevo Alcalde, quién manifestó que como la convención Colectiva no tenía auto de depósito, no estaba obligado a cumplirla.
Situación que se materializó a su decir, en los siguientes hechos: Según la Cláusula Décima Sexta de la señalada Convención le correspondían cuatro (04) meses de bonificación de fin de año, pero sólo le pagaron tres (03), dejando de percibir un mes de bonificación de fin de año que, además se computa su fracción al salario mensual para el cálculo de su antigüedad, lo cual le genera no sólo un mes menos de ingreso sino, un salario de cálculo mas bajo en su concepto de antigüedad y consecuente una pérdida en los intereses que éste le generaría.
Que también, a tenor de lo previsto en la Cláusula Vigésima Novena, le debieron pagar por la dotación de juguetes una cantidad equivalente a Doscientos Mil (Bs. 200.000,oo) Bolívares, pero que, por esa razón sólo le dieron Cien Mil (Bs. 100.000,oo), lo que lo afecta no sólo a él como trabajador, sino a su núcleo familiar.
Que no obstante, las múltiples diligencias realizadas tendentes al otorgamiento del auto de depósito de la Convención Colectiva, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, tal como consta del acta consignada en la citada Inspectoría del Trabajo el 8 de abril de 2004, así como de las sucesivas solicitudes realizadas y del cumplimiento de todos los extremos de ley, el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas ciudadano ADRIAN ALBERTO ARAY, no se ha pronunciado al respecto, lo cual constituye una omisión grave, puesto que por imperativo Constitucional y legal se encuentra obligado a otorgar el respectivo auto de depósito y, a efectuar las observaciones que considere pertinentes.
En tal sentido y siendo coherente con sus argumentos el presunto agraviado solicitó: i) Que se declare la inmediata restitución de la situación jurídica infringida y; consecuentemente, se ordene al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, su pronunciamiento para que otorgue a la Convención Colectiva señalada el debido auto de depósito, dejando a salvo las observaciones que el Inspector tenga a bien, “(….) además conforme al espíritu constituyentista contenido en el artículo 96 de la Constitución Bolivariana, en concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”. ii) Que “En su defecto, se declare y reconozca que la Convención Colectiva suscrita y celebrada entre (su) Organización sindical, antes identificada y el Municipio Vargas, se ha convertido en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los derechos que como Funcionario Público Municipal (le) corresponde, toda vez que la progresividad de los derechos laborales y su irrenunciabilidad impiden que (le) desconozcan los que (le) han sido otorgados, en consecuencia, (se) reconozca el derecho a percibir el cuarto mes de bonificación de fin de año y el monto completo establecido por la dotación de juguetes”.
3.- DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional que le fuera solicitada, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales argumentando que:
“(….) que consta a los folios 105 al 109 que en fecha 8 de marzo de 2005, el Inspector del Trabajo, consignó en autos la Providencia Administrativa dictada el 15 de febrero de 2005, mediante la cual niega el depósito de la Convención Colectiva del Sindicato, la cual fue notificada tanto a la Organización del Sindicato, por intermedio de su Secretario ciudadano Hector Tovar, en fecha 22 de febrero de 2005 como al Organismo empleador y la cual fue recibida por el ciudadano Nelson Cardona, Director de la Alcaldía del Municipio Vargas en fecha 22 de marzo de 2005”
(OMISSIS)
“(…) tomando en cuenta que la acción de amparo tiene efecto restablecedor y por ende puede sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional y ser declarada en el mismo momento en que conste en autos que la lesión ha cesado, este Juzgado visto que la violación constitucional denunciada ceso al haber la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas emitido la correspondiente decisión, considera obligante declara la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional ” .
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la consulta de la decisión, dictada el 16 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ALAY DIAZ, actuando en su propio nombre y como afiliado al Sindicato Unico Municipal de Empleados y Funcionarios de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas, asistido por el abogado JESUS CASTELLANO, -ya identificados- contra el ciudadano ADRIAN ALBERTO ARAY, Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, alegando que el referido ciudadano no se había pronunciado respecto al otorgamiento del auto de depósito de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía y el Sindicato Unico Municipal de Empleados y Funcionarios de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas y la citada Alcaldía.
Previo al examen de la referida decisión, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto observa como punto previo lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que, aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en el lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo, así como sometidas a consulta ante el Tribunal Superior al que sentenció en primera instancia, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. La citada norma prevé:
Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Sí transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. Resaltado de la Corte.
De la disposición supra transcrita se coligen dos situaciones, a saber i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo, cuando no se haya ejercido el recurso de apelación y; ii) el Juez natural para conocer de las apelaciones y las consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia afín como por el órgano accionado. Así lo ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en su decisión dictada el 20 de enero de 2000. (Caso: EMERY MATA MILLAN).
Asimismo, mediante la sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso C.A Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerá en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. En dicha oportunidad la referida Sala señaló:
“A la vez en los casos en que el conocimiento corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.
Igualmente se observa que, la misma Sala Constitucional mediante la sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, precisó las competencias que, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde a cada tribunal, en los asuntos vinculados con actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, señalando que:
“De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de la Corte).
Por ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo visto que es el Tribunal de Alzada del referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declara competente para conocer de la consulta de la decisión dictada el 16 de marzo de 2005 por el referido Juzgado. Así se decide.
Para decidir respecto a la consulta planteada, esta Corte considera necesario previamente, efectuar las siguientes precisiones:
De la revisión de las actuaciones del presente expediente, se evidencia que constan: 1) Al folio 108 del expediente la diligencia suscrita por el abogado ALBERTO ADRIAN ARAY LAREZ, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Vargas, anexa a la cual consignó la Providencia Administrativa S/N, de fecha 15 de febrero de 2005, mediante la cual negó el depósito de la Convención Colectiva al Sindicato Unico de Empleados y Funcionarios de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas y la mencionada Alcaldía. 2) Al folio 112, corre inserto auto del 3 de marzo de 2005, en el cual indican los recursos que podrán ser ejercidos contra la referida Providencia Administrativa. 3) Al folio 113, consta la notificación dirigida a la Junta Directiva del referido Sindicato y que fue recibida por el ciudadano HECTOR TOVAR, en su condición de Secretario del referido ente sindical 4) Igualmente, a los folios 114 115, se evidencian comunicaciones dirigidas a la Alcaldía y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas, en las cuales se les notifica del auto emanado de la mencionada Inspectoría del Trabajo el 3 de marzo de 2005; todos en copia certificada.
Ahora bien, no obstante la revisión de todas las actuaciones cursantes al expediente a esta instancia judicial, actuando en sede constitucional, sólo le es permitido examinar las posibles violaciones constitucionales; y, al respecto advierte que, la petición del recurrente va dirigida a que el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas dicte el auto de depósito de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Unico de Empleados y Funcionarios de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría del Municipio Vargas y esa Alcaldía.
En este sentido, en el presente caso, de los planteamientos esgrimidos por el peticionante, esta Alzada observa que, la pretensión deducida, mediante la solicitud de amparo interpuesta, se contrae a solicitarle al recurrido otorgara el auto de depósito de la Convención Colectiva del, ya tantas veces citado, Sindicato y la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas; lo cual, conduce al juez constitucional a efectuar un análisis exhaustivo de la controversia planteada a los fines de determinar sí, efectivamente, con la conducta presuntamente omisiva de la Administración, se ha producido una violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución y, por ende, de los demás derechos constitucionales denunciados como violados, sin entrar a examinar normativa legal o sublegal para fundamentar la decisión que dicte.
Ahora bien, efectuado el examen de las actuaciones cursantes en el expediente, se observa que el peticionante obtuvo respuesta a la solicitud formulada ante el órgano pretendidamente agraviante, el día 8 de marzo de 2005, cuando el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo, consignó, anexa a la diligencia suscrita ese día, la Providencia Administrativa del 15 de febrero de 2005, contentiva de la negativa del auto de depósito de la Convención Colectiva del referido Sindicato, donde se evidencia que la Inspectoría presuntamente agraviante sí dió respuesta a la pretensión deducida. Tal como lo expuso la representación Fiscal en la audiencia constitucional, -a la cual se hace referencia ut supra, de donde se desprende que, la presunta conducta omisiva, presuntamente violatoria de los derechos constitucionales del recurrido, consagrados en los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 88, 89, 92, 96 y 143 de la Constitución, cesó a partir de ese momento. Situación que también se deriva del examen de los demás documentos consignados en copia certificada ante el Tribunal Consultante y, a los cuales ya se hizo referencia. De ello se colige que, mediante la lectura de las actas del expediente, el recurrente obtuvo respuesta a la solicitud planteada, fundamento de la protección constitucional formulada; por lo que, en este caso, tal como lo decidió el A quo y lo ha sostenido la jurisprudencia patria, la consecuencia es la declaración de la inadmisibilidad sobrevenida.
A propósito del presente caso, considera este órgano jurisdiccional oportuno, citar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 18 de diciembre de 2003, (caso: Semillas Miranda) en la cual dejó sentado que:
“Asimismo, observa esta Sala, que con posterioridad a la interposición de la presente acción de amparo, encontrándose el presente proceso en etapa de sustanciación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, antes de la celebración de la audiencia constitucional, la apoderada judicial del Director General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), consignó la decisión administrativa y la boleta de notificación, del 1° de noviembre de 2002, en donde acordó negar todas las solicitudes de permisos fitosanitarios de importación especificadas en las mismas, y que son objeto de la presente acción de amparo.
Siendo así, estima esta Sala que la presunta violación constitucional alegada, consistente en la falta de oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada, cesó al haber obtenido la accionante una respuesta a su petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, se debe declarar sobrevenidamente la inadmisibilidad de la misma, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas violaciones cesaron al haberse dictado el acto administrativo que negó los permisos fitosanitarios solicitados. Así se declara”.
Por ello, esta Alzada considera que, efectivamente la violación constitucional alegada con fundamento en el artículo 49 de la Constitución que, consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, -fundamento constitucional, base, en este caso, del cual presuntamente, se derivaban las demás violaciones constitucionales, denunciadas por el demandante- considera que, mediante las referidas actuaciones del presunto agraviante, en el Tribunal de la causa, éste dió respuesta a la petición formulada, objeto de esta pretensión de amparo constitucional- y, con ello, ha quedado satisfecha la solicitud planteada; en consecuencia, esta Corte con fundamento en la previsión contenida en el Aparte 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales considera que, al haber sobrevenido la inadmisibilidad de la acción deducida en el presente caso, debe confirmar la decisión dictada el 16 de marzo de 2005, por el Tribunal consultante; y, declarar, asimismo, INADMISIBLE la referida pretensión de amparo constitucional. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA la decisión consultada, dictada el 16 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede constitucional, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ALAY DIAZ, actuando en su propio nombre y como afiliado al Sindicato Unico Municipal de Empleados y Funcionarios de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas, asistido por el abogado JESUS CASTELLANO, contra el ciudadano ADRIAN ALBERTO ARAY, Inspector del Trabajo en el Estado Vargas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la siguiente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de Junio de dos mil cuatro (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ- ORTIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-O-2005-000352
TOZ/ GCG
En la misma fecha, primero (1°) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000358
La Secretaria Temporal
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