PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Expediente n° AP42-O-2005-000434

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 18 de enero de 2005 por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el ciudadano HÉCTOR TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.564.381, asistido por el abogado Jesús Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 42.051, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo ejercido contra el ciudadano ADRIÁN ALBERTO ARAY, en su condición de INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, el mencionado Juzgado ordenó la remisión del expediente contentivo de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dar cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la pretensión ejercida.

El 27 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que decida sobre la referida consulta.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se pasa a dictar decisión, con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Indica el querellante en su solicitud de amparo, que el 22 de diciembre de 2003, el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas, al cual se encuentra afiliado, y el entonces Alcalde del Municipio Vargas, celebraron una convención colectiva que fue consignada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas a los fines de su homologación y el correspondiente auto de depósito. Ante tal situación denuncia:

El ciudadana Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, Ciudadano ADRIAN ALBERTO ARAY, no se ha pronunciado al respecto, lo cual constituye una omisión grave, por cuanto por imperativo Constitucional y Legal se encuentra obligado a otorgar el respectivo auto de depósito y a hacer las consideraciones que considere pertinentes, En (Sic) el presente caso queda plenamente demostrado que el retardo en el depósito legal se debe, a una causa imputable al funcionario encargado de efectuarlo (…) Es indudable que este retardo injustificado desde todo punto de vista constituye una omisión de grave daño a los derechos constitucionales que a favor de los trabajadores existe, sumado al hecho cierto de que la falta de oportuno pronunciamiento no solo viola el debido proceso, sino que me causa un grave daño de indefensión, por cuanto al no existir auto alguno o providencia administrativa, no existe en consecuencia la posibilidad de impugnar o atacar en vía jurisdiccional ordinaria dicho pronunciamiento, que es la única vía que pudiere existir frente a una situación jurídica de esa naturaleza (negritas y subrayado del actor).

Aduce, que “El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina la procedencia de la acción de amparo, contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Nacional, Estadal o Municipal (…). Por lo cual, la imputación de una conducta denegatoria de la protección jurídica administrativa requerida es un supuesto válido para el ejercicio de la acción de amparo”. En este sentido agrega:

Consagrado como esta (Sic) el derecho a petición, a oportuna respuesta por parte de la administración, con dicha omisión el pretendido Inspector del Trabajo, impide que los Funcionarios que le prestamos servicios al Municipio Vargas, que estamos adscritos a sus distintos órganos, dentro de los cuales me encuentro, así como a la organización sindical que represento, disfrutemos del derecho a la convención colectiva, a la celebración de la negociación colectiva consagrados en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Violentando con ello también, los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 88, 89, 92, 96 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita “Se declare inmediata restitución de la situación jurídica infringida, consecuentemente se ordene al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, su pronunciamiento para que otorgue a la Convención Colectiva señalada el debido auto de depósito, dejando a salvo, las observaciones que el Inspector tenga a bien (…) En su defecto, se declare y reconozca la Convención Colectiva suscrita y celebrada entre nuestra organización sindical antes identificada y el Municipio Vargas”

- III -
DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida, fundamentando tal decisión en los términos siguientes:

Ahora bien, en virtud de que el fundamento principal de la presente acción de amparo lo constituye el derecho de petición realizado por el accionante, a obtener una oportuna y adecuada respuesta, en cuanto a que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas se pronuncie sobre el auto de depósito de la Convención Colectiva antes mencionada, solicitando igualmente se ordene el depósito de la referida convención, lo que a su decir le vulnera sus derechos constitucionales, este Tribunal observa que, del contenido de la Providencia Administrativa de fecha 25 de febrero de 2005, se otorgó respuesta a la solicitud de depósito.
Del mismo modo debe indicarse que no corresponde al Juez de Amparo Constitucional, pronunciarse sobre las razones por las cuales se niega la solicitud de homologación, toda vez que el mismo correspondería al análisis de cuestiones de fondo que sólo puede ser reconocido a través del recurso contencioso administrativo de anulación.
Del mismo modo, debe acotarse que dicha respuesta fue otorgada luego de recibido el amparo de autos y su posterior admisión, razón por la cual no puede declararse la inadmisibilidad sobrevenida; sin embargo la Providencia Administrativa se emite antes de la notificación de la presente acción de amparo a la parte accionada, y la misma responde a la solicitud de pronunciamiento, es por lo que este tribunal debe declarar la improcedencia de la acción incoada, y así se decide.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de marzo de 2005, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente consulta. En este sentido, se observa:

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de marzo de 2005. Así se decide.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta de autos, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y a tal efecto, observa:

Que con la presente demanda el ciudadano Héctor Tovar pretende que el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, se pronuncie respecto de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios de la Alcaldía, Consejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas y el Alcalde del Municipio Vargas, la cual fue depositada en la aludida Inspectoría y, en consecuencia, emita el auto de depósito.

Estimó el A quo, que el Inspector del Trabajo demandado otorgó respuesta a la solicitud de depósito mediante Providencia administrativa de fecha “25 de febrero de 2005”, mediante la cual negó la solicitud de depósito, y agregó, que al Juez de amparo no le corresponde pronunciarse sobre las razones en las cuales se basó la negativa de la Administración, lo cual sólo puede ser conocido a través del recurso contencioso administrativo de anulación.

Finalmente destaca el Juzgador de instancia, que la providencia en referencia fue dictada luego de admitida la causa pero antes de que se hubiese notificado al demandado, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia del amparo y no a la inadmisibilidad sobrevenida.

Así pues, esta Corte observa que riela en autos, en los folios 112 al 116 del expediente, copia certificada de la Providencia administrativa dictada en fecha 15 de febrero de 2005 por el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, la cual fue consignada por el pretendiente en fecha 24 de igual mes y año, mediante la cual se niega la homologación y depósito de la Convención Colectiva celebrada por la Alcaldía del Municipio Vargas y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios de la Alcaldía, Consejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas.

Ahora, si bien es cierto que, tal como establece el A quo, la providencia administrativa fue dictada luego de la admisión de la pretensión de amparo constitucional y antes de que el querellado fuese notificado de dicha admisión, lo cual tuvo lugar el 18 de febrero de 2005, tal como se evidencia en los folios 104 y 105 del expediente, no entiende esta Corte porqué no desprende de tal circunstancia la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión y sí observa la improcedencia de la misma, ya que calificar de sobrevenida la inadmisibilidad implica que la pretensión de amparo había sido en un principio admitida por el sentenciador, y en el devenir del procedimiento se originó uno de los supuestos de inadmisibilidad del mismo, tal como ocurrió en la presente causa.

Si bien esta Corte comparte el razonamiento de fondo de la sentencia consultada, debe modificar el fallo que se revisa y declarar inadmisible sobrevenidamente la pretensión invocada.

En el curso de la presente causa se trajo a juicio un elemento que modifica sustancialmente los términos de la presente controversia, se trata de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, el cual fue consignado por el querellante en copias certificadas ante el ente del trabajo, y del que se desprende que ha sido satisfecha la pretensión del solicitante, toda vez que existió un pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo en torno a la homologación y depósito de la Convención Colectiva objeto de controversia. Ello así, se evidencia que ha desaparecido el interés sustancial de la parte actora en la presente causa.

No obstante, es menester señalar, que el pretendiente solicita más que una respuesta por parte de la Inspectoría al Trabajo en el Estado Vargas, requiere que esa respuesta sea afirmativa y, en consecuencia, se proceda al depósito de la Convención Colectiva, no obstante, demás está señalar que ya existiendo un pronunciamiento de la Administración en torno a la mencionada Convención, escapa de las facultades del juez constitucional el examen de la legalidad de dicho acto, mas aún cuando éste ni siquiera había sido dictado para el momento en que se interpuso la pretensión.

Por lo tanto, concluye esta Corte que no existe interés sustancial en la pretensión de amparo constitucional, en el entendido de que ya ha sido satisfecha la pretensión del solicitante. Por estas razones resulta forzoso declara inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

- VI -
DECISIÓN

En virtud de la argumentación que precede y el razonamiento jurídico expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE, para conocer de la consulta de la sentencia dictada el 2 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano HÉCTOR TOVAR, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.

2. CONFIRMA la mencionada sentencia, modificándola en la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez-presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-ponente


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. n° AP42-O-2005-000434
ROO/maf


En…

la misma fecha, primero (1°) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y cincuenta y dos minutos de la tarde (03:52 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000361.


La Secretaria Temporal