.
JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Exp. Nº AP42-0-2004-000094
En fecha 22 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-2183 de fecha 31 de agosto de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo interpuesta por los abogados OLGA JOSEFINA RAD DE BAS y GUMERSINDO MÉNDEZ MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.552 y 14.572 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISALY JOSEFINA MATHEUS SPINDOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.563.683, contra EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, en virtud de haber sido conculcados los derechos constitucionales a la no discriminación y la igualdad.
Tal remisión se efectuó a los fines de cumplir con la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada.
En fecha 1 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que decida acerca de la consulta de Ley.
En fecha 4 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente, y; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de abril de 2003, los abogados OLGA JOSEFINA RAD DE BAS y GUMERSINDO MÉNDEZ MORENO antes identificados y actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISALY JOSEFINA MATHEUS SPINDOLA, interpusieron solicitud de amparo constitucional, fundamentando tal pretensión en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que su representada ingresó a prestar servicio en la Universidad Nacional Abierta en fecha 7 de enero de 1997, en condición de profesor contratado y categoría de Instructor, con treinta y seis (36) horas de contratación.
Igualmente, aducen que desde el 1 de noviembre de 2000, su representada se desempeñó como Coordinadora encargada en el área del Vicerrectorado Académico, Evaluación académica, con cuarenta (40) horas de contratación, manteniendo a su vez las horas académicas designadas de seis (6) asignaturas de la carrera de Educación Integral.
Asimismo, que en fecha 22 de julio de 2002, mediante Acta N° 0-26 y Resolución N° C.D. 1711, se aprueba su ingreso al Personal Académico de la Universidad Nacional Abierta en calidad de Miembro Ordinario en la categoría de Instructor a tiempo completo, por haber sido declarada ganadora del Concurso de Oposición en el Cargo N° 0222, según consta del Acta de veredicto elaborada en fecha 3 de julio de 2002, la cual fue notificada a su representada según comunicación N° 1711-1 de fecha 31 de julio de 2002.
En el mismo tenor aducen, que en comunicación de fecha 21 de noviembre de 2003, recibida por la Secretaría de la Universidad Nacional Abierta en fecha 24 del mismo mes y año su representada solicitó a la ciudadana Maruja Romero Yépez en su condición de Rectora de dicha casa de estudios, su reubicación en la categoría de Profesor Asistente, basando su solicitud en los artículo 103 del Reglamento de la Universidad Nacional abierta en concordancia con los artículos 84 y 85 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta.
Seguido a ello señalan, que en fecha 12 de diciembre de 2003, le fue notificada a su representada, a través de comunicación N° 2197-1, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, que se acordó declarar improcedente su solicitud de reubicación en el Escalafón Universitario en la categoría de Asistente por no cumplir con el requisito obligatorio de Especialización, Maestría o Doctorado para ascender a la categoría inmediatamente superior.
Igualmente, aducen que ese requisito no le fue exigido a los demás profesores que ya formaban parte del personal académico de la Universidad Nacional Abierta, los cuales si fueron ascendidos a la categoría inmediatamente superior.
En el mismo orden de ideas alegan que, se evidencia de los hechos narrados, que los derechos constitucionales a la no discriminación e igualdad ante la ley de su representada fueron violados flagrantemente, al aplicarle la Resolución N° C.D.-0333 como si fuere el caso de un Profesor que va a ingresar a la Universidad, situación esta que excluye a su representada debido a que ella ya laboraba dentro de dicha Universidad.
Hacen referencia en sus alegatos, a algunos profesores, que estando en la misma condición que su representada, si se les reubicó en la correspondiente categoría sin que efectivamente tuvieran aprobado el requisito obligatorio de Especialización, Maestría y Doctorado que se le está exigiendo a la Profesora ISALY JOSEFINA MATHEUS SPINDOLA.
Esgrimen de igual forma, que el consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta desdeñó, el alegato aducido por su representada, en cuanto a que no era merecedora al mismo trato dado a los demás profesores de la Universidad en cuestión, y que si fueron reubicados en el Escalafón Universitario, y sostienen que la consecuencia inmediata a ello, es la violación a sus garantías constitucionales de la no discriminación e igualdad.
Finalmente, expresan que la verdadera intención de su pretensión es que se declare “con lugar” el presente amparo constitucional interpuesto contra la Resolución C.D.2197, dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta en fecha 1 de diciembre de 2003, y que la misma sea anulada.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
Mediante decisión de fecha 27 de abril de 2004, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido observa que los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de las acciones autónomas de amparo, en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación contenidos en los artículos 19,21,88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; siendo estos derechos neutros, es decir que por ser genéricos la competencia pudiese corresponder a distintos Tribunales, por lo que debe recurrirse por regla atributiva de competencia con fundamento en la rationae personae, es decir que debe revisarse el ente u organismo de quien emana el hecho, acto u omisión señalado como lesivo, que en el caso que nos ocupa es el acto administrativo contenido en la Resolución 2197 dictada en fecha 1° de diciembre de 2003 por la Secretaria del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, organismo éste que está sometido al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo prevista en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
La (…)decisión de nuestro Máximo Tribunal otorga de manera excepcional la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, como consecuencia de una situación de hecho especial, puesto que la posibilidad de acceder a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa- por parte de los justiciables no es posible en la actualidad, razón por la cual este Juzgado es competente excepcionalmente para conocer de las acciones de amparo constitucional que de forma autónoma se ejercieren y de las cuales la competencia en principio fuese de la mencionada Corte.
En base a los argumentos antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide”.
Asimismo, el Tribunal Decisor esgrime en referencia a la admisibilidad del amparo, lo siguiente:
“Corresponde ahora resolver sobre la admisibilidad del presente amparo teniendo en cuenta el criterio precedentemente expuesto y a respecto se observa que la quejosa denuncia la violación del derecho a la igualdad, por no concedérsele-dice- el tratamiento dado a otros Profesores, negándose así el derecho al ascenso por aplicación errónea de la Resolución CD-0333 de fecha 24 de febrero de 2003 relativa a los Criterios para la Definición y Ponderación de Méritos académicos, la cual exige para la obtención del ascenso a una categoría inmediata al acreditar una Especialización, Maestría o doctorado. De manera que lo pretendido por la accionante requeriría necesariamente ser dilucidado a través de un recurso de nulidad, pues solo así se podría bajar el análisis del Reglamento de la Universidad Nacional abierta y el Reglamento de Ingreso del Personal Académico y de Ubicación y Ascenso de esa Casa de Estudios, análisis que no le es permitido al Juez actuando en Sede Constitucional. Por lo demás la actora solicita a texto expreso la nulidad del acto que la afecta, declaratoria ésta que no es posible por la vía de amparo, por tal razón la presente acción de amparo resulta INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación con su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de Amparos Constitucionales.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer acerca de las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta de la pretensión de Amparo. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al efecto, esta Alzada observa que el A-quo declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en que el presente caso debería ser dilucidado por la vía ordinaria del recurso de nulidad, pues de esa manera pudiera entonces ser analizado el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta y el Reglamento de Ingreso del Personal Académico y de Ubicación y Ascenso de esa Casa de Estudios, análisis este que no puede realizar el juez en Sede Constitucional.
Por otra parte, observa este Órgano Colegiado que entre los fundamentos alegados por los apoderados judiciales del accionante a los efectos de sustentar su pretensión de amparo, se encuentran consagrados en el artículo 21, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos de igualdad y a la no discriminación, respectivamente, por cuanto no se le concedió el mismo trato que se le dio a los demás profesores de la universidad, los cuales si fueron reubicados en el Escalafón Universitario; es por ello, que aducen, la violación flagrante sus garantías constitucionales de la no discriminación y su derecho a la igualdad al aplicarle la Resolución N° C.D.-0333 de fecha 24 de febrero de 2003.
Definida la pretensión conjeturada por los apoderados judiciales del accionante y lo expresado por el A-quo, pasa esta Corte a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser estas revisables en cualquier estado y grado del proceso, a tal efecto, observa:
En ese sentido, es importante señalar, que a través de la pretensión de amparo lo que aspira el solicitante es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “que el juez que conoce del amparo tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella”.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que uno de los caracteres principales de la pretensión de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados.
De acuerdo a lo señalado ut supra, esta Corte considera importante expresar que cuando se interpone un amparo constitucional, al juez de amparo sólo le está atribuido determinar la lesión de situaciones jurídicas tuteladas a nivel constitucional, y no aquellas que se refieran a la legalidad de un acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad cuyo único fin es el de anular un acto administrativo contrario a la ley; y no por vía del procedimiento de amparo, cuyo fin único es constatar la existencia de una presunción grave de violación de un derecho constitucional.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno advertir lo que ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1210 de fecha 10 de octubre de 2000, dictada por la Sala Constitucional, al declarar lo siguiente:
“(…) Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción. En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En consideración a lo anterior, la petición de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí, que si lo que si lo pretendido es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.
En referencia a lo señalado ut supra, se transcribe parcialmente la sentencia dictada por esta Alzada mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Javier Alfonso Ramírez Chacón vs. Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, en fecha 9 de agosto de 2000, en la que se estableció lo siguiente:
“Así, en el presente caso se pretende un mandamiento de amparo mediante el cual ‘sean revocados los actos administrativos’, que presuntamente afectan la esfera del querellante y que los presuntos agraviantes ‘depongan su actitud lesiva de mis derechos e intereses legal y legítimamente adquiridos (…)’, es decir se pretende por un lado la revocatoria de unos actos administrativos y, por la otra, la protección a derechos que -afirma el propio querellante- son de índole legal, no constituyendo el mecanismo del amparo el medio procesal idóneo para lograr su pretensión, pues existen en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales idóneos y efectivos para obtener el restablecimiento pretendido, esto es, enervar la validez de los actos administrativos que puedan afectarle”.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora pretende dilucidar mediante amparo, que la Administración determine la naturaleza del cargo desempeñado por el presunto agraviado, lo cual conlleva a un estudio detallado de normas de orden legal, para declarar si proceden tales peticiones, lo cual constituye el objeto principal de su denuncia, por lo que considera esta Alzada, que se ha debido invocar y demostrar que se trata de una vulneración directa de derechos constitucionales, por lo que, esta Corte comparte lo esgrimido por el A-quo, en cuanto a declarar inadmisible el mandamiento de amparo interpuesto.
Bajo la misma línea argumentativa, aprecia este Juzgador que la parte actora cuenta con un recurso procesal específico, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, en la cual sí pueden plantearse asuntos de legalidad, como los que se requerirían examinar en este caso, a saber: análisis de la Resolución N° C.D.-0333, que permita verificar el supuesto trato discriminatorio en cuanto a los demás profesores del la Universidad en cuestión, supuesto que está vedado al Juez en sede Constitucional razón por la cual, debe declararse inadmisible la pretensión de amparo de marras, a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno profundizar en cuanto al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido, que como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que debe haberse agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, y que el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, se evidencia que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad que:“(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la pretensión de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas sobre la posibilidad de disponer de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, caso: Michele Brionne, así lo ha confirmado:
“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas de la Sala).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar, que igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación dada a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual, vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la pretensión de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de revisar cuestiones de índole legal y de analizar si en efecto se le dio un trato discriminatorio a la accionante con respecto a los demás profesores de la Universidad Nacional Abierta, tal y como lo hemos señalado ut supra, la cual para el caso en concreto, resulta necesario interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, contenido en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de ello, estima esta Corte que la presente solicitud de amparo constitucional, tal y como lo declaró el A-quo es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte pronunciándose sobre la consulta de ley, declara inadmisible la acción de amparo, y en consecuencia, confirma el referido fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la Consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados OLGA JOSEFINA RAD DE BAS y GUMERSINDO MÉNDEZ MORENO, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ISALY JOSEFINA MATHEUS SPINDOLA contra el acto administrativo contenido en la Resolución C.D. 2197 dictada en fecha 01 de diciembre de 2003, por la Secretaria del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta.
2.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004, por el Juzgado antes mencionado en la que declaró INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,
OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-0-2004-000094.-
OEPE /10.-
En…
la misma fecha, diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y nueve minutos de la mañana (10:09 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000457.
La Secretaria Temporal
|