JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2004-000297

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 22 de junio de 2004 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por los abogados Carlos Villadiego y Yiser Sosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.739 y 70.435, actuando con el caracter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 3 de septiembre de 1996, bajo el n° 40, tomo 209-A, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo contra la Providencia administrativa n° 269 de fecha 9 de mayo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana ANA NAHIR JARAMILLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 14.648.729. De igual manera, solicita “de manera excepcional, si así fuera el caso, la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la mencionada Providencia Administrativa por cuanto está viciada de nulidad absoluta”.

En fecha 12 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto por medio del cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada.

El 6 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Centro Textil El Castillo Lara, C.A” apeló de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 12 de julio de 2004, el Juzgado en referencia oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 11 de octubre de 2004, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio n° 1491-04 de fecha 3 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el presente expediente.

El 8 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines de que decidiera acerca de la apelación interpuesta.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 8 de abril de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1) DETERMINACIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2004, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Centro Textil El Castillo Lara, C.A”, interpusieron pretensión de amparo constitucional autónomo por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental contra la Providencia administrativa n° 269 de fecha 9 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Ana Jaramillo Hernández, ya identificada. Para ello señalaron lo siguiente:

Que su representada contrato a la referida ciudadana para prestar sus servicios como “vendedora y atención al cliente” bajo la figura de un “contrato de trabajo a tiempo determinado cuya vigencia comenzó el 17 de septiembre de 2001 y expiró el 20 de diciembre de 2002”, devengando un salario de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 158.400,00) mensuales al inicio de la relación.

Que el 20 de diciembre de 2002, se le indicó el vencimiento de su contrato y que no se le iba a renovar nuevamente en virtud de la “situación económica traducida en una baja de las ventas, medida que había sido tomada en aras de disminuir los costos operativos y tratar de mantener las puertas de la empresa abiertas”.

Indicaron que se le ofreció el pago total de sus prestaciones sociales negándose la ciudadana ya mencionada a recibirla, acudiendo el 26 de diciembre de 2002, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a fin de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Expresaron que el 9 de mayo de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara mediante la Providencia administrativa n° 269, declaró con lugar dicha solicitud y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos solicitados por la mencionada ciudadana.

Adujeron que el 11 de diciembre de 2003, interpusieron ante el “Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas” un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra la referida providencia administrativa, por cuanto era un hecho público que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encontraba inhabilitada desde el 9 de octubre de 2003.

Expusieron que su representada en su condición de “administrado” se encuentra lesionada por un acto administrativo de efectos particulares como lo es la ya mencionada providencia administrativa la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta por encontrarse en una “falsa suposición” sustentándose en falsos hechos y una errónea fundamentación jurídica.

Que con esta decisión la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “cercenó el derecho al debido proceso de mi (nuestro representado) (Sic), por ser contrario a derecho y violentar norma y principios fundamentales de rango constitucional y legal, encontrándose viciado de nulidad absoluta, cuya nulidad forzosamente debe ser declarada”.

Que la Providencia administrativa n° 269 de fecha 9 de mayo de 2003, al ser consecuencia de una suposición falsa, viola igualmente el derecho a la defensa de su representada ante “la negación de justicia por cuanto a la fecha no (Sic) podido obtener un (Sic) pronta y adecuada respuesta del recurso interpuesto el pasado 11-12-03, derechos estos de rango constitucional contenidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por todo lo anterior, solicitaron se le “ampare” a su representada en el goce de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a obtener oportuna y adecuada respuesta “en su condición de accionada en el procedimiento llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que dio lugar a la Providencia Administrativa No. 269, de fecha 09-05-2003 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Ana Jaramillo, quien mantuvo una relación laboral con la empresa mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado que expiró el 20-12-2002, terminando la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes, en consecuencia nunca fue despedida y así consta del expediente administrativo, siendo dicha decisión producto de una suposición falsa, ampliamente ya explicado; decretando por vía de amparo constitucional y de ‘manera excepcional’, si así fuera el caso, la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la mencionada Providencia Administrativa, por cuanto está viciado de nulidad absoluta, nulidad que procede por mandato imperativo del artículo 25 de la Constitución de la República, de esta forma restablecerá la situación jurídica infringida de que fue objeto mi (nuestra) (Sic) representada”.

- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNADO

En sentencia dictada el 12 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional autónomo, fundamentándose en lo siguiente:

Este Tribunal llegado el momento de dictar el correspondiente auto observa: En el caso de autos, la empresa pretende suspender una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara pero no ha agotado las vías ordinarias que tiene para ello, como es el caso del recurso de nulidad, el cual según la reciente sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Bauxilum, del 14/05/2004 bajo ponencia del Magistrado Delgado Ocando, puede ser intentado ante este tribunal, en tal virtud, al no llenar los extremos pautados por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual, es inadmisible el amparo cuando existan mecanismos judiciales idóneos, que permitan la protección eficaz de los pretendidos derechos conculcados o amenazados de violación, por ser el amparo un medio extraordinario, que no puede sustituir a los remedios judiciales preexistentes, como quedó dicho en la sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 23/01/96 Exp. N° 11.906 bajo ponencia del Magistrado Humberto La Roche, entre las muchas sentencias que sostienen tal criterio y dado, que en el caso de autos, no se dan las excepciones, establecidas en las sentencias que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado sobre ello, como es el caso de la denominada Agropecuaria Doble R de 4 de noviembre de 2003 su antecesora Grupo Don Jorge, es evidente, que debe aplicarse la inadmisibilidad establecida jurisprudencialmente y así se decide.
- IV -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 12 de julio de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe esta Corte forzosamente declarar su competencia para conocer en apelación el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 12 de julio de 2004, así se decide.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo, y a tal efecto observa:

Con respecto del mérito de la pretensión, alegó la representación judicial de la parte actora que a su representada le violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la providencia administrativa ya mencionada se encuentra basada en una “falsa suposición”, de igual forma alega que la paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le acarreó la violación de su derecho a la oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 eiusdem.

Por su parte, el juez de primer grado, en su sucinta decisión determinó la inadmisiblidad de la pretensión de amparo constitucional por no llenar los extremos pautados por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos para resolver la petición de autos.

Ahora bien, sobre este particular, esta Corte observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que dicha causal de inadmisibilidad, se configura no sólo cuando el recurrente ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino en el caso de que existiendo otras vías judiciales idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida no haya hecho uso de ella.

En refuerzo de lo indicado, resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay, en la cual se expresó lo siguiente:

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”. (Subrayado de esta Corte).

En igual sentido, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, Caso: Jesús Alberto Dicurú Antonetti, expediente N° 2002-02649, señaló lo que a continuación se transcribe:

En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Subrayado de esta Corte).

De las sentencias parcialmente transcritas se desprende claramente que nuestra jurisprudencia patria ha ampliado el alcance del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que el amparo constitucional será inadmisible no sólo -como lo prevé el aludido numeral- cuando se haya hecho uso inicialmente de los medios judiciales ordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico para lograr la pretensión objeto de la controversia, sino también cuando existiendo la posibilidad de hacer uso de tales medios, el quejoso haya optado por la pretensión de amparo.

En orden a lo anterior, en el presente caso esta Corte comparte lo decidido por el sentenciador de instancia por cuanto observa que por ser el acto impugnado una providencia administrativa, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, el recurrente contaba con un medio procesal ordinario lo suficientemente eficaz para resolver el asunto planteado como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad –el cual interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental- por lo tanto en este caso, el amparo no era la vía idónea para tutelar la pretensión del actor de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre este particular se ha señalado que el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

De manera que sólo en aquellos casos en que el recurso contencioso de anulación de actos administrativos se revele directa y claramente como un medio que no es eficaz o acorde con la protección constitucional, se podrá interponer una pretensión de amparo autónomo contra actos administrativos.

En refuerzo de lo indicado, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, caso Jesús Alberto Dicurú Antonetti, expediente nº 2002-02649, señaló lo que a continuación se transcribe:

En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Angel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
´…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”. (Subrayado de esta Corte).

En atención a la sentencia transcrita, se considera que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional los tribunales deberán revisar si fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”; la cual está referida a aquellos casos en que el recurrente, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados. Pero además, el criterio se ha extendido a aquellos supuestos en que existiendo otro mecanismo idóneo, la querellante no ha hecho uso del mismo, ni ha indicado argumento alguno sobre su inidoneidad.

Conforme con lo anteriormente expuesto, y dado que en el caso bajo examen consta en autos que los peticionantes en amparo utilizaron previamente la vía judicial ordinaria –recurso contencioso administrativo de nulidad- para atacar el acto administrativo en cuestión, estima esta Corte que la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia confirmar en los términos expuestos la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la pretensión. Así se decide.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la impugnación contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA, C.A, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 12 de julio de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada por la mencionada empresa contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

3. CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 12 de julio de 2004.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,

TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente




La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. AP42-O-2004-000297
ROO/rcor









En la misma fecha, diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y siete minutos de la tarde (12:07 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000460.


La Secretaria Temporal



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