JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2004-000333

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 14 de octubre de 2004 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por los abogados OCTAVIO SISCO RICCIARDI, GUILLERMO R. MAURERA Y JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.205, 49.610 y 14.250, respectivamente, actuando con el caracter de apoderados judiciales del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES contentiva de pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil contra la sentencia dictada en fecha 1° de abril de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que decretó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2003, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JUAN MARTÍNEZ contra el referido Ministerio.

El 14 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 28 de marzo de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal caracter suscribe el presente fallo.

Examinadas como han sido las actuaciones que cursan en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega el apoderado judicial del querellante, que el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Martínez contra el Ministerio querellado, en fecha 24 de noviembre de 2003, declarando el mismo con lugar.

Indica que el mencionado Juzgado dictó el 1° de abril de 2004, un auto de ejecución de sentencia desacatando el mandato expreso de someter a consulta obligatoria las decisiones que obren en contra del patrimonio de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Señala que ante esa situación, le solicitaron al Juez de la causa la revocatoria por contrario imperio del auto de ejecución, por considerar que el mismo fue dictado en “flagrante violación” al derecho a la defensa y al debido proceso.

Asimismo alegan los apoderados judiciales de la parte querellante, que el 27 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dio respuesta a la solicitud antes mencionada, dictando auto en el cual señaló que no era procedente por contrario imperio la revocatoria del auto ejecutorio.

Expresan, que esa actitud viola flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, “manifestado este último en la presunción de parcialidad que no sólo contraviene normas sobre derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49”; sino que tal conducta implica -a su decir- un supuesto de abuso de poder y, por ende, de actuación “fuera de su competencia”.

Por lo antes expuesto, los apoderados actores solicitan sea declarada “procedente” la pretensión de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida, en consecuencia, se declare nulo el auto de fecha 1° de abril de 2004, así como las actuaciones posteriores al mismo y se ordene a que se proceda a la consulta prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente solicita como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la decisión cuestionada en amparo, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

- III -
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte actora en este procedimiento pretende por vía de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Igualmente expresamos que como quiera que se está pretendiendo ejecutar una sentencia que aún no se encuentra firme, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida preventiva innominada y se acuerde la suspensión de los efectos del auto de fecha 01 de abril de 2004, hasta tanto se decida el mérito del presente amparo, por cuanto de continuarse con dicha ejecución se produciría un daño de difícil o imposible reparación a la República Bolivariana de Venezuela.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada y, de ser el caso, acerca de su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de mayo de 2000 -vinculante para esta Corte en virtud de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- señaló, que el artículo 27 del Texto Constitucional invoca el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la naturaleza humana que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Para garantizar esa protección, el Constituyente estableció que el procedimiento de la pretensión de amparo “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, en virtud de lo cual la autoridad judicial competente tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En conexión con lo anterior, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como texto normativo rector del procedimiento de amparo determinó las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en la materia sometida a su regulación.

Ciertamente, el artículo 4 de la Ley en referencia establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resalta la Corte)

De la norma antes transcrita se desprende claramente que el tribunal competente para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia”, es el tribunal superior a aquél que dictó el fallo señalado por el recurrente como lesivo a sus derechos constitucionales.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la pretensión de amparo fue ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1° de abril de 2004, mediante la cual se decretó la ejecución de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2003, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Juan Martínez contra el Ministerio recurrido, sentencia en la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.

Siendo ello así, dado el objeto de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia, esta Corte resulta competente para conocer en primera instancia la pretensión interpuesta. Así se declara.

- V -
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Determinada como ha sido la competencia para conocer la pretensión de amparo interpuesta, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, a tal efecto, se observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la pretensión de amparo procede contra toda resolución, sentencia u orden que lesione un derecho constitucional, que emanen de un tribunal de la República actuando fuera de su competencia.

Respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso: Juan Álvarez Jiménez) precisó que la palabra <> no tiene un sentido procesal estricto, pues está referida no sólo a la competencia por la materia, valor o territorio, sino que también implica a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, cuando tales actuaciones resulten lesivas de derechos o garantías constitucionales.

Por otro lado, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso: Enrique Méndez Labrador), la referida Sala Constitucional estableció que:

Si bien es cierto que el derecho al acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la vigente Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en la que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de mayo de 2000 (acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), determinó que el resultado de la función decisoria no puede ser objeto de una pretensión de amparo, mientras esa actividad no comporte una usurpación o extralimitación de las funciones del juez.

Así, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2001, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Carlos Bolívar Castillo, Jesús Adeliz Angulo Contreras y Gabriel Bernal Ribas), estableció lo siguiente:

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales ordinarios, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Ahora bien, es oportuno señalar, que con los requisitos antes indicados establecidos por la jurisprudencia, se pretende evitar que este medio judicial se convierta en una tercera instancia, sobre un asunto ya debatido y decidido, pues se exige que los hechos presuntamente lesivos, el derecho lesionado y los sujetos, sean distintos al juicio que originó la lesión constitucional.

En este orden de ideas, en el presente caso, y tomando en cuenta los requisitos antes señalados para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, es decir: a) que el juez que dicto la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en desviación de poder o usurpación de funciones, b) que tales actuaciones ocasionen la violación de un derecho constitucional, y c) que no exista otro medio procesal idóneo para restablecer o salvaguardar el derecho lesionado; (criterio este reiterado en varias oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), observa este órgano jurisdiccional del estudio del expediente, que la pretensión de amparo constitucional analizada reúne los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente, para considerar que se está frente a una violación de orden constitucional consecuencia de extralimitación o usurpación de funciones subsanable sólo por ese medio, en consecuencia esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Vistas las consideraciones precedentes, se ordena notificar a los apoderados judiciales del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES y, al ciudadano Javier Sánchez en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, o de quien ocupe el referido cargo para la fecha de la publicación del presente fallo, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia n° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte demandada que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados. Asimismo, deberá informársele que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de sobre Derechos y Garantías Constitucionales , así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como conculcados, en consecuencia, se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

- VI -
DECRETO CAUTELAR

Una vez admitida la presente pretensión de amparo constitucional, pasa esta Corte, en aras de garantizar al querellante una tutela judicial efectiva, a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada y al respecto, observa lo siguiente:
El querellante solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Igualmente expresamos que como quiera que se está pretendiendo ejecutar una sentencia que aún no se encuentra firme, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida preventiva innominada y se acuerde la suspensión de los efectos del auto de fecha 01 de abril de 2004, hasta tanto se decida el mérito del presente amparo, por cuanto de continuarse con dicha ejecución se produciría un daño de difícil o imposible reparación a la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, en fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’Hotels, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció los parámetros a seguir en los casos de amparos constitucionales contra sentencia interpuestos con solicitud de medidas cautelares innominadas, señalando al respecto:
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo (presunción de buen derecho y peligro en mora), ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (negrillas de esta Corte)

Siendo así las cosas, queda a criterio del Juez constitucional acordar o no, la medida cautelar innominada, siguiendo su lógica y las máximas de experiencia con el examen de los recaudos consignados en autos, por cuanto la situación jurídica del querellante ya se encuentra constituida en una situación de urgencia debido a lo especialísimo de la pretensión de amparo constitucional siendo que, el daño denunciado puede convertirse en irreparable.

De tal manera que, y sin que ello constituya un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, este órgano colegiado considera en esta etapa cautelar que existe el riesgo de que quede ilusorio en la definitiva la pretensión de amparo constitucional, por cuanto de seguir la ejecución del mismo y, en consecuencia, de la medida de ejecución decretada, ocasionaría un daño de difícil reparación a la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose la dificultad de un eventual reingreso en caso de ser anulado el fallo, en virtud de la consulta efectuada al mismo, ya que en la mayoría de los casos se debe llegar hasta el litigio en sede judicial para obtener el reintegro por lo que resulta necesario su protección hasta la audiencia en la cual se constatará la presunción de veracidad de violación al derecho al debido proceso del querellante. Así se declara.

En tal virtud, esta Corte declara PROCEDENTE la protección cautelar solicitada y, en consecuencia, SUSPENDE los efectos del auto de fecha 1° de abril de 2004 dictado el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que decretó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2003 en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Martínez contra el referido Ministerio, hasta tanto se resuelva el recurso principal. Así se decide.

- VII -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados OCTAVIO SISCO RICCIARDI, GUILLERMO R. MAURERA Y JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES contra la sentencia dictada en fecha 1° de abril de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que decretó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2003 en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN MARTÍNEZ contra el referido Ministerio.

2.- ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos del auto de ejecución de fecha 1° de abril de 2004, dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.- ORDENA notificar a los apoderados judiciales del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES; como parte presuntamente agraviada; al JUEZ SUPERIOR SEGUNDO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL como parte presuntamente agraviante; y al MINISTERIO PÚBLICO a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar el Acto de Exposición Oral de las partes. Cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia, para la parte presuntamente agraviada, la extinción del procedimiento; y para la parte presuntamente agraviante, la aceptación de los hechos incriminados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Juez Ponente




La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ



AP42-O-2004-000333
ROO/rcor




En la misma fecha, diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:59 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000462.


La Secretaria Temporal



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