JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000538

En fecha 15 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL FLORES RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.225.645, asistido por el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.049, contra las presuntas vías de hecho realizadas por autoridades de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA – INSTITUTO UNIVERSITARIO (ENAHP – IUT), por la presunta violación del derecho a la educación del solicitante previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que se pronuncie sobre la ADMISIBILIDAD de la pretensión de amparo constitucional bajo análisis.

El día 22 de diciembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte Primera pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2004, el ciudadano CARLOS RAFAEL FLORES RANGEL, asistido por el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, ambos identificados ut supra, interpuso pretensión de amparo constitucional por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra las presuntas vías de hecho realizadas por autoridades de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA – INSTITUTO UNIVERSITARIO (en lo sucesivo ENAHP – IUT), actuaciones que a su juicio, lesionaron su derecho constitucional a la educación previsto en los artículos 102 y 103 de la Carta Magna; en los términos siguientes:

Como primer punto, el presunto agraviado hace saber que la situación jurídica planteada se produce, con ocasión de su relación académica con el Instituto Universitario ENAHP – IUT, por cuanto él cursa estudios de Ciencias Fiscales, mención Aduanas – Comercio Exterior en la referida Casa de Estudios.

En ese sentido, alude que el día 26 de enero de 1989, mediante Resolución Conjunta de los otrora Ministerios de Hacienda y Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.145, de la misma fecha, se dictó el Reglamento General para el funcionamiento y evaluación del Instituto Universitario in refero.

Que pese a lo anterior, la Directiva de la ENAHP – IUT de la época, solapando la Resolución Ministerial identificada, comenzó a aplicar un Reglamento Interno mediante el cual, para aprobar una materia, los alumnos debían cumplir con una nota mínima acumulada equivalente a doce (12) puntos, lo que a su entender colide y viola la Ley de Universidades, la Ley Orgánica de Educación y el artículo 32 del mencionado Reglamento contenido en la Resolución ya aludida, textos legales y sub-legal que establecen una nota mínima aprobatoria de diez (10) puntos.

Asimismo, manifiesta que en fecha 22 de octubre de 2003, la Prof. Amarilys Arteaga envió un Informe al Director Académico de la ENAHP – IUT, señalando que el alumno CARLOS RAFAEL FLORES RANGEL, hoy presunto agraviado del amparo bajo trámite, había obtenido una calificación en la materia por ella impartida –léase Auditoria General- igual a diez punto seis puntos (10.6), lo que equivale a once puntos (11) en definitiva.

Siendo eso así, las autoridades de la ENAHP – IUT procedieron a reprobar al presunto agraviado en la materia de Auditoria General, habida cuenta que como expusiéramos con anterioridad, la mínima aprobatoria era de doce (12) puntos, situación que a su vez conllevó la imposibilidad del actor de defender su Tesis de Grado y de optar a graduarse en esa promoción, todo lo cual, según se deduce del planteamiento libelar, menoscaba su derecho a la educación, previsto en los artículos 102 y 103 de la Carta Fundamental, toda vez, que desde su óptica, tal proceder es adverso a los contenidos de la Ley de Universidades, la Ley Orgánica de Educación y la Resolución Ministerial, que establecen un mínimo aprobatorio de diez (10) puntos.

En segundo lugar, denuncia que ha dirigido innumerables cartas a las autoridades profesorales de la ENAHP – IUT y, que hasta la fecha de la interposición de la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa: “(…) nunca [ha] recibido, un Acto Administrativo formal, sólo la vía de hecho, ilegal y contraria a la constitución, de manera arbitraria [le] han dejado sin la obtención de [su] grado, violando de manera severa la Constitución Nacional en lo que se refiere a [su] derecho a la educación conceptualizado en la Carta Magna como un DERECHO HUMANO (…)”. (Corchetes de la Corte).

Sobre la base de lo expuesto, solicita se le ampare en el derecho reclamado y se declare Con Lugar la pretensión interpuesta, en consecuencia: 1) Se ordene a la ENAHP – IUT le reconozca la calificación de once (11) puntos que obtuvo en la materia de Auditoria General del 4° año; 2) Se le reconozca igualmente la Tesis de Grado; y, 3) Se le otorgue el título de Licenciado en Ciencias Fiscales, Mención Aduana – Comercio Exterior.

II
DE LA COMPETENCIA

Debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en primera instancia, sobre las pretensiones de amparo constitucional contra las vías de hecho realizadas por los Institutos Universitarios, a saber:

Al respecto, cabe destacar la sentencia N° 2064 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Rafael Alberto Veitia Robles Vs. Sub-Dirección Académica del Instituto Universitario de Tecnología Venezuela, de la cual se desprende lo siguiente:

“Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:
Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero del año 2000, Caso Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una decisión dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que conoció de una acción de amparo constitucional interpuesta contra el acto administrativo dictado por la Subdirectora del Instituto Universitario de Tecnología Venezuela, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Como se observa del fallo destacado supra, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal se declaró competente para conocer por consulta de ley, la decisión dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que decidió la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO VEITIA ROBLES contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA VENEZUELA, razón por la cual, al ser competente esa Sala para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por esta Corte en sede de amparo constitucional, vale decir, que se reconoce implícitamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer, en primera instancia, de dichas pretensiones contra las decisiones emanadas de los Institutos Universitarios, como es el caso que nos ocupa. (Ver también sentencias de la Sala Constitucional Nros. 351 y 2780 dictadas en fechas 23 de marzo de 2001 y 19 de agosto de 2003, casos: Gerardo José Guatia Rodríguez Vs. Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.) y Tomás Alirio Chinchilla Vs. Instituto Eustacio Guevara (I.U.T.E.G.), todos respectivamente).

Tal competencia, es en atención al carácter residual estatuido en el artículo 185.3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por una parte y, por la otra, aplicable por competencia rationae temporis y hasta tanto no se dicte la Ley especial de la materia (perpetuatio fori), tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del país. [Ver Sentencia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: sociedad mercantil Tecno Servicios Yes’Card, C.A. Vs.Procompetencia].

Con base a las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

Declarada la competencia, corresponde ahora a esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la declaratoria de competencia para conocer el presente asunto, pasa esta Corte a verificar la admisibilidad de la pretensión de amparo sub-examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, la Corte encuentra que el artículo 6.4 íbidem establece:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo: (...)

4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se colige la existencia de un lapso legal de seis (6) meses, para intentar temporáneamente las pretensiones de amparo constitucional, ahora bien, de no realizarse dentro de dicho lapso, opera como consecuencia jurídica la figura del “consentimiento expreso” de las violaciones constitucionales denunciadas.

En tal sentido, esta Corte observa que consta en autos (Anexo “F”) Acta suscrita por los Profesores Eusebio Maracay e Isabel Hernández, autoridades de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA – INSTITUTO UNIVERSITARIO (ENAHP – IUT), y la cual es del tenor siguiente:

“EL DIA (sic) HOY JUEVES DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2004), SIENDO LAS 9:30 AM, EN LA SEDE DE LA ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PUBLICA (sic) – IUT (…) REUNIDOS LOS PROFESORES: EUSEBIO MARACAY e ISABEL HERNANDEZ (sic) TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NUMEROS (sic) C.I. 4.020.921 Y 6.015.342, RESPECTIVAMENTE, POR MEDIO DE LA PRESENTE QUEREMOS DEJAR CONSTANCIA QUE EN LA DEFENSA DEL TRABAJO ESPECIAL DE GRADO FIJADA PARA HOY 19.02.2004, TITULADA: EL SISTEMA AUTOMATIZADO ADUANERO (SIDUNEA), EN LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, (sic) CASO MORICHAL, DURANTE EL PERIODO (sic) 2002-2003, INSCRITA POR LOS ALUMNOS: CARLOS RAFAEL FLORES RANGEL C.I. 14.989.513 y VIFRAN JESUS (sic) MEZA ARANGUREN C.I. 10.806.830, SOLO (sic) PUDO SER DEFENDIDA POR EL ALUMNO VIFRAN JESUS (sic) MEZA ARANGUREN C.I. 10.806.830, DEBIDO A QUE EL ALUMNO CARLOS RAFAEL FLORES RANGEL C.I. 14.989.513, NO APROBO (sic) LA TOTALIDAD DE LA CARGA ACADEMICA (sic) DE SU PENSUM DE ESTUDIOS, REQUISITO INDISPENSABLE PARA PODER DEFENDER EL REFERIDO TRABAJO ESPECIAL DE GRADO TAL Y COMO LO ESTABLECE EL INSTRUCTIVO GENERAL PARA LA PRESENTACIÓN DE TRABAJO ESPECIAL DE GRADO EN LA ENAHP – IUT”. (Resaltado de esta Corte y mayúsculas del original).

En efecto, se observa que en la oportunidad de la defensa del trabajo especial de grado in refero -19/02/2004- el alumno CARLOS RAFAEL FLORES RANGEL, hoy presunto agraviado, conoció del impedimento de defender el mismo por no haber aprobado la totalidad de la carga académica, por tanto, puede concluirse preliminarmente que desde esa fecha ya el interesado tenía conocimiento suficiente del hecho por él denunciado, como menoscabo de su derecho constitucional al estudio.

En consecuencia, la Corte comprueba que el presunto agraviado conoció del hecho presuntamente lesivo desde el 19 de febrero de 2004, es por ello, que a partir de esa fecha debe comenzar a computarse el lapso de caducidad (Ver sentencia N° 1380 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de mayo de 2003, caso: Orlando Yela González). De ese modo, cuando el mencionado ciudadano intentó el amparo de autos el 15 de diciembre de 2004, asistido por el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, habían transcurrido nueve (9) meses y veintiséis (26) días desde el momento en que el presunto agraviado tuvo conocimiento del hecho presuntamente lesivo, lapso que supera al de seis (6) meses de caducidad que establece el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, la pretensión de amparo se declara INADMISIBLE. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL FLORES RANGEL, asistido por el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, ambos ya identificados, contra las presuntas vías de hecho realizadas por autoridades de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA – INSTITUTO UNIVERSITARIO (ENAHP – IUT), por la presunta violación del derecho a la educación del solicitante previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza-Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente


El Juez,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Expd. N° AP42-O-2004-000538
OEPE/08/.-









En la misma fecha, diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000458.


La Secretaria Temporal