JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000635

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 20 de diciembre de 2000, ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por el abogado Jesús Gregorio Pacheco Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 28.110, procediendo con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, asistido por los abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Gilberto Olmos González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.093 y 13.044, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo contra el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2000, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE TRUJILLO, que declaró sin lugar la reposición del proceso, solicitada en sede administrativa.

El 8 de enero de 2001, dicho Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional, y seguidamente en auto de fecha 10 del mismo mes y año, se pronunció sobre la medida cautelar innominada solicitada.

Por inhibición de su titular el expediente fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario, Menores y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, quien también propuso su inhibición en fecha 17 de septiembre de 2001.

Luego, el mismo Juzgado dictó auto en fecha 13 de diciembre de 2001, en el cual “decreta la reanudación” de la causa, en virtud de la toma de posesión de nuevo Juez provisorio.

En fecha 16 de agosto de 2002, el mencionado Juzgado dictó sentencia declarando “Extinguido este juicio de Amparo Constitucional”, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 21 de enero de 2003, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que decidiera sobre la consulta respectiva.

Dicho Juzgado, el 16 de septiembre de 2003, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto le fue suprimida la competencia en materia laboral. Recibido en el Tribunal Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, consta sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, que declaró “DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL”; ordenando posteriormente la remisión del expediente en fecha 17 de marzo de 2004.

Siendo recibido el 13 de abril de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de la Región Centro Occidental, y posteriormente, el 15 de abril de 2004, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 22 de abril de 2004, el mencionado Juzgado Superior, agotando la primera instancia, conoció sobre la consulta de Ley confirmando la sentencia al declarar “EXTINGUIDO EL PROCESO por abandono de trámite”. El 10 de agosto de 2004 ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que decidiera sobre la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo recibido el 16 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio n° 04-1301 de fecha 10 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 28 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines que esta Corte decidiera sobre la consulta de Ley.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 21 de abril de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal caracter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:


- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO


1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLANTE

El ciudadano Jesús Gregorio Pacheco Montilla, actuando en caracter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, ejerció pretensión de amparo constitucional autónomo contra el acto administrativo de fecha 30 de noviembre de 2000, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, que declaró sin lugar la reposición del proceso solicitada. Fundamentó su solicitud en los siguientes términos:

En fecha tres (03) de Octubre del año dos mil (2.000), la Ciudadana CARMEN PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. (Sic) 4.700.091, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, solicitando su reenganche o reposición al cargo que venía desempeñando como Médico de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, y el pago de los salarios caídos, solicitando la citación de dicha Alcaldía en la persona de su representante legal (…)

Con fecha trece (13) de Octubre del año dos mil (2.000), según auto que obra al folio veintisiete (27), la Inspectoría del Trabajo antes indicada, le dio entrada a la petición de la Ciudadana CARMEN PACHECO, formando expediente y admitiendo la misma, ordenando la citación en el Representante legal de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel; y en fecha trece (13) de Octubre del mismo año dos mil, libra Boleta de citación al representante legal de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, sin identificarlo. Cursa al folio veintiocho (28), de fecha 17 de Octubre del año en curso un Acta Suscrita por el Ciudadano EDILIO ANTONIO TORRES, quien se identifica en su carácter de mensajero adscrito a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Trujillo, quien manifestó haberse trasladado ese mismo día, a objeto de hacer formal entrega de la Boleta de Citación al representante legal de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, habiéndose entrevistado del motivo de su visita le manifestó que no podía firmar dicha citación; dando por cumplida este funcionario la misión que le fue encomendada y devolvió los recaudos para que fueran agregados al expediente.

El día 23 de Octubre del mismo año, la reclamante CARMEN PACHECO comparece ante la Inspectoría y pidió la citación por carteles por


cuanto observa que el Alcalde del Municipio Rafael Rangel se negó a firmar la boleta de citación; habiendo procedido el funcionario del trabajo, Jefe de la Sala de Fuero Sindical y Maternal, a impulsar el Cartel de Citación conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, a objeto de que éste fuera fijado a las puertas de la Oficina de la Alcaldía; por lo que el día 30 del mismo mes y año el Ciudadano EDILIO ANTONIO TORRES, mensajero de la mencionada Oficina del Trabajo, expuso que se trasladó hasta la sede de la Alcaldía a fines de fijar un Cartel, relacionado con la reclamación que encabeza el expediente administrativo instruído (Sic).


Indicó que el 1° de noviembre de 2000 solicitó la reposición del proceso, alegando que no se cumplió legalmente con la citación, por lo cual el Inspector del Trabajo acordó la reposición del procedimiento al estado de citar nuevamente el órgano municipal, en la persona de su representante legal. Que según lo dispuesto en esa orden de reposición “debía procederse a las citaciones de la parte accionada, que es la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, tal como lo indica la parte in fine de dicho auto, así como también proceder a la citación del Representante Legal de la misma, a quien no identifica, que de acuerdo a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su Ordinal Primero del artículo 87, ésta (Sic) representación legal está constituída (Sic) por el Síndico Procurador Municipal, que en este caso es mi persona, y en esa misma fecha se libra Cartel de Citación dirigido al representante legal, más (Sic) no al Alcalde”.


Adujo que consta en actas la exposición realizada por el ciudadano Pablo Betilde López, actuando en su caracter de chofer adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, en la cual manifiesta que “se trasladó el día 22-11-2.000 a la Sede de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, a objeto de estampar un Cartel de Citación relacionado con la Solicitud de Reenganche interpuesto en contra de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel habiendo fijado un Cartel en la puerta del Despacho del Alcalde y una copia del mencionado Cartel le fue entregada a la Secretaria de dicha Alcaldía, quien se negó a recibir la copia de dicho Cartel y negándose a identificarse”.



Afirmó que no debe atribuírsele al chofer del órgano administrativo el carácter de funcionario público, y en consecuencia otorgarle fe pública a la citación practicada por él. Agrega que en caso contrario que se aceptase como válida la mencionada diligencia, “esta situación se prestaría para que un bedel o cualquier otro empleado adscrito a una Institución tan seria y formal como la Inspectoría del Trabajo, lo utilizaran para practicar la citación de cualquier persona para la contestación de alguna reclamación que se interponga en su contra, cuando la citación del demandado es formalidad necesaria para la validez del juicio, tal como lo señala el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, violándose los postulados consagrados en la Constitución Bolivariana (Sic) en su artículo 49, relacionado con el Derecho a la defensa y al Debido Proceso”.


Narra que en fecha 24 de noviembre de 2000 se celebró el acto de contestación a la reclamación solicitada “lógicamente sin la presencia de la demandada por cuanto no había sido citada válidamente, ignorando o aceptando el Inspector del Trabajo tal irregularidad”. Por ello solicitó la reposición del proceso por cuanto la citación no fue practicada de acuerdo con lo legalmente establecido.


Adujo que el 30 de noviembre del mismo año, el Inspector del Trabajo “desestimó y declaró sin lugar mi pedimento de Reposición, invocando que en la citación se cumplió con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que en la vía Administrativa el representante legal en el caso de la Alcaldía es el Ciudadano Alcalde y en los asuntos contenciosos es el Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.







Luego de narrar los hechos, fundamenta su pretensión exponiendo:


se evidencia que el Inspector del Trabajo de la Ciudad y Estado Trujillo, subvirtió el procedimiento en lo que respecta a la citación, por las razones siguientes: 1) El artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a la citación de Empresas Comerciales que están reguladas por las normas del Derecho Civil, del Derecho Mercantil y de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en el caso que nos ocupa es evidente que la Alcaldía no encuadra dentro de este tipo de personas jurídicas, por lo que, mal puede aplicarse la citación de la Alcaldía de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) En el supuesto negado, de ser procedente la citación de la accionada por Cartel, la Alcaldía, previamente debió agotarse su citación personal, y en caso de negarse a firmar o a recibir la boleta de citación, podrá suplirse con la declaración del funcionario del trabajo legalmente revestido de esa función, debidamente acompañado de un testigo, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento (Sic) del Trabajo, supuestos estos que no se agotaron, lo que hace írrita (Sic) la citación. 3) Como la accionada es una persona moral de carácter público, la citación de ésta debió practicarse mediante Oficio dirigido directamente al Representante Legal, con inclusión de una copia textual del escrito de la demanda o de la copia del Acta levantada por el Juez como cabeza del proceso, a tenor del artículo 51 ejusdem, por lo que la citación de marras es írrita (Sic) y consecuencialmente nula. 4) De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que es posterior a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento (Sic) del Trabajo, que por analogía debe aplicarse en este proceso, el Inspector del Trabajo, debió notificar al Síndico Procurador por cuanto dicho proceso obre contra los intereses patrimoniales del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, y al haberlo omitido, hace nula la cuestionada citación tantas veces señalada.


Señaló que el Inspector del Trabajo incurrió en “violación extrema del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa” consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente que se violó el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea aplicación; el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.


Por último, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se decrete la anulación del acto administrativo contenido en el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2000, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, que declaró sin lugar la reposición del proceso solicitada, con la finalidad de que se practique válidamente la citación de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en la persona del Síndico Procurador Municipal.

Asimismo, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de “proteger o evitar una confrontación o desequilibrio en el normal desenvolvimiento o consecución de las actividades públicas”, alegando que debe decretarse la suspensión de la continuación del procedimiento administrativo en cuestión.


2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLADA

Esta Corte observa, al momento de establecer la pretensión de la querellada, Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que no consta en actas intervención alguna de la cual se deriven sus defensas o alegatos respecto a la pretensión de amparo constitucional ejercido en su contra.


- IV -
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró extinguido el proceso por abandono de trámite, fundamentándose en lo siguiente:

El querellante planteó un Amparo Constitucional Autónomo por considerar que la Inspectoría del Trabajo de (Sic) Estado Trujillo en

un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, violentó el debido proceso por no haber efectuado la citación en debida forma, pero luego de las diversas incidencias de inhibición, que ocurrió en los Juzgados Tercero y Segundo de Primera Instancia del Estado Trujillo, el Fallador de la localidad declaró el abandono del trámite por cuanto desde la fecha de la última notificación para reanudar el proceso que lo fue el 10 de Enero de 2001 hasta el 16 de Agosto del mismo año, transcurrió mas de seis meses, sin que el recurrente impulsara el Amparo en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal supremo (Sic) de Justicia en sentencia dictada bajo ponencia del Magistrado Delgado Ocando, de fecha (Sic) a los 04 días del mes de noviembre (Sic) dos mil tres, Exp. n° 03-1141, incoado entre (Sic) por el ciudadano JUAN CARLOS VIDAURRE BRACHO, contra la presunta omisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, de resolver la solicitud de nulidad intentada por el accionante el 2 de abril de 2001 (…)
Sentencia esta, que coincide con la inicialmente dictada por el Magistrado Pedro Rondón Hazz durante el primer semestre del año 2000 y observando este Tribunal que lo decidido por el Juez de la localidad se encuentra ajustado a derecho confirma dicha decisión en los términos expuesto (Sic) y así se decide.
(…)
CONFIRMA el fallo dictado por el juez de la localidad de fecha 16 de Agosto de 2000, en el juicio incoada (Sic) por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, (…) contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO (…) En tal sentido este Tribunal declara EXTINGUIDO EL PROCESO por abandono de trámite, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz en el primer semestre del año 2000 que con carácter vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableciendo que si la parte recurrente no impulsaba el proceso durante un lapso superior a los seis meses, incurriría en abandono de trámite de conformidad con el último aparte del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dejando establecido este Tribunal que dicho abandono no se entiende que sea malicioso y así se decide.

- V -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de abril de 2004, que declaró extinguido el proceso de amparo constitucional. En este sentido, observa:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró “Extinguido este juicio de Amparo Constitucional” interpuesto por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, ciudadano Jesús Gregorio Pacheco Montilla, decisión ésta que fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, Juzgado este que remitió a esta Corte el expediente que nos ocupa para la consulta de Ley.

Ahora bien, considera necesario esta Corte hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), Expediente número 00-0779, la cual estableció que:

mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional (…)
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, Expediente número 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional, pasa a pronunciarse al respecto, y a tal efecto observa:

En el presente caso estamos en presencia de una pretensión de amparo constitucional incoada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, ciudadano Jesús Gregorio Pacheco Montilla contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, a fin de que se anule el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2000, que declaró sin lugar la reposición del proceso solicitada, argumentando el actor que el Inspector del Trabajo viola el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente las normas relacionadas con la citación previstas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

La sentencia objeto de la presente consulta confirmó el fallo dictado por el Juez de la localidad, declarando así extinguido el proceso por abandono de trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Determinados así los términos de la referida sentencia, considera oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció lo siguiente:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Vista la sentencia anteriormente expuesta, observa esta Corte, que la inactividad procesal en materia de amparo en un lapso superior a los seis meses, puede acarrear la extinción del mismo de conformidad con el artículo 25 eiusdem, ya que se deduce de dicha inactividad del demandante la pérdida del interés en reparar o restituir una supuesta situación jurídica infringida, ya que uno de los elementos que configuran el carácter extraordinario del amparo es la urgencia, por lo que al encontrarnos ante una situación donde la parte actora no demuestra dicha urgencia o verdadera necesidad de protección constitucional, debe asumir el juzgador la pérdida del interés y en consecuencia el abandono de trámite. Así se declara.

Siendo ello así, observa esta Corte que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 10 de enero de 2002, fecha en la cual se dejó constancia de la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, sobre la reanudación de la causa, puesto que se evidencia en actas que posteriormente no existen actuaciones de ningún tipo que impulsen el proceso de amparo interpuesto, así como que los hechos alegados -presuntamente lesivos-, no afectan el orden público. En consecuencia, ciertamente opera la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como lo declaró el A quo, motivo por el cual se confirma en los términos expuestos el fallo consultado. Así se decide.

- VII -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de abril de 2004 que declaró extinguido el proceso de amparo constitucional autónomo formulado por el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, ciudadano JESÚS GREGORIO PACHECO MONTILLA, antes identificado, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2000, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE TRUJILLO, que declaró sin lugar la reposición del proceso solicitada.

2. CONFIRMA en los términos aquí expuestos el fallo en consulta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL







RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-ponente


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. AP42-O-2004-000635
ROO/mfrq.-





En la misma fecha, diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y treinta y nueve minutos de la tarde (12:39 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000461.


La Secretaria Temporal



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