JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.
EXPEDIENTE: Nº AP42-O-2004-000985

En fecha 21 de diciembre de 2004, se dió por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-2476, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN y EDGAR ALEJANDRO FRÍAS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.559 y 79.136, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio AGENCIA DE LOTERÍA LA PLACETTE C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2001, bajo el N° 3, tomo 94-A-Pro, contra la supuesta omisión de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de dar oportuna respuesta a la solicitud de patente de industria y comercio formulada en fecha 3 de julio de 2001.

Tal remisión se efectuó por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 9 de septiembre de 2004, ordenó a esta Corte conocer sobre la consulta de ley a la que se encuentra sometida la decisión que dictó el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de octubre de 2003 mediante al cual declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.
En fecha 1° de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el fallo.

El 1° de marzo de 2005, se pasó el expediente al Ponente.

Vista la reincorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y el Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 19 de septiembre de 2003, los ciudadanos PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN y EDGAR ALEJANDRO FRÍAS TORRES actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio AGENCIA DE LOTERÍA LA PLACETTE C.A., intentaron pretensión de amparo constitucional, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la supuesta omisión de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de dar oportuna respuesta a la solicitud de patente de industria y comercio formulada en fecha 3 de julio de 2001.

La pretensión de amparo constitucional interpuesta se basó en las siguientes argumentaciones:

Señalan los pretensores, que la mencionada sociedad funciona en un inmueble con varios comercios de diferentes ramos, con el objeto de vender todo tipo de juegos de azar, por lo tanto la sociedad MICROCHIP SUPER PC, P.C.F, C.A. solicitó ante la mencionada Alcaldía la patente de industria y comercio.

Adujeron los recurrentes de la sociedad, la vulneración de los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la ejecución de cualquier acto o hecho que produzca con el cierre de la citada sociedad.

Finalmente, exigen que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO se pronuncie en torno a la solicitud de patente de industria y comercio que formuló la sociedad MICROCHIP SUPER PC, P.C.F, C.A. en fecha 3 de julio de 2001.

II
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 20 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN y EDGAR ALEJANDRO FRÍAS TORRES actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio AGENCIA DE LOTERÍA LA PLACETTE C.A., contra la supuesta omisión de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de dar oportuna respuesta a la solicitud de patente de industria y comercio formulada en fecha 3 de julio de 2001; dicho Juzgado se basó en la siguiente argumentación para dictar tal fallo:

Que “(…) desde el 03 de julio de 2001, hasta el 19 de septiembre de 2003, fecha de interposición del amparo Constitucional, se evidencia que han transcurrido mas de (sic) 2 años, lo que comporta que operó la causal de consentimiento expreso, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo que hace inadmisible la acción de amparo (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte revisar su competencia para conocer sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN y EDGAR ALEJANDRO FRÍAS TORRES actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio AGENCIA DE LOTERÍA LA PLACETTE C.A., contra la supuesta omisión de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de dar oportuna respuesta a la solicitud de patente de industria y comercio formulada en fecha 3 de julio de 2001, para ello observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia donde las partes no interpusieran apelación en un lapso de tres (3) días después de ser proferido el fallo, éste será consultado con el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer de las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) Visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Con relación a ello, el Tribunal Supremo de Justicia a propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha dictado diversas decisiones para reiterar el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, es propicio invocar el fallo de fecha 24 de noviembre de 2004, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, distinguido con el N° 2271, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A. contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, la cual es del siguiente tenor:

“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Ahora bien, en atención al establecimiento competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo como alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos dictados por éstos, ratificado por el Máximo Tribunal; este órgano jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de octubre de 2003, que declaró INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN y EDGAR ALEJANDRO FRÍAS TORRES actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad AGENCIA DE LOTERÍA LA PLACETTE C.A., contra la supuesta omisión de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de dar oportuna respuesta a la solicitud de patente de industria y comercio formulada en fecha 3 de julio de 2001; al respecto esta Corte observa lo siguiente:

El Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible la mencionada pretensión de amparo constitucional, basándose en el supuesto estipulado en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“ARTICULO 6. No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. (Resaltado de la Corte)

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita, emerge que el consentimiento (manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, que provoca su desistimiento. Establece el artículo en cuestión, los requisitos para revisar una pretensión de amparo constitucional cuando ocurran los siguientes supuestos:
1) Cuando hubieran transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales; o en su defecto cuando hubieran trascurridos seis (6) meses después de la violación, o el hecho constituto de la amenaza;

2) Cuando hubiere signos inequívocos de consentimiento.

En defecto de esta situación, esto es, en aquellos casos en los que no se hubiera establecido ningún lapso de caducidad o prescripción de los mecanismos ordinarios de tutela jurisdiccional, entonces la norma establece una posibilidad supletoria, es decir, que hubiera transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la lesión o de la amenaza de violación.

Ahora bien, observa esta Corte que el A-quo en el dispositivo del 20 de octubre de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, expresó que “(…) desde el 03 de julio de 2001, hasta el 19 de septiembre de 2003, fecha de interposición del amparo Constitucional, se evidencia que han transcurrido mas de (sic) 2 años, lo que comporta que operó la causal de consentimiento expreso, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo que hace inadmisible la acción de amparo (…)”.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el derecho constitucional denunciado a través de la pretensión de amparo como infringido debe ser actual, reparable, no consentido, es decir, para que resulte admisible la pretensión de amparo es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente.

Es necesario que la violación de estos derechos y garantías constitucionales sea una consecuencia inmediata y directa del acto, hecho u omisión objeto de la pretensión.
De esta manera, debe reiterar este Órgano Colegiado, que el amparo constitucional es de carácter extraordinario, pues procede cuando no existan medios ordinarios que restablezcan la situación jurídica infringida como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, o cuando éstos no son efectivos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso concreto.

Además, uno de los caracteres principales de la pretensión de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.

En tal sentido, considera necesario esta Corte, hacer alusión a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del siguiente tenor:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que dicha causal de inadmisibilidad, se configura no sólo cuando el accionante ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino en el caso de la existencia de otras vías judiciales que sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida (en este sentido véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos).

En relación a ello, esta Corte observa que, cuando en el procedimiento ordinario existen medios preestablecidos destinados a reestablecer por esas vías la situación jurídica pretendidamente infringida, éstos deben ser agotados en lugar de intentar la pretensión de amparo, por lo que mal se puede recurrir a ella, si se utiliza como sustitutivo de los recursos existentes y específicamente consagrados por el legislador para alcanzar los mismos fines, pues, si tal situación se permitiera, el amparo llegaría a suplantar todas las vías procedimentales en el derecho positivo.

La explicación anterior, realizada por este Órgano Jurisdiccional obedece al hecho relativo a que si aceptaramos la procedencia del amparo autónomo por presuntas violaciones al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el incumplimiento de una obligación reglada específica de una determinada autoridad, sería desvirtuar las características propias de la pretensión de amparo constitucional ejercida en forma autónoma, esto es, la necesidad de una violación directa o inmediata a la Constitución y al carácter extraordinario y especial del amparo, además de significar que el Juez Contencioso Administrativo tuviera que descender a la revisión de obligaciones específicas, que poseen naturaleza legal y no constitucional, desnaturalizando el amparo y sustituyéndolo al recurso por abstención o carencia.

Bajo esta misma línea argumentativa, aprecia esta Corte que el derecho de petición y oportuna respuesta esta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 2 y, lo regula como un derecho de los interesados, es decir, de aquellos que puedan alegar una lesión a sus intereses personales, legítimos y directos. Asimismo contempla la oportunidad para los funcionarios de decidir con respecto a las peticiones formuladas por los administrados y en caso de que el funcionario estime que no debe decidir el caso en concreto, debe expresar de forma motivada las razones que tuviese para ello.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 30 de junio de 2000, caso: Nora Eduvigis Graterol, estableció que “(…) no toda omisión genera una lesión constitucional (…)” y de allí que sea imperativo el análisis del caso en concreto, evidenciándose que no es admisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por cuanto existen vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta denunciado ut supra como conculcado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Siendo ello así, estima esta Corte, que el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo erró en su pronunciamiento al declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando lo correcto era declarar la inadmisibilidad de la pretensión por estar incursa en la causal prevista en el artículo 6.5 eiusdem. Así se declara.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid, señaló lo siguiente:

“(…) Según se estableció en la misma decisión de 30-6-00, ‘no toda omisión genera una lesión constitucional’ y de allí que sea imperativo el análisis de cada caso concreto para la determinación de si, en el mismo, es procedente el amparo constitucional ante la violación del derecho de petición, análisis que dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.

La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de amparo constitucional, pretensión que no es otra que la condena a la Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta.

(…)

En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-6-91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29-6-00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: José Moisés Motato), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es ‘controlable’ a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un ‘silencio de segundo grado’ o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, [ahora artículo 5.26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para ‘Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas’, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”. (Resaltado, subrayado y corchetes de esta Corte).

De ese modo, se evidencia como nueva Doctrina de la Sala Constitucional que ante pretensiones cuyo objeto sea la restitución del derecho a petición -como obligación de condena que es- el recurso por abstención o carencia será la vía ordinaria, salvo que por razones de urgencia e inmediatez éste deje de ser idóneo, para lo cual, tendrá que hacerse un análisis casuístico y, la parte que ejerza el amparo deberá fundamentar y probar que efectivamente se lesionó el orden constitucional, aunado a que deberá el justiciable argumentar porqué es la vía de amparo y no otra la vía para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la brevedad del procedimiento de amparo.

Lo anterior, viene dado -según afirmó la Sala Constitucional- a la superación de la vieja tesis de la existencia de obligaciones genéricas y específicas, siendo el amparo para el momento el medio pertinente para atender el incumplimiento de las primeras -genéricas- y el recurso por abstención o carencia para las segundas -específicas-. En consecuencia, propone la Sala que de ahora en adelante todas las obligaciones son de carácter específico, en virtud, que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica, razón por la cual, la vía por excelencia -salvo las excepciones antes advertidas- será -insistimos- el recurso por abstención o carencia.

De esta manera, verifica este Órgano Colegiado que la vía procesal ordinaria para obtener la satisfacción del derecho constitucional denunciado sería en todo caso, el recurso por abstención o carencia, por cuanto el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de una obligación administrativa de dar respuesta sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal o material y, sin menoscabo, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho. Asimismo, el deber de todo órgano administrativo de dar oportuna y adecuada respuesta se individualiza en cada relación jurídica, por lo que es una obligación específica de la Administración Pública frente al administrado que planteó la violación del derecho constitucional.

Siendo ello así, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este órgano Colegiado declara INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por los ciudadanos PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN y EDGAR ALEJANDRO FRÍAS TORRES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio AGENCIA DE LOTERÍA LA PLACETTE C.A., contra la supuesta omisión de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de dar oportuna respuesta a la solicitud de patente de industria y comercio formulada en fecha 3 de julio de 2001. En consecuencia, CONFIRMA en los términos antes expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- COMPETENTE para conocer por Consulta de ley la sentencia de fecha 20 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos PEDRO LUIS PIÑATEL y EDGAR ALEJANDRO FRÍAS TORRES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio AGENCIA DE LOTERÍA LA PLACETTE C.A., contra la supuesta omisión de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de dar oportuna respuesta a la solicitud de patente de industria y comercio formulada en fecha 3 de julio de 2001.

2.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN y EDGAR ALEJANDRO FRÍAS TORRES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio AGENCIA DE LOTERÍA LA PLACETTE C.A., contra la supuesta omisión de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de dar oportuna respuesta a la solicitud de patente de industria y comercio formulada en fecha 3 de julio de 2001, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Jueza Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,
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RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ.

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2004-000985
OEPE/16




En la misma fecha, diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000459.


La Secretaria Temporal



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