JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000385

En fecha 8 de abril de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, pretensión de amparo constitucional conjuntamente con “tutela cautelar constitucional preventiva anticipada” interpuesta por la ciudadana SORAYA CAROLINA VERDE BUTTÓ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.831.578, asistida por la abogada EDILIA DEL CARMEN JAIMES DE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.290, contra los actos u omisiones presuntamente efectuadas en su contra por los ciudadanos TTE. (EJ.) IVÁN ANTONIO ORTIZ MADRIZ y MTS (A.R.V.B.) NELSON ELÍ CASTILLO, en sus condiciones de JEFES DE LAS OFICINAS DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y DE RECURSOS HUMANOS DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), respectivamente, que constituyen una amenaza de violación a sus derechos y garantías constitucionales, tal como se desarrollara infra.

El 11 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que se pronuncie sobre la ADMISIBILIDAD de la pretensión de amparo constitucional bajo análisis. En la misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de abril de 2005, la abogada EDILIA DEL CARMEN JAIMES DE GONZÁLEZ, consigno mediante diligencia instrumento poder original que acredita su representación en el presente juicio.
El 27 de abril de 2005, la apoderada judicial de la presunta agraviada solicitó mediante diligencia “pronunciamiento en la presente causa de manera expedita y breve”.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte Primera pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


De los hechos:
Mediante escrito presentado en fecha 8 de abril de 2005, por la ahora apoderada judicial de la ciudadana SORAYA CAROLINA VERDE BUTTÓ, fundamentó su pretensión de amparo constitucional bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Como primer punto, señala que su representada presta sus servicios laborales desde el 9 de enero de 1998, en la OFICINA DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), acumulando hasta la fecha una antigüedad equivalente a siete (7) años de servicios ininterrumpidos en dicho Fondo Nacional, durante los cuales ha desempeñado sus funciones con idoneidad, responsabilidad y estricto cumplimiento de los deberes y obligaciones que como funcionario público le competen, sin que haya sido objeto de ningún procedimiento disciplinario durante todo este tiempo.

Agrega que durante ese lapso de servicios prestados, ofreció a la institución todo su desempeño, incluso no disfrutó en su totalidad del goce de sus vacaciones laborales correspondientes por requerimientos de servicio, acumulando cinco (5) períodos de vacaciones vencidas: 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004.

Indica que su mandante a finales del año 2003, quedó en estado de gravidez y continuó prestando sus servicios normalmente hasta bien avanzado el embarazo, incluso laborando hasta altas horas de la noche, por cuanto las exigencias del cargo que para ese momento ocupaba (Jefe Encargado) así lo requerían.

El 2 de agosto de 2004, la presunta agraviada hizo uso de su permiso prenatal y postnatal, de la siguiente manera: prenatal a partir del 23 de julio de 2004 hasta el 2 de septiembre de 2004, postnatal del 3 de septiembre de 2004 hasta el 27 de noviembre de 2004. No obstante, la fecha del alumbramiento fue el 21 de agosto de 2004, (tal como consta en anexo “A”), por lo cual, el período postnatal venció el 6 de diciembre de 2004, debido a que se acumularon los 10 días pendientes no disfrutados del prenatal (anexos “B” y “C”), todo ello de conformidad con la ley y autorizado por la Oficina de Recursos Humanos de FONDUR y bajo el conocimiento de su superior inmediato TTE. (EJ.) IVÁN ANTONIO ORTIZ MADRIZ, Jefe de la Oficina de Comunicación Social.

Narra que su representada, aún en disfrute de su licencia de maternidad, mediante comunicación escrita de fecha 20 de octubre de 2004, dirigida a su superior inmediato TTE. (EJ.) IVÁN ANTONIO ORTIZ MADRIZ, Jefe de la Oficina de Comunicación Social, solicitó formalmente las vacaciones vencidas acumuladas y no disfrutadas, a los fines de gozar de este derecho “(…) a continuación y de inmediato de (su) descanso de maternidad” (anexo “D”).

Expone que la solicitud de su mandante, fue hecha conforme con las normativas constitucional y legal de protección laboral de la maternidad y la familia, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, disposiciones que garantizan el sistema de protección laboral de la mujer, como eje biológico del núcleo familiar, el cual se encuentra dispuesto en el Capítulo IX, Título VI de la Ley Orgánica del Trabajo, y con la finalidad de ampliar el lapso de atención a su menor hija, para proporcionarle mayores cuidados que contribuyan con su desarrollo integral, por una parte y, por la otra, la de “(…) suministrarle su alimentación con leche materna exclusiva a demanda a la que esta acostumbrada desde su nacimiento”. (Informe Médico. Anexo “E”).

De ese modo, agrega que la solicitud formulada por su poderdante no resulta ser caprichosa, ni comporta ventaja indebida alguna, sino más bien representa el ejercicio de un derecho, orientado al más noble propósito de disfrutar de un tiempo mayor para atender a una niña recién nacida, en la etapa de su vida que más necesita de su madre por depender exclusivamente su sustento de “leche materna exclusiva a demanda”, esto con el objeto de garantizarle su sobrevivencia y su desarrollo integral.

Ante tal petición de mi representada, se realizaron los trámites administrativos ante la Oficina de Recursos Humanos por parte del Jefe de la Oficina de Comunicación Social, correspondientes al primer período de vacaciones, que comprende el lapso 1999-2000, por siete (7) días hábiles pendientes de este período, tal como consta en anexo “F”, debidamente autorizado por su superior inmediato y aprobado por la Oficina de Recursos Humanos, con lo cual -desde su punto de vista- quedó plenamente demostrado que su solicitud estaba surtiendo sus efectos, es decir, se le estaban concediendo las vacaciones vencidas. De igual manera, se efectuaron los trámites administrativos relativos al subsiguiente período de vacaciones, que comprende el lapso 2000-2001, por diecisiete (17) días hábiles.

No obstante, denuncia la apoderada judicial que de forma intempestiva, arbitraria e injustificada, el superior inmediato de mi representada le informó verbalmente -sin que mediara notificación- en fecha 24 de enero de 2005, que el período de vacaciones correspondiente a la etapa 2001-2002, equivalente a quince (15) días hábiles, no fue aprobado por él, por consiguiente, al no presentarse al trabajo el 10 de enero de 2005, fecha en la cual culminaba su disfrute del período anterior, procedió a abrirle una averiguación administrativa por supuesta falta al trabajo los días: 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de enero de 2005.

Apunta, que la decisión antes señalada nunca fue notificada a su representada, y que de las llamadas por ella realizadas al Despacho de Comunicación Social, nunca se le expresó que se le suspendería el goce de sus vacaciones, proceder que a su decir lesiona sus derechos al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Añade que la ausencia de notificación, trajo como consecuencia la obligación de su mandataria de reintegrarse a su sitio de trabajo de inmediato, lo cual tuvo que hacer llevando consigo a su menor hija de apenas cinco (5) meses de edad, por cuanto para esa fecha la niña percibía como único alimento de sustento leche materna exclusiva a demanda.

Por los hechos acaecidos y narrados supra, su representada acudió nuevamente mediante comunicación escrita de fecha 24 de enero de 2005, por ante su superior inmediato, a los fines de manifestarle su inconformidad con los hechos que se le invocan y ratificándole su solicitud de vacaciones del 20 de octubre de 2004, pedimento que fue negado nuevamente por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos.

Manifiesta, que en fecha 27 de enero de 2005, se le hizo entrega a su mandataria de memorando N°. OCS-2005, mediante el cual se le notificó por escrito que incurrió en la falta estipulada en el artículo 83.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presuntamente haber faltado injustificadamente al trabajo los días 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de enero de 2005. (Anexo “G”).

Ante la situación expuesta, la presunta agraviada se presentó ante las Oficinas del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre en el Estado Miranda, a los fines de exponer su situación, instancia ante la cual le fue acordada medida de protección a favor de su menor hija, y se le ordenó el cuidado de su hija “en el propio hogar”. (Anexo “I”).

Alude que en fecha 31 de enero de 2005, mediante Oficio signado bajo el N° S-2005, el Director Laboral del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (SUNEP-FONDUR), le informó a su poderdante que se le concedía un permiso de 72 horas para lactancia, mientras se resolvía la aprobación de las vacaciones antes indicadas. (Anexo “K”).

Aduce también que en fecha 4 de febrero de 2005, en virtud que su representada no había llegado a un arreglo satisfactorio, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuar la reclamación laboral correspondiente, de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 22 de marzo de 2005, la ciudadana Inspectora del Trabajo del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, emitió un Auto “declinando la competencia en el Tribunal Contencioso Administrativo Funcionarial”.

Agrega la apoderada judicial, que la grave situación que presenta su mandataria además de afectar en forma negativa sus derechos constitucionales y legales, ha repercutido negativamente en su salud, mermando su capacidad física y psíquica, por lo que se ha visto obligada a acudir al médico, quien le ordenó reposo y rehabilitación, como consta en los Certificados de Incapacidad emanados del Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). (Anexos “M”, “N” y “Ñ”). De la misma manera, ha venido recibiendo tratamiento psicoterapéutico en el Servicio de Sanidad del Ejército. (Anexo “O”).

Del derecho:
En concreto, alega la apoderada judicial que los actos y omisiones anteriormente descritos vulneran a su representada los derechos previstos en los artículos 49.1.3, 75, 76, 78, 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesiones que detalla de la manera siguiente:

El debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo constitucional 49.1.3, por el hecho de haberse suspendido el goce de las vacaciones de su poderdante sin que se la haya notificado oportuna y adecuadamente.
Los artículos 75, 76 y 78 eiusdem, que garantizan la protección de la familia, la maternidad y de los niños y adolescentes, en virtud de que al violarse los derechos de la presunta agraviada se afectaron igualmente los derechos de su menor hija.

Del mismo modo, apunta que al negársele injustificadamente a su representada el disfrute de los períodos vacacionales que tiene vencidos, se menoscaban sus derechos a la protección del trabajo, al descanso y a las vacaciones, previstos en los artículos 89 y 90 íbidem.

De la pretensión del amparo constitucional:
Sobre la base de lo expuesto, interpuso amparo constitucional a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida a su mandataria, contra “(…) la suspensión ilegítima del ejercicio del goce del derecho de (sus) vacaciones vencidas acumuladas (…) a las cuales (tiene) pleno derecho y constituyen un derecho irrenunciable y de rango Constitucional (…)”. Asimismo, que se ordene la FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), la suspensión de cualquier acto administrativo iniciado en su contra, como consecuencia de los hechos causantes del agravio.

Protección Cautelar:
Finalmente, solicita conforme a los artículos 27 y 257 de la Carta Magna, mientras se tramita y decide la pretensión de amparo constitucional, que al ser admitida se dicte con la urgencia del caso “Tutela Cautelar Constitucional Preventiva Anticipada, de conformidad con la potestad que confiere el artículo 27 de la Constitución para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida suspendiendo cautelarmente los efectos del oficio No. OCS-2005, sin fecha de emisión, suscrito por el Tte. (Ej.) Iván Antonio Ortiz Madriz, en su condición de Jefe de la Oficina de Comunicación Social, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, impidiendo toda posibilidad de que con este acto, de manera directa o velada, se inicie en (su) contra procedimiento administrativo hasta tanto no se decida la presente acción de amparo. Tomando en cuenta en esa medida tutelar anticipada las previsiones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y por darse en el presente caso los supuestos que de dichas normas se desprenden y lo que la doctrina ha conceptuado como ‘Fomus (sic) Bonus (sic) Ius’ (sic) (Presunción o verosimilitud de buen derecho), ‘Periculum in damni’ (Peligro de daño) y ‘Periculum in mora’ (Peligro de infructuosidad de lo que se decida)”.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en primera instancia, sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SORAYA CAROLINA VERDE BUTTÓ, contra los actos u omisiones presuntamente efectuadas en su contra por los ciudadanos TTE. (EJ.) IVÁN ANTONIO ORTIZ MADRIZ y MTS (A.R.V.B.) NELSON ELÍ CASTILLO, en sus condiciones de JEFES DE LAS OFICINAS DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y DE RECURSOS HUMANOS DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), respectivamente, que constituyen una amenaza de violación a sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 49.1.3, 75, 76, 78, 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto por la propia sentencia, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto, concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha según el cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer las pretensiones de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo que permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia del caso concreto.
En el caso bajo análisis, se ejerció la pretensión de amparo constitucional por la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, protección de la familia, la maternidad y de los niños y adolescentes, protección del trabajo, al descanso y a las vacaciones, consagrados en los artículos 49.1.3, 75, 76, 78, 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de una relación jurídico-administrativa concreta de empleo público, entre una funcionaria pública y un Fondo adscrito a la Administración Pública Nacional, concluyéndose que el conocimiento de la presente materia corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y así se declara.

Vista la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a establecer cuál tribunal dentro de la referida jurisdicción es el competente para conocer del presente amparo constitucional.

En ese orden de ideas, se evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir, todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esa Ley (artículo 93). En ese sentido, estando el derecho a las vacaciones contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 24), concluye esta Corte que el conocimiento del presente asunto corresponde en primera instancia a los juzgados superiores contencioso administrativos y, en segunda, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (artículo 110 eiusdem), razón por la cual, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia el presente asunto. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con “tutela cautelar constitucional preventiva anticipada” interpuesta por la ciudadana SORAYA CAROLINA VERDE BUTTÓ, ya identificada, contra los actos u omisiones presuntamente efectuadas en su contra por los ciudadanos TTE. (EJ.) IVÁN ANTONIO ORTIZ MADRIZ y MTS (A.R.V.B.) NELSON ELÍ CASTILLO, en sus condiciones de JEFES DE LAS OFICINAS DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y DE RECURSOS HUMANOS DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), respectivamente, que constituyen una amenaza de violación a sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 49.1.3, 75, 76, 78, 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conozca del presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Jueza-Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA




El Juez-Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ



Expd. N° AP42-O-2005-000385
OEPE/08/.-





En la misma fecha, diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000463.


La Secretaria Temporal

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