JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2004-000781

En fecha 11 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N°1179-04 del 27 de julio de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, ejercido por la abogada MARISABEL CHIQUITO LUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.983, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA S.A., inscrita y registrada por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 10 de mayo de 1.960, bajo el No.232, folios 557 y 567 de los libros respectivos, contra la Providencia Administrativa N° 902, de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por el ciudadano DOMINGO ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2004, por dicho Juzgado en la que se declaró INCOMPETENTE para conocer del asunto planteado y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente en ese mismo auto a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir acerca del presente asunto.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la manera siguiente: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2004, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el cual el apoderado judicial de la empresa mercantil CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA S.A. solicitó la nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa N° 902, de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO.

En fecha 01 de abril de 2004, el referido Juzgado declinó su competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, con base a la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI) mediante la cual declinó la competencia a los Juzgados de la jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

-II-
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR


La abogada MARISABEL CHIQUITO LUQUE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA S.A. expuso mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2004 los alegatos siguientes:

Que su mandante procedió a despedir justificadamente al ciudadano Domingo Alberto Hernández Márquez, quien se desempeñaba como Jefe de Operaciones en la referida empresa, por no encontrase amparado por la inamovilidad laboral, por ser un empleado de confianza de la empresa.

Que, el 22 de mayo de 2.003, al ciudadano Domingo Alberto Hernández Márquez se le “(…) entregó carta de despido de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en presencia de testigos se negó a recibirla, cumpliendo además con la respectiva Participación al Tribunal de Estabilidad del Despido Justificado en fecha 23 de mayo de 2.003, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 ejusdem y el artículo 47 de su Reglamento (Artículos vigentes en esa oportunidad). Las causales que dieron lugar al despido fueron (…) las contenidas en los literales i) y j) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo “.

Alegó que, en fecha 26 de mayo 2.003, el mencionado ciudadano inició procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual mediante Providencia Administrativa N° 902, de fecha 15 de diciembre de 2003, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos “pretendiéndose aplicar obligatoriamente el Decreto Presidencial N° 2.271, de fecha 11 de enero del 2.003, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.608, de fecha 13 de enero del 2.003, obviando en todo momento las EXCEPCIONES contempladas por el prenombrado decreto, de igual manera omitió las pruebas promovidas por (su) representada y por la parte demandante, ya que estas últimas favorecían al CENTRAL CAFETALERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA, S.A. ya que en virtud del principio de la comunidad de la prueba debieron se (sic) considerada por la Inspectoría del Trabajo en el resultado final del referido procedimiento”.

Denunció la violación del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 numeral 6 de la Carta Magna en virtud que “La Providencia Administrativa recurrida penaliza a [su] poderdante declarando con lugar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ya que según la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, dicho reclamante se encuentra amparado de inamovilidad laboral según decreto presidencial, pero omite lo establecido en el artículo 5 del prenombrado decreto, en donde claramente se establece lo siguiente: “Quedan exceptuados de la aplicación de la prorrogada de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores …(omissis) quienes desempeñen cargos de confianza (…) si de igual manera observamos lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala lo siguiente: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. (Destacado y subrayado del actor).

Alegó que “[su] poderhabiente no tenía obligación de acudir al procedimiento previsto en el artículo 453 de la misma ley laboral (sic) porque esta última disposición regula otra hipótesis” y “el Inspector pretende reconocer una inamovilidad laboral a quien no goza de la misma, lo hace omitiendo gran parte de las probanzas de la parte demandada, hecho que se evidencia cuando obvia pronunciarse sobre lo aquí planteado”.

Denunció la violación del artículo 112 de la Carta Magna, en virtud que al no estar el reclamante investido de la inamovilidad laboral por ser un trabajador de confianza y encontrándose exceptuado por el mismo decreto de inamovilidad laboral, se ha “lesionado la actividad económica, empresarial y la iniciativa privada (…) y de continuar esa situación implicaría un daño patrimonial a la Empresa”.

Arguyó la violación del artículo 138 de la Carta Magna, que expresa: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Indicó que “Al resolver la Providencia Administrativa, la Inspectoría del Trabajo mencionada está abusando de su poder porque la ley no lo faculta a conocer sobre trabajadores expresamente exceptuados de inamovilidad laboral y a (sic) pretender aplicar un procedimiento a quién no le corresponde, se excede en su competencia, va más allá de su esfera de atribuciones y ostensiblemente abusa de su poder.”

Finalmente solicitó amparo cautelar contra el acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(…) para que se ampare a (su) mandante en las garantías constitucionales violadas, a fin de que se reestablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido, se declare sin efecto la Providencia Administrativa antes identificada, es decir, se anule la resolución de declarar con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a quien no se encuentra amparado de inamovilidad por encontrarse exceptuado por el Artículo 5 del Decreto Presidencial N° 2.271, de fecha 11/01/2.003 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) y se ordene la suspensión de la ejecución de la Providencia Administrativa (…) hasta tanto el juez (sic) decida sobre el recurso de anulabilidad ejercido”.

- II -
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al respecto considera necesario efectuar las consideraciones siguientes:

La tendencia seguida por la jurisprudencia venezolana es que el denominado amparo acumulado o amparo conjunto tiene naturaleza instrumental y supeditada a la acción principal, posee un carácter cautelar, cuya nota distintiva es la de buscar defender derechos constitucionales del quejoso, otorgando una protección temporal y provisional, por lo que de acuerdo al criterio expuesto, la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por constituir la pretensión instrumental, viene a estar determinada por la competencia para conocer la pretensión principal, en este caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia administrativa Nro. 902-2003 dictada el 15 de diciembre 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, conviene destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia Nro. 09 de fecha 5 de abril de 2005, (caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO) estableció -previo análisis de los criterios atributivos de competencia que dicho Tribunal en sus distintas Salas ha asentado- que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos.

En tal sentido, respecto del Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa competente para conocer en primera instancia de tales asuntos, la Sala Plena en el citado fallo señaló lo siguiente:

“(…) Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.


De la sentencia parcialmente transcrita, interpreta este órgano jurisdiccional, que los recursos contenciosos administrativo de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo ubicadas fuera de la Región Capital, deberán ser conocidos en PRIMERA INSTANCIA por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales determinación de competencia que, según la decisión antes referida, se hace “(…) en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva ”, decisión jurisdiccional que está en armonía con lo previsto en el artículo 23 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual “(…) se realizará la división territorial por zonas que acerquen las sedes de los Tribunales a toda la población, evitando la exagerada concentración en las ciudades principales”.

Asimismo y en aplicación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, esta Corte Primera interpreta que dentro de esta categoría de Juzgados Superiores Regionales, deben quedar comprendidos los Juzgados Superiores de la Región Capital.

Ahora bien, en el presente caso se observa que se está ante un recurso de nulidad incoado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa No. 902-2003 de fecha 15 de diciembre de 2003, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, Sede Barquisimeto, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por el ciudadano DOMINGO ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ contra la referida empresa, por lo que en aplicación del criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal parcialmente reproducido, esta Corte concluye que en el caso de autos resulta competente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido asignada. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte, al haber quedado regulada la competencia territorial por parte de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, debe ORDENAR la remisión del expediente al mencionado JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, para que conozca del trámite correspondiente al recurso de nulidad, sin que ello configure a criterio de este Órgano Jurisdiccional, “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión (...)” (SCS/ TSJ/sentencia Nº RG0077 del 20/02/03). Así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

2.1.- DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

En el caso sub examine se observa que la empresa recurrente ejerció conjuntamente al recurso de nulidad amparo cautelar, no obstante que el recurrente no fundamentó la medida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil esta Corte Primera con base a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione entra a conocer y pronunciarse respecto de la cautelar solicitada.

En relación a este punto, cabe observar que esta Corte Primera, en Ponencia Conjunta dictó sentencia Nro. AB4120050000193 del 28 de abril de 2005, mediante la cual- previas amplias argumentaciones- precisó:

“Observa este órgano jurisdiccional que en el caso sub-examine, la sociedad mercantil demandante en nulidad, ha solicitado una medida cautelar, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, lo que obliga a esta Corte a plantearse el aspecto sobre el alcance de la facultad de los órganos jurisdiccionales con competencia nacional, como esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para acordar medidas cautelares, no obstante la regulación de competencia efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la antes citada sentencia del 05 de abril de 2005.

En este punto importa en primer término precisar el ámbito material de la jurisdicción contencioso administrativa, cual es conforme al articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena al pago de sumas de dinero; la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; los reclamos por la prestación de servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa; es precisamente este reestablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, lo que interesa a los fines del pronunciamiento de la decisión que más adelante explanaremos.

Importando a los fines de dicha decisión, invocar la incorporación hecha por la doctrina y la jurisprudencia de la justicia cautelar al derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ha motivado al legislador español a afirmar que la adopción de medidas cautelares…“no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario”… (Exposición de Motivos Ley Española de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Nº 29/1998 de 13 /07/1998). De allí que la efectividad que se predica respecto a la tutela judicial efectiva, reclama una reinterpretación por parte de los órganos jurisdiccionales de las facultades del juez con potestad jurisdiccional, para acordar medidas cautelares que aseguren la eficacia de la sentencia de fondo, obviamente dentro del respeto a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, conforme lo ha delineado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.

Dentro de este orden de ideas, esta Corte observa que mucho se ha discutido si puede un juez conocer de una pretensión cautelar aun cuando se considere incompetente. El problema no es nuevo, y ofrece soluciones encontradas en el Derecho venezolano. Es tradicional la afirmación según la cual “el juez competente para la cautelar es el mismo juez del juicio principal”, en razón de una supuesta “accesoriedad” de las cautelas con respecto a éste. Sin embargo, tal modo de razonar no resulta compatible con una exigencia fundamental postulada en nuestra Constitución, esto es, la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental (“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”).

Ahora bien, nos preguntamos cual es el impacto de este mandato constitucional sobre el justiciable o más genéricamente sobre los ciudadanos, ese inefable ser sin rostro en los expedientes judiciales, ese “justiciable de a pie”, a quien para nada le interesa las discusiones doctrinarias y hasta las jurisprudenciales sobre quien debe decidir sus asuntos, lo importante es que muchos de ellos llevan años con una demanda de nulidad que ni siquiera ha sido admitida, y desafortunadamente las migraciones procesales frecuentes en nuestros tribunales, han hecho que las causas -en algunos casos - vayan y vengan de un tribunal a otro durante largos periodos, y, lo que resulta peor todavía sin obtener respuesta. Realidad social que nos lleva a afirmar que el modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia sólo dejará de ser vacío en la medida en que los operadores de justicia vivifiquen su contenido, y la Constitución dejará de ser un simple papel cuando sus operadores asuman un rol activo y decisivo, aun cuando pueda catalogarse de osadía.

Consciente de lo anterior y de la realidad de la práctica forense en nuestro país, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aspira con la presente decisión abrir el espacio para la discusión, que nos permita alcanzar una forma más “efectiva” de administrar justicia, sin temor a equivocarnos con nuestra propuesta y reconociendo las normales debilidades propias de la tesis novedosa y que darán origen a múltiples cuestionamientos; no obstante, para este Órgano Jurisdiccional, lo importante es darle respuesta “oportuna” (con la “relatividad” que ello implica en los procesos judiciales) a ese ciudadano que “espera justicia”, por cuanto resulta contradictorio y altamente preocupante que mientras nuestra Constitución postula una justicia “breve, expedita y sencilla”, existan personas que tienen más de cinco años (los mismos de la vigencia constitucional) para que se les admita su pretensión y el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la tutela cautelar que se supone “urgente”.

Si existe sólo la posibilidad de que esta Corte Primera, preocupada por tal situación, pueda dar esa respuesta, entonces los jueces que la conformamos estaremos satisfechos, por cuanto estaremos cumpliendo con nuestra misión: el impartir justicia.

Sobre la base de esta preocupación, y en aras de salvaguardar los derechos y valores que nuestra Constitución postula (sobre todo en lo referido a la celeridad de la justicia, y la tutela judicial efectiva), pasa esta Corte a afirmar que el juez con potestad jurisdiccional se encuentra legitimado para acordar medidas cautelares, no obstante que se encuentre dentro de un supuesto de incompetencia por el territorio.
Afirmación de este Órgano Jurisdiccional que encuentra fundamento en lo siguiente:

A los fines de un mejor desarrollo metodológico del asunto a tratar, abordaremos los aspectos de orden procesal, como sigue:

a. La jurisdicción y la competencia con relación a la “admisión de la pretensión” y el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada;

b. La admisión de la pretensión principal a los efectos de la existencia del proceso y en consecuencia la admisibilidad de la cautela solicitada;

c. El conocimiento de los mecanismos de impugnación que se proponga contra el Decreto cautelar.

1. LA JURISDICCIÓN COMO PRESUPUESTO DEL PROCESO Y LA COMPETENCIA COMO PRESUPUESTO DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

Lo primero que debemos precisar es que la competencia no es un presupuesto del proceso ni de validez de los actos procesales, sino de la sentencia de mérito; a diferencia de la jurisdicción que su carencia afecta la validez de todo el proceso y sus actos.

El Constituyente de 1999 estableció un mandato dirigido a todos los órganos del Poder Público consistente en el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la propia Constitución consagra (artículo 19 de la Constitución), y en el artículo 26 estableció, a modo de derecho fundamental, la posibilidad de tutela judicial efectiva garantizado universalmente para todas las personas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.

Este mandato primigenio y fundamental por una parte y la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de Justicia de 5 e abril de 2005, por la otra, colocan a esta Corte en la disyuntiva si declarar de una vez su incompetencia y solicitar conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil la regulación de competencia para ante la Sala Político Administrativa, o si por lo contrario, “darle entrada” a la demanda (‘admisión’), pronunciarse sobre la medida cautelar y posteriormente declinar su competencia para conocer el mérito de la causa, sin que ello sea considerado como “error inexcusable” (véase sentencia SPA/TSJ n° 1.878/2004 de 20 de octubre).

La solución se encuentra, a manera de ver de este órgano jurisdiccional, en la clara determinación de lo que es la “competencia” y su impacto o efecto en el conocimiento de la cautela, y la solución de la pretensión.

En efecto, la nueva Constitución ofrece elementos suficientes para abordar el problema de una manera distinta a como tradicionalmente se había venido tratando: en primer lugar, se consagra, con rango constitucional, el derecho a la jurisdicción entendido como la posibilidad de accionar colocada en cabeza de todos los ciudadanos y ciudadanas de dirigirse ante los órganos de administración de justicia a realizar sus peticiones sobre derechos e intereses, y, en segundo término, se reconoce el derecho a obtener tutela judicial efectiva de los mismos; es decir, no se requiere una “cualificación previa” del interés o del derecho, basta con que se habite en este país para que se tenga acceso al servicio público de administración de justicia, que es la esencia de la jurisdicción.

Siendo entonces que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de “admitir” la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.

Admitir la demanda es un acto esencialmente jurisdiccional, esto es, para la existencia del proceso constituye un presupuesto básico que el órgano sea de carácter “jurisdiccional” (entendiendo por jurisdicción el servicio público en manos del Estado para dirimir intereses y controversias entre los miembros de una comunidad determinada); luego, el órgano jurisdiccional en este acto de darle entrada a la demanda basta con que verifique si la misma no es contraria a la moral, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y este examen lo puede realizar perfectamente cualquier órgano jurisdiccional. Luego, la conclusión necesaria de esta primera parte que funge como premisa del resto del análisis es que “la jurisdicción es un presupuesto esencial del proceso”, por medio del cual todo órgano de carácter jurisdiccional puede revisar si una demanda es o no, contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, la “competencia” no es un “presupuesto del proceso” (en cuanto a la “existencia” del mismo) sino tan sólo de la validez de la decisión que resuelva el mérito del asunto planteado ante los órganos jurisdiccionales. En otras palabras, la competencia es el límite material y objetivo de la actuación de los órganos jurisdiccionales en cuanto a la resolución de un conflicto o de una controversia, y por ello es de orden público, no absoluto, sino de orden público relativo.

Este carácter de orden público relativo de la “competencia procesal” puede desprenderse de algunas circunstancias que esta Corte precisa:

a) En materia de amparo constitucional se permite que un órgano jurisdiccional incompetente puede entrar a decidir la pretensión de amparo solicitada y consultarla, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ante el Juez que efectivamente sea el competente (artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales);

b) En materia laboral, es perfectamente posible que se presente la demanda ante un juez incompetente, y éste debe admitirla si cumple con los requisitos de ley, para producir efectos jurídicos tan importantes como lo es la interrupción de la prescripción;

c) En materia de invalidación, los actos llevados a cabo por un juez incompetente producen efectos jurídicos válidos y sólo se repone la causa al estado que se dicte nueva decisión;

d) En el juicio ordinario civil, declarada la “incompetencia” tiene como efecto que la causa continúe su curso ante el juez que sí sea competente, siendo válidas todas las actuaciones salvo que, concretamente, se violenten o quebranten normas de orden público lo cual apareja la anulación del acto irrito.

e) La declaratoria de incompetencia mientras se tramita el recurso de ‘regulación de competencia’ no impide la continuación de la causa, y sólo se ‘suspende’ en estado de dictar sentencia.

Todos estos ejemplos señalan que la competencia no es un “presupuesto del proceso” sino de la sentencia, esto es, produce efectos sobre la “pretensión” (contenido de la acción) pero con respecto del ejercicio del derecho de accionar el único presupuesto es que se trate de un órgano con “jurisdicción”.

2. LA POSIBILIDAD DE ADMISIÓN PROVISIONAL POR ÓRGANO INCOMPETENTE

El otro aspecto, más complejo de visualizar, es la posibilidad de que el juez admita preliminarmente la pretensión aunque luego declare su incompetencia. Si el razonamiento anterior es válido, se observa inmediatamente que el juez incompetente produce actos jurídicos válidos, y la admisión de la pretensión es un acto esencialmente jurisdiccional para lo cual lo único que se requiere es la jurisdicción. Ello explica que un juez incompetente “admita” una pretensión de carácter laboral, o que el juez incompetente de amparo admita tal pretensión e, incluso, resuelva el mérito del asunto con la obligación de someter su decisión al juez efectivamente competente.

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima del Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho de acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz. (Sentencia Nº SCTSJ 2005/97 de 2 de marzo).

Ciertamente, la Sala se refería a la “inadmisibilidad por incompetencia” que se venía aplicando en el contencioso administrativo, pero la afirmación sobre la competencia como un presupuesto de la decisión de mérito es un asunto sobre el cual hay que prestar detenida atención.

El acto de admisión de la pretensión sólo le da entrada (del latin mittere) que de ninguna manera implica un juicio sobre su mérito. En efecto, la doctrina procesal contemporánea ha distinguido claramente:

1. El juicio de admisibilidad: que consiste en los condicionamientos materiales que debe reunir la pretensión o las personas para darle inicio a un proceso judicial. Como lo ha señalado el ponente de esta decisión: “se habla de admisibilidad a aquella labor de verificación que hace el juez por medio del cual determina que el objeto sometido a su conocimiento revistan las características generales de atendibilidad, y con respecto a los sujetos o el juez se refieren a problemas de presupuestos procesales que impiden la continuación del proceso”.

Ahora bien, el juicio de “admisión” sólo permite que el asunto planteado pase a la etapa de conocimiento (cognición procesal), y a la fase de decisión. No implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión misma.

Esto explica que el juicio de admisibilidad se realiza al inicio del proceso y, muy excepcionalmente, en cualquier otra etapa del proceso, mientras que el juicio de procedencia se realiza, por regla general, en la sentencia de mérito, y muy excepcionalmente in limine litis en cuyo caso recibe el nombre de juicio de improponibilidad.

2. El juicio de procedencia: Este juicio se realiza, normalmente una vez efectuada el trámite procesal de conocimiento de la pretensión del actor y la pretensión jurídica del demandado, realizando el juez una operación lógica de los alegatos y las pruebas existentes a los autos. Aquí el juez estimará si la pretensión merece tutela del ordenamiento jurídico.

Resulta obvio, además, que una pretensión para ser procedente debe ser admisible, pero no toda pretensión admisible es, al final, procedente. La admisión es de carácter “procesal” o “adjetiva”, mientras que la procedencia es de carácter “material” o “sustantiva”.

3. El juicio de improponibilidad: La declaración de de “improponibilidad” supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, pero, in limine litis, es decir, sin haber tramitado la pretensión específica sino un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede ser planteada en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional. Es a lo que llamaba Jorge Peyrano un defecto absoluto en el acto de juzgar.

De la misma manera se pronunció nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 2003/453 de 28 de febrero (Caso Expresos Camargui, C.A.) cuando precisó lo siguiente:

Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.


Esta última posibilidad ha sido advertida por la doctrina procesal contemporánea, liderada en Argentina por Jorge Walter Peyrano, A gusto Morello, Roberto Berizonce; en Brasil por Norberto Ollivero, Alberto Roca, entre otros, y se denomina técnicamente improponibilidad manifiesta de la pretensión.
Ahora bien, sobre la base del razonamiento anterior, la competencia no es un presupuesto del proceso y que la “admisión” de la pretensión es un acto procesal no decisiorio del fondo del asunto, de lo cual puede concluirse que es perfectamente viable que un juez admita la pretensión si no es contraria a la moral, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, e incluso analizando sumariamente los motivos de inadmisibilidad especialmente señalados.

3. LA CAUTELAR DICTADA POR ÓRGANO INCOMPETENTE

Un juez puede decretar medidas cautelares aunque, posteriormente, decline la competencia. Esto se ve claramente cuando se constata que las medidas cautelares no constituyen un pronunciamiento sobre el fondo ni tiene porqué afectarlo (salvo sus efectos preventivos o instrumentales), y además cumplen cabal y concretamente la exigencia de tutela judicial efectiva que el artículo 26 constitucional ordena enfáticamente.

Sobre esta posibilidad, adoptada en un par de sentencia de la Corte Primera del 2000 (Caso Consorcio Maderero Forestal, COMAFOR de mayo de 2000, y la sentencia José Ángel Rodríguez de febrero de 2000), la Sala Constitucional, a pesar de que en anteriores oportunidades se había pronunciado en sentido diferente, sin embargo en sentencia n° 2001/2.723 de 18 de diciembre (caso: Tim Internacional B.V.) ha señalado lo siguiente:

Siendo así, los amparos autónomos intentados por terceros contra las decisiones que se dicten en esos amparo conjuntos, lo lógico es que sean conocidos por los tribunales que pueden decidir las apelaciones y consultas, a fin que no se dicten sentencias contrarias o contradictorias en ese tipo de amparos, y ello es razón suficiente para que esta Sala no sea competente para conocer los amparos autónomos de partes o terceros interpuestos contra los fallos que se dicten en los amparos incoados conjuntamente con las acciones de nulidad de los actos administrativos.

Asentado lo anterior, la Sala apunta, que a pesar de ser incompetente, y de haber sostenido que los jueces que conocen del amparo autónomo y se declaren incompetentes, no pueden decretar medidas cautelares, ya que si ellos rechazan conocer la acción, mal pueden decretar aspectos accesorios de la misma, esta Sala, por considerar que la situación del llamado amparo cautelar del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es distinta, ya que él actúa como una cautela, es aplicable a un caso como éste –con el fin de mantener la esencia de esos amparos- el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Subrayado de la Sala).

En su dispositiva, la Sala constitucional declina la competencia para conocer del asunto a la Sala Político-Administrativa, pero también dispone:

2. Con base a la facultad que le otorga al juez el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que le permite decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo, esta Sala, tomando en cuenta a su vez, la tutoría del orden público constitucional y los daños que las medidas decretadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pudiera causar a los accionantes, MANTIENE la suspensión de las medidas acordadas en la decisión interlocutoria de esta Sala del 7 de noviembre de 2001, y en consecuencia, se mantienen suspendidas las medidas decretadas en la decisión impugnada, señaladas con los N° 3.5, 3.7 y 3.8.
En consecuencia, continúan vigentes las medidas cautelares a que se refieren los numerales 3.1, 3.2, 3.6 y 3.9 de la sentencia impugnada en el Capítulo referente a su decisión.

Consideró la Sala, entonces, que el juez que se declare incompetente puede decretar medidas cautelares para mantener la esencia de las medidas, y la finalidad de la cautela.

Debe señalarse, además, que la competencia de que trata el asunto de autos es una competencia territorial donde no existe la obligación de orden público de declararla sino que opera como excepción o defensa del demandado, es decir, mientras la competencia por la materia es de orden público, la competencia territorial es disponible por las partes, pudiendo éstas mediante la figura de la sumisión expresa o tácita someterse al imperio de un tribunal diferente del llamado territorialmente a conocer del asunto”.

Así las cosas, y a fin de armonizar el principio de efectividad de la tutela judicial efectiva (recuérdese que la justicia cautelar forma parte de esta última) con el de la eficacia administrativa y el principio pro actione, esta Corte entra a conocer del amparo cautelar solicitado de manera conjunta en la presente causa, a cuyos fines y como punto previo debe pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso de contencioso administrativo. Así se decide.

En este orden de ideas, esta Corte observa que el caso de autos, no se encuentran presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. Siendo así, ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 902-2003 de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, Sede Barquisimeto, salvo el análisis posterior, de ser el caso, del supuesto de inadmisibilidad relativo a la caducidad conforme a lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no ha sido revisado preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con el amparo cautelar, establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitido provisionalmente como ha sido el recurso principal, esta Corte pasa a analizar el amparo cautelar solicitado y, para lo cual considera necesario realizar algunas precisiones en torno a los requisitos de admisibilidad y procedencia de esta modalidad de amparo.

Destacándose en primer término, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia; estableciendo a tal fin lo siguiente:

“es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de esta medida, adoptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”. Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso. MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO)

Asimismo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respetando el núcleo esencial del criterio de la Sala Político Administrativa antes transcrito parcialmente, en sentencia N° 109 publicada el 31 de abril de 2005, realizó algunas consideraciones en relación a los requisistos de admisibilidad y procedencia de la tutela cautelar constitucional, concluyendo, al efecto, que entre los requisitos de admisibilidad que debe analizarse en todo amparo cautelar se encuentran, en primer lugar, la existencia de un proceso principal, (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), y en segundo lugar, la ponderación de los intereses generales y los intereses en juego (principio de la proporcionalidad); por su parte, los requisitos de procedencia se traducen en el análisis no sólo del fumus boni iuris y del periculum in mora, sino también, del periculum in damni.

Análisis que, según sostuvo en el fallo ut supra dictado por esta Corte, se concreta en determinar, por una parte, la existencia de una posición jurídica que el solicitante tiene de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Del tal modo que, basta que el solicitante de la medida sea destinatario del acto para ocupe la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva (fumus boni iuris); por otra parte, el temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso (periculum in mora) y; finalmente el fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

Es pues sobre la base de los anteriores criterios establecido tanto por nuestro Máximo Tribunal como por esta Corte, que será analizado si en el caso de autos se cumplen o no las condiciones tanto de admisibilidad como de procedencia del amparo cautelar incoado.

Al efecto, se observa que la tutela constitucional cautelar solicitada por la parte recurrente, es la suspensión de la ejecución de la Providencia administrativa Nro. 902-2003, dictada el 15 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, Sede Barquisimeto, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano DOMINGO ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ contra la empresa CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA S.A. Así, respecto a la admisibilidad del amparo cautelar en cuestión se observa, en primer lugar, que la pretensión de principal (nulidad) fue admitida en consideraciones precedentes y; en segundo lugar, que lo pedido por la parte actora en su escrito en principio no afectaría el interés general representado en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral y bajo el cual –según afirma el recurrente- consideró la Inspectoría del Trabajo estaría amparado el trabajador.

De manera pues la prudencia judicial aconseja la ADMISIÓN de la pretensión solicitada. Así se decide.

En cuanto a la procedencia del amparo cautelar solicitado, esta Corte observa respecto del fumus boni iuris constitucional, que dicho requisito esta presente en el caso de autos, puesto que la Providencia administrativa impugnada esta dirigida a la empresa, la cual se siente lesionada directamente en sus derechos e intereses por dicho acto, y por tanto ostenta una posición jurídica que es perfectamente tutelable en sede jurisdiccional.

Sin embargo, a pesar de la existencia de esa posición jurídica tutelable frente al acto administrativo que se pretende lesivo –y con ello la presencia del -fumus boni iuris- lo cierto es que esta Corte observa de la lectura del escrito que los basamentos legales esgrimidos para fundamentar la presuntas violaciones de derechos constitucionales alegados, por las parte actora, son los mismos argumentos del recurso principal, y de ser analizados estos en esta vía cautelar, lógicamente se entraría a conocer el fondo del asunto y, con ello se vaciaría el contenido de la sentencia que decida el mérito de la causa, enervándose así la finalidad que este especial amparo reviste, cual es “proteger temporalmente al presunto agraviado hasta tanto se decida el juicio principal, que en este caso es el juicio contencioso administrativo de nulidad” (Vid. Sentencia N° 416 dictada el 04 de mayo de 2005, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

El anterior razonamiento resulta suficiente para que esta Corte desestime las pretensiones de la parte recurrente y, por tal motivo, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar aquí solicitado, con la advertencia que esta decisión no genera efecto de cosa juzgada material y pueden las partes solicitar nuevamente las cautelas que consideren pertinentes y adecuadas a su necesidad de prevención, con el estricto cumplimiento de sus requisitos. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por el abogado ejercido por la abogada MARISABEL CHIQUITO LUQUE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA S.A., antes identificadas, contra la Providencia administrativa N° 902-2003, del 15 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, Sede Barquisimeto, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por el ciudadano DOMINGO ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ contra la referida empresa.

2.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada.

3.- Se REMITE el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9/2005, de 5 de abril (caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA), la sentencia SPATSJ 2005/1.843 de 14 de abril (caso: INVERSIONES ALBA DUE, C.A.).

4.- Se ADVIERTE al Juzgado de Sustanciación de esta Corte que la remisión ordenada deberá cumplirse una vez transcurridos los lapsos de apelación, y en caso de impugnación deberá abrir cuaderno separado certificado con inserción del libelo de demanda, esta decisión, la impugnación ejercida y el auto que lo provea, a los fines consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes junio de de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ


AP42-N-2004-000781
TOZ/D/A.



En la misma fecha, quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000480.


La Secretaria Temporal