JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000979

En fecha 21 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-2445 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remite expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado NELSON MATA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.362, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2002, bajo el N° 70, Tomo 5-B, contra la Resolución S/N de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN EL TIGRE, la cual rechazó la homologación de la transacción celebrada entre el ciudadano LUIS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.004.391 y la mencionada sociedad mercantil, dentro del marco de el procedimiento instruido por dicha Inspectoría, en función de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el aludido ciudadano.

Tal remisión se efectuó en atención a la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2004, por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia del presente asunto en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer del presente Recurso. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Ponente.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Juez.


Revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previa la realización de las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN EJERCIDA

En fecha 16 de marzo de 2004, el abogado NELSON MATA AGUILERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con suspensión de efectos, contra la Resolución S/N de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN EL TIGRE, la cual rechazó la homologación de la transacción celebrada entre el ciudadano LUIS MARCANO, ya identificado en autos y la mencionada sociedad mercantil, dentro del marco de el procedimiento instruido por dicha Inspectoría, en función de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el mencionado ciudadano, en contra de su representada.

Señala el recurrente, que efectivamente, existió un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN EL TIGRE, por el ciudadano LUIS MARCANO, y que dentro de este procedimiento administrativo, su representado celebró con el mencionado trabajador, transacción laboral consignada en fecha 27 de agosto de 2003, solicitando al ciudadano Inspector del Trabajo, la homologación de la misma.

Indica, que en la referida transacción, el trabajador aceptó recibir “(…) a) 90 días por concepto de Preaviso; b) 360 días, por concepto de antigüedad legal; c) 360 días, por concepto de antigüedad contractual y adicional; d) 5 días, por concepto de vacaciones fraccionadas; e) 7,5 días, por concepto de bono vacacional fraccionado; f) Las utilidades del periodo; g) 126 días de salario, por concepto del grado de Incapacidad parcial y permanente de 35%, decretada por el Médico Legista, de conformidad con la ley (sic) Orgánica del Trabajo; h) El 90% por la Incapacidad decretada por el Medico Legista, de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero; i) El Fideicomiso; j) los intereses generados por el Fideicomiso; menos la deducción del INCE, y pagándose los otros conceptos reclamados excepto aquellos que expresamente han sido admitidos por el TRABAJADOR, como no aplicables, además del pago de salarios caídos (…) En consecuencia y dado el acuerdo transaccional el TRABAJADOR DESISTE del Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tome (sic) del Estado Anzoátegui en contra de la empresa BJ SERVICES VENEZUELA Compañía en Comandita por Acciones (…)”. (Negrillas del actor).

En cumplimiento de lo anterior indica, que el ciudadano LUIS MARCANO, recibió un monto total de CIENTO QUINCE MILLONES CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA y DOS BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (BS. 115.106.642,06), pago efectuado a través de la emisión de cuatro (04) cheques a su nombre.

Arguye la parte actora, que como bien se expresa en la anterior cita del escrito de transacción, el trabajador, se comprometía a desistir del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por él incoado, al aceptar recibir el monto total anteriormente señalado.
No obstante haberse comprometido a ello, firmando el escrito de transacción, en presencia del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN EL TIGRE, sin que mediara coacción o ningún otro tipo de constreñimiento sobre su persona, es decir, estampando su rúbrica en dicha transacción de manera voluntaria; posteriormente y después de haber cobrado los cheques que se le habían entregado, solicitó ante el Inspector del Trabajo, que dicha transacción no fuera homologada, petición que fue acogida íntegramente por dicho funcionario, al decidir, en fecha 1° de septiembre de 2003, no homologar la transacción celebrada entre las partes.

En función de lo anterior, considera la parte actora, que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que viola el derecho constitucional al debido proceso, instituido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

En cuanto a la violación del derecho al debido proceso, señala el recurrente, que en efecto, la actitud asumida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN EL TIGRE, al no haber dictado el auto que niega la homologación inaudita alteram parte, configura en su criterio la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna. Del mismo modo señala, que durante todo el procedimiento administrativo, se cometieron múltiples actuaciones que en sí mismas configuran flagrantes violaciones al mencionado derecho, entre las cuales destaca: “(…) ha permitido alegaciones a la parte reclamante, en oportunidades no debidas, en detrimento de (su) representada; No tramita Impugnaciones hechas a los documentos anexados por la parte reclamante; Da derecho que no tiene a una de las partes en este caso a la reclamante; Disminuye el derecho que una tiene, en este caso el de (su) representada; y Permite pruebas a una parte sin poder hacerlo, así como que procede a valorarlas debidamente”. (Paréntesis de la Corte).

Alega, en referencia al falso supuesto de hecho en el cual se basó la Administración para dictar el acto administrativo que se impugna, que al ciudadano LUIS MARCANO, no se encontraba amparado por la supuesta inamovilidad en la cual el trabajador pretende ampararse, la cual derivaría de una supuesta “condición medica” que el trabajador detenta, y que bajo la figura del contrato colectivo petrolero vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral del reclamante, celebrado entre la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.), la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), con las empresas LAGOVEN S.A. y CORPOVEN S.A.; más aún, cuando, el artículo 3 del mencionado contrato colectivo, excluye expresamente al trabajador reclamante, de dicha protección.

Expresa el actor, que independientemente de que el trabajador se encontrara amparado por dicho Contrato Colectivo, “(…) en cuanto a las enfermedades profesionales, el era un Electricista el cual es un cargo que no implicaba esfuerzos físicos”.

Indica el representante judicial de la empresa recurrente, que en el supuesto negado, de que la dolencia que aqueja al ciudadano LUIS MARCANO, pudiese constituir una hernia discal, ello no comportaría como consecuencia directa el que dicha dolencia se pudiese considerar una “enfermedad profesional”, es decir, aquella derivada directamente de las actividades realizadas por el empleado en su actividad laboral diaria, y por tanto, tampoco puede esta “supuesta condición” generar la inamovilidad del referido trabajador, ya que no existe relación causa- efecto entre las tareas que desempeñaba para la empresa BJ SERVICES VENEZUELA, y la enfermedad por él desarrollada.

Todo lo anterior, constituye en criterio de la parte actora, un falso supuesto de hecho, lo que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado, en función de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto al falso supuesto de derecho, se configura en el caso de autos, cuando, decide no homologar la transacción celebrada entre las partes, fundamentando tal decisión, en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando de la lectura de dichas normas, es evidente que resultan inaplicables al caso concreto.

Por último solicita el apoderado judicial del recurrente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “(…) se dicte una providencia cautelar tendente a producir la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado”.

Por todo lo anteriormente expuesto, el apoderado judicial del accionante, solicita que i) Se suspendan cautelarmente los efectos de la resolución impugnada, ii) El presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar, iii) Consecuencialmente se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, iv) Se declare “una orden directa y precisa” a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, “para que otorgue Solvencia Laboral, tanto para licitar como para liberar fianzas, de no haber otros casos pendientes en dicho organismo”

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 20 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declinó la competencia del presente asunto en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El mencionado Juzgado, fundamentó su decisión en función de la competencia establecida, para conocer de los recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo, que determinó la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso “Ricardo Baroni”.

En particular, expresó el declinante, que la sentencia mencionada supra, estableció que “(…) Tratándose de órganos administrativos nacionales, y en observancia a la competencia residual que prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3, los Juicios relativos a recursos de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por dichos organismos, deben ser sometidos al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de la presente causa, en función de la declinatoria de competencia, que le fuere planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Se observa, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, determinó que jurisdicción y a que nivel se es competente para conocer de casos como el de autos, verbigracia:

“Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

Conforme a la doctrina expuesta -léase sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional-, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”. (Resaltado, subrayado e incisos de esta Corte).


Como se observa de la sentencia destacada, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que en aquellos casos en que se demande en nulidad las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo ubicadas en regiones distintas a la Capital, serán competentes en primera instancia, en razón de los principios de acceso a la justicia, celeridad en la misma y universalidad de control, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial que corresponda.

Sobre el mismo punto, y en atención al criterio brindado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corte con Ponencia Conjunta, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, signada con el N° 193, caso: Proagro Compañía Anónima, al tenor siguiente:

“De modo que entiende esta Corte que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en reciente decisión de 21 de abril de 2005, en el caso Laboratorios Ponce, C.A., en el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.

Ahora bien, en casos como el de autos, hubo una declinatoria de competencia a esta Corte por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en virtud de los criterios antes expuestos le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia (estado Carabobo) que conoce de los asuntos contencioso-administrativos en los estados Yaracuy, Cojedes, Carabobo y Municipio Silva del Estado Falcón, y así se declara.

De tal modo que lo que aconseja la prudencia judicial es remitir el expediente al mencionado Juzgado para que asuma la competencia y le de el trámite correspondiente a la pretensión nulificatoria, de conformidad con el presente fallo y la sentencia de la Sala Plena antes aludida, y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, en el presente caso se observa que se está ante un recurso de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar se suspensión de efectos, contra la decisión contenida en la , contra la Resolución S/N de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN EL TIGRE, por lo que en aplicación del criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, parcialmente transcrito, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada y, concluye que en el caso de autos resultan competentes para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte al ya haber quedado regulada la competencia territorial por parte de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, debe ORDENAR la remisión del expediente, al Juzgados Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para que, conozca del trámite correspondiente al recurso de nulidad, a criterio de este órgano jurisdiccional y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia N° 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores debe acatar dicha decisión (...)”. (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).

Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:

“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente (…)” (Sentencia N° 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).


En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN EL TIGRE, por lo que corresponde declinar la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- NO ACEPTA, la declinatoria de competencia que le efectuara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 20 de septiembre de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto, interpuesto por el abogado NELSON MATA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.362, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2002, bajo el N° 70, Tomo 5-B, contra la resolución S/N de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN EL TIGRE, la cual rechazó la homologación de la transacción celebrada entre el ciudadano LUIS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.004.391 y la mencionada Sociedad Mercantil, dentro del marco de el procedimiento instruido por dicha Inspectoría, en función de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el referido ciudadano.

2.-ORDENA remitir el presente expediente Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para que asuma la competencia, en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 9/2005, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), en sentencia SPATSJ 2005/1.843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.), y en sentencia N° 193, de fecha 28 de abril de 2005( Caso: Proagro Compañía Anónima).


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,





TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,




OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente





El Juez,





RAFAEL ORTIZ- ORTIZ




La Secretaria Temporal,





MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2004-00979
OEPE/15


En la misma fecha, quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y treinta y ocho minutos de la tarde (12:38 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000485.


La Secretaria Temporal