JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001226


El 24 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1304 de fecha 27 de octubre de 2003, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por el abogado Ricardo R. Coa Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.829, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CENTRO MÉDICO ORINOCO, C. A. (CEMOR), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 20 de marzo de 1982, bajo el N° 32, Tomo 187, contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIUDAD BOLÍVAR EN EL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Luis Beltrán Tochón Zurita, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.170.845, contra la referida empresa.

Tal remisión se efectuó en virtud de que la precitada Sala, mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2003, decidió el conflicto negativo de competencia y declaró competente para conocer del presente recurso de nulidad a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA a fin de dictar la decisión correspondiente.

El 2 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA

1.- ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO ORINOCO, C.A. (CEMOR), antes identificada, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa dictada el 12 de marzo de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIUDAD BOLÍVAR EN EL ESTADO BOLÍVAR, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Luis Beltrán Tochón Zurita.

Posteriormente mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2003, el referido Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que conociera de la presente causa, con base en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia publicadas el 2 de agosto de 2002, a través de las cuales –según indicó- se confirió la competencia para conocer y decidir los recursos de nulidad de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, a los órganos contenciosos administrativos.

Mediante decisión de fecha 1° de julio de 2003, el citado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia por ante la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal.

La referida Sala de Casación Social a través de la decisión de fecha 2 de octubre de 2003, resolvió el conflicto negativo de competencia planteado y resolvió que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente controversia es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio asumido por dicha Sala a través de la sentencia N° 39 de fecha 5 de febrero de 2002, (Caso: Alejandro Mago y otros, contra Complejo Siderúrgico de Guayana, C. A. (COMSIGUA)).

El 24 de noviembre de 2004 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte, el expediente contentivo de la presente causa.


2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 4 de febrero de 2002 la empresa Centro Médico Orinoco, C. A. (CEMOR) suspendió la relación laboral que tenía con el ciudadano Luis Beltrán Tochón Zurita, por un período no mayor de 30 días, contados a partir de la citada fecha.

En este orden señaló, que mediante comunicación de fecha 3 de febrero de 2003 participó al titular de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar sobre la referida suspensión, la cual a su criterio estuvo motivada por razones de índole técnico y financiero que no permitían sostener la remuneración de dicho trabajador para ese período.

Adujo, que la precitada suspensión fue interpretada por el trabajador como un despido injustificado, por lo que en fecha 4 de febrero de 2003, el ciudadano Luis Beltrán Tochón Zurita solicitó ante la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar Estado Bolívar la calificación de despido y pago de los salarios caídos. Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2003, el referido órgano administrativo con competencia en materia laboral, declaró Con Lugar la petición efectuada por el trabajador y ordenó a la citada empresa el reenganche y pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano.

Señaló, que para el dictamen de la prenombrada providencia administrativa, el titular de la aludida Inspectoría del Trabajo se apoyó en que para el momento de la suspensión de la relación laboral se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 16 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.608, obviando por completo que el patrono en el interrogatorio efectuado por la Inspectoría del Trabajo manifestó que no había una ruptura de la relación de trabajo, reconociendo de igual manera la inamovilidad que detenta el trabajador; confundiendo el Inspector del Trabajo –según indicó- la figura de la suspensión con el despido injustificado, siendo que dichos conceptos se encuentran establecidos en los artículos 94 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que igualmente esa confusión se pone de manifiesto, cuando del contenido del citado Decreto, se evidencia que no se incluyó la figura de la suspensión de la relación laboral, lo cual a juicio de la recurrente, obedece a que es la propia Ley quien otorga la sanción al patrono por la inobservancia de los límites preceptuados en materia de suspensión de trabajo, por lo que al no incluir el legislador la mencionada suspensión dentro del contenido del Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 16 de enero de 2003, deja la posibilidad de que el patrono haga uso de ese vigente precepto legal dentro de los límites en la Ley establecidos, no entendiendo el recurrente la aplicación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, habida cuenta que el mismo está referido a aquellas situaciones fácticas de despido injustificado no reconocidas por el patrono.

En este sentido, arguyó que en virtud de que el citado artículo 454 plantea únicamente situaciones como despido, traslado o desmejora del trabajador, excluyendo de manera similar al Decreto Presidencial antes referido, lo ateniente a la suspensión de la relación laboral, no le era aplicable el procedimiento contenido en el mencionado artículo a los hechos existentes. Así, manifestó que la Providencia Administrativa de fecha 12 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar Estado Bolívar, transgrede de forma flagrante las disposiciones contenidas en los artículos 454 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, 39 del Reglamento de la referida Ley y el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 16 de enero de 2003.

Asimismo, señaló que la aplicación procedimental del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo a un caso relativo sobre suspensión de la relación laboral, constituye un acto ilegal por ausencia de norma adjetiva que regule tal situación, así como, por cuanto la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar Estado Bolívar ha hecho uso de normas legales sobre situaciones fácticas o supuestos de hechos a los cuales no le es aplicable concluyendo en sanciones carentes de sustento legal.

En este orden, expresó que el acto administrativo dictado por el precitado órgano administrativo con competencia en materia laboral es violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, habida cuenta que la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar Estado Bolívar, aplicó una norma adjetiva de manera indebida (artículo 454 de la LOT), a un hecho al cual no es aplicable (suspensión de la relación laboral) desvirtuando de esta forma la esencia procedimental contenida en el dispositivo del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo antes expuesto, solicitó la nulidad absoluta del la Providencia Administrativa de fecha 12 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar en el Estado Bolívar, por cuanto la misma se encuentra subsumida en el dispositivo del artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que la mencionada providencia contraviene lo dispuesto en los artículos 454 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo; 39 del Reglamento de le citada Ley y el artículo 3 del Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 16 de enero de 2003.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que al efecto regulara la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa Centro Médico Orinoco C. A. (CEMOR), asistida por el abogado Ricardo R. Coa Martínez, contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

Así, en el caso bajo estudio la parte actora impugnó el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa de fecha 12 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIUDAD BOLÍVAR ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Luis Beltrán Tochón Zurita, suficientemente identificado en autos, contra la empresa CENTRO MÉDICO ORINOCO, C.A. (CEMOR).

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es importante destacar, en primer lugar, que en fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto de cuál de los Tribunales, dentro de la competencia laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:

“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de la ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:

“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.

Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.

Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).

Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:

“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente, (…).”(Sentencia Nº 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa dictada en fecha 12 de marzo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIUDAD BOLÍVAR EN EL ESTADO BOLÍVAR, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA que el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR es el competente para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO ORINOCO, C.A. (CEMOR), contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIUDAD BOLÍVAR EN EL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Luis Beltrán Tochón Zurita, contra la referida empresa.

En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado antes referido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. AP42-N-2004-001226
TOZ/g.-

En…
la misma fecha, quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000479.


La Secretaria Temporal