JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente Nº AP42-N-2005-00565

En fecha 18 de marzo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0080 de fecha 22 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por las ciudadanas EDITH MARÍA ROJAS MENDOZA, TOMASA DE LA CRUZ MONTES DE BARBOZA y LADYS JOSEFINA GARCÍA GARCÍA, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.833.645, 22.005.991 y 4.644.953 respectivamente, asistidas por la abogada NANCY DEL PILAR CADENAS BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.450, contra la Providencia Administrativa N° 380, de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las referidas ciudadanas, contra la FUNDACIÓN AMIGOS DE CARABOBO (FUNDAMIGO) PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR P.A.E.C. DEL ESTADO CARABOBO.

Tal remisión se efectuó, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declinó la competencia del presente asunto, en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez

En fecha 30 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Ponente.

Revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN EJERCIDA

En fecha 17 de septiembre de 2003, las ciudadanas EDITH MARIA ROJAS MENDOZA, TOMASA DE LA CRUZ MONTES DE BARBOZA y LADYS JOSEFINA GARCÍA GARCÍA, interpusieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 380, de fecha 10 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró, SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referidas ciudadanas, contra la FUNDACIÓN AMIGOS DE CARABOBO (FUNDAMIGO) PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR P.A.E.C. DEL ESTADO CARABOBO, pretensión la cual, se basó en las siguientes argumentaciones:

Que, “(…) En fecha 17 Septiembre (Sic) de 2003, mediante escrito nos dirigimos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, solicitamos nuestro reenganche y pago de salarios caídos, del Estado Carabobo cuando (Sic) la ciudadana DIANORA LUNA en su carácter de jefe de personal de la FUNDACION (Sic) AMIGOS DE Carabobo Programa de Alimentación P.A.E.C del estado Carabobo, por no estar incurso (Sic) en ninguna de las faltas establecidas en el articulo(Sic) 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo que encuentro (Sic) amparado por la inamovilidad Especial Laboral prevista en el articulo (Sic) 3 del decreto Presidencial n° 2.271, y jure la urgencia (Sic) del caso, fundamentando su solicitud en el articulo (Sic) 454 ejudem (Sic).
En fecha 09 de enero 2004 (Sic) fue recibida la notificación por la secretaria de la fundación SOFIA PINTO.
En fecha 13 de enero del 2004 asistió nuestra apoderada la Dra. NANCY CADENAS al acto de contestación de la solicitud establecido en el articulo (Sic) 454 ejudem (Sic) y el representante de la fundación no asistieron (Sic).
En tal sentido la Funcionaria del Trabajo que presidió el l acto (Sic) dejó constancia en los autos de que los representantes de la Fundación no asistieron y acordó abrir a pruebas el procedimiento.
Ciudadanos Juez (Sic), el 10 de Mayo año en curso fue dictaminada la Providencia Administrativa la cual solicitamos la Nulidad (…)”. (Resaltado de las actoras).

Aducen, que “la Inspectora del Trabajo cuando dicto (Sic) el Auto Administrativo negando EL REEGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, no tomó en consideración lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, para este caso pero para otros caso (Sic), donde el patrono o demandado no asistieron, la Inspectora simplemente daban por cierto lo alegado por el demandante”. (Mayúsculas del actor).

Señalan, que “(…) La Inspectora del Trabajo en su Providencia Administrativa hace una valoración de la presentada por nosotros que en todo momento manifestamos que la FUNDACION (Sic) AMIGOS DE Carabobo Programa de Alimentación P.A.E..C (Sic) del Estado Carabobo, nos había registrado una Fundación para simular la relación laboral existente, sin embargo la Inspectora interpretó las pruebas a fabor (Sic) del patrono (…)”. (Mayúscula de las actoras)

Por todo lo anteriormente expuesto, y en función de “(…) hechos y violaciones de derechos a los artículos: 21, 25 49 (Sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la Ley Orgánica del Trabajo; 12 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, la Ley Orgánica Procesal Laboral articulo 151 (Sic) y nuestros tres años de trabajo ininterrumpido la FUNDACION (Sic) AMIGOS DE Carabobo Programa de Alimentación P.A.E..C (Sic) del estado Carabobo sin ninguna falta ni amonestación. SOLICITAMOS: LA NULIDAD DE LA RESOLUCION N° 380 DE FECHA 10 DE MAYO DEL 2004, DICTADA POR LA INSPECTORA (E) DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO ABOGADA NORELIS E, MALUENGA G, Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE NUESTRO REEGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDO (Sic) A la FUNDACIÓN AMIGOS DE Carabobo Programa de Alimentación P.A.E..C (Sic) del Estado Carabobo (…)” (Mayúscula de las actoras).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 22 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declinó la competencia del presente asunto en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El mencionado Juzgado, fundamentó su decisión en función de la competencia establecida, para conocer de los recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo, que determinó la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En particular, expresó el declinante, que la sentencia mencionada supra, estableció que “(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa. (ii)De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

En primer término, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de casos como el de autos, y en ese sentido, se observa, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 5 de abril de 2005, determinó el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de casos como el de autos, verbigracia:

“Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

Conforme a la doctrina expuesta -léase sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional-, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”. (Resaltado, subrayado e incisos de esta Corte).

Como se observa de la sentencia destacada, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que en aquellos casos en que se demande en nulidad las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo ubicadas en regiones distintas a la Capital, serán competentes en primera instancia, en razón de los principios de acceso a la justicia, celeridad en la misma y universalidad de control, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial que corresponda.

Sobre el mismo punto, y en atención al criterio brindado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corte con Ponencia Conjunta, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, registrada bajo el N° 193, caso: Proagro Compañía Anónima, al tenor siguiente:

“De modo que entiende esta Corte que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en reciente decisión de 21 de abril de 2005, en el caso Laboratorios Ponce, C.A., en el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.

Ahora bien, en casos como el de autos, hubo una declinatoria de competencia a esta Corte por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en virtud de los criterios antes expuestos le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia (estado Carabobo) que conoce de los asuntos contencioso-administrativos en los estados Yaracuy, Cojedes, Carabobo y Municipio Silva del Estado Falcón, y así se declara.
De tal modo que lo que aconseja la prudencia judicial es remitir el expediente al mencionado Juzgado para que asuma la competencia y le de el trámite correspondiente a la pretensión nulificatoria, de conformidad con el presente fallo y la sentencia de la Sala Plena antes aludida, y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En virtud de ello, entiende esta Corte Primera que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la Región Capital.

Visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión de la Sala Plena en la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende, que una vez regulada la competencia por el Tribunal superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia N° 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores debe acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).

Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:

“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente (…)” (sentencia Nº 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 380, de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO por lo que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, asumir la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por las ciudadanas EDITH MARÍA ROJAS MENDOZA, TOMASA DE LA CRUZ MONTES DE BARBOZA y LADYS JOSEFINA GARCÍA GARCÍA, asistidas por la abogada NANCY DEL PILAR CADENAS BRICEÑO, contra la Providencia Administrativa N° 380, de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las referidas ciudadanas, contra la FUNDACIÓN AMIGOS DE CARABOBO (FUNDAMIGO) PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR P.A.E.C. DEL ESTADO CARABOBO.

SEGUNDO: REMITE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 9/2005, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPA/TSJ 2005/1.843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.), y la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez Presidenta,



TRINA OMAIRA ZURITA




El Juez Vicepresidente,




OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente





El Juez,




RAFAEL ORTIZ ORTIZ


La Secretaria Temporal,





MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2005-000565
OEPE/15


En la misma fecha, quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y treinta y un minutos de la tarde (12:31 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000484.


La Secretaria Temporal