JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000705

El 21 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-1494-A, del 8 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ISMAEL MAITA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 12.504.335, asistido por el abogado JOSÉ MAITA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.343, contra el auto dictado en fecha 1 de agosto de 1997, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 8 de octubre de 2003, a los fines de que esta Corte conozca la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 8 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA a fin de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 9 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Reconstituida la Corte con motivo de la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedo conformada de la siguiente forma: Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

1.-ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 1997, por ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó la nulidad del auto dictado en fecha 1 de agosto de 1997, en el cual la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, emitió “opinión favorable” (Sic) al trabajador reclamante, en el procedimiento de calificación de despido seguido por la sociedad mercantil TALLER FIAMONTE C.A.

En fecha 15 de marzo de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 1° de agosto de 1997, por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ISMAEL MAITA GUZMÁN.

Posteriormente, y en virtud del recurso de apelación ejercido por la empresa antes mencionada contra la anterior decisión el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de mayo de 2000, declaró extemporánea la referida apelación, toda vez que la última notificación se verificó en fecha 14 de abril de 1999, mediante boleta de notificación expuesta en la cartelera del Tribunal de Primera Instancia, y que la apelación se ejerció en fecha 6 de mayo de 1999, se evidencia que transcurrieron 14 días de despacho.

Seguidamente, el 8 de enero de 2003, se constituyó en la sede de la empresa TALLER FIAMONTE C.A., el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de dar cumplimiento a la medida de reenganche decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo reenganchado el ciudadano ISMAEL MAITA GUZMÁN, anteriormente identificado en las funciones laborales que tenía en la mencionada empresa a partir de esta fecha.

Luego, en fecha 15 de abril de 2003, el abogado JOSÉ MAITA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISMAEL MAITA, consignó diligencia solicitando se fijara una nueva oportunidad para que -a su decir- se materializara la medida de reenganche de su representado.

En fecha 12 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró improcedente la solicitud efectuada en fecha 15 de abril de 2003, a través de auto en el cual expreso que “mediante acta de fecha 8 de enero de 2003, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con asistencia del abogado José Maita, se dejó expresado que se reengancho al trabajador, ciudadano Ismael Maita Guzmán, a sus labores habituales y siendo así, resulta improcedente acordar nuevamente el reenganche del trabajador”.

En fecha 21 de mayo de 2003, el abogado José Maita, mediante diligencia, apeló pura y simplemente del auto dictado en fecha 12 de mayo por el referido Tribunal. Luego, el 3 de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui vista la apelación ordenó remitir copia del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que conociera sobre dicho recurso ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la anterior remisión se produjo en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.

Finalmente, éste último Órgano Jurisdiccional mediante decisión de fecha 8 de octubre de 2003, declinó la competencia para conocer del caso en esta Corte, por considerar que el la causa principal es un recurso de nulidad ejercido contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, siendo entonces que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de tales asuntos, ello conforme lo estableció la decisión dictada el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca la apelación interpuesta, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:

En primer lugar, es importante destacar que el caso sub-iudice, se trata de la apelación del auto emanado en fecha 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual negó la solicitud formulada por el apoderado judicial del recurrente, para que se efectúe una segunda inspección en la sede de la patronal reclamada, a fin de que se constate si efectivamente el reenganche fue llevado a cabo, hecho que no guarda relación con el recurso de nulidad ejercido contra el auto dictado en fecha 1° de agosto de 1997, por la Inspectoría del Trabajo de el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui.

Frente a la anterior decisión, la representación judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación, el cual fui oído en un sólo efecto por el Tribunal A quo, de allí que acordara remitir el expediente al tribunal de alzada, no obstante, dicha remisión se efectuó de manera equívoca en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Nor Oriental.

Ahora bien, una vez recibido los autos en el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, éste no remitió el expediente al Tribunal correspondía conocer la apelación en cuestión, sino que de manera equívoca declinó la competencia en esta Corte, sustentando su decisión en que la causa principal versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, de allí y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, el mencionado Juzgado declinó la referida competencia en ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

La anterior decisión emitida por el referido Tribunal resulta errada, toda vez que si bien la causa principal versa sobre un recurso contencioso de nulidad contra un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo, lo cierto es que el objeto concreto de la apelación es el auto dictado el 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en cuyo caso debió conocer el recurso en cuestión el Tribunal de alzada de aquél, a quién en un principio se había ordenado la remisión del expediente, por tratarse de un supuesto de “ competencia funcional” y no ratione material, conforme lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, resulta menester traer a colación el contenido de la citada disposición, la cual es del tenor siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.


Como bien puede colegirse de la anterior norma, el recurso de apelación será oído por el tribunal que conozca en primera instancia del asunto, siendo que su conocimiento corresponderá al Tribunal de alzada de aquél y, que en el caso de auto lo es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

De modo que, siendo lo anterior así y visto que el objeto de la presente apelación lo constituye –se reitera- el auto dictado el 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Corte conforme a la tutela judicial efecita propugnada por la Constitución de la República de Venezuela en su artículo 26, ORDENA remitir los autos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin que conozca sobre el citado recurso. De allí que no acepte la declinatoria de competencia efectuada en el caso sub examine. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada el 8 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que conozca acerca de la apelación ejercida por el abogado José Mata, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ISMAEL MAITA GUZMÁN, contra el auto dictado el 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. AP42-R-2004-000705
TOZ/b.-






En la misma fecha, quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y dieciséis minutos de la tarde (12:16 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000482.


La Secretaria Temporal