JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000338
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 8 de agosto de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.C.), por el ciudadano FRANKLIN GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.544.730, asistido por el abogado Ángel Navas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 17.767, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo para lograr la ejecución forzosa de la Providencia administrativa nº 325 de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil “TRANSPORMERC” C.A.
En fecha 12 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió la pretensión y ordenó la celebración de la audiencia oral y pública. En fecha 29 de septiembre del mismo año, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional.
En fecha 7 de octubre de 2003, el mencionado Juzgado ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente causa fue recibida en fecha 18 de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio n° 1817-03-7993 del 7 de octubre de 2003.
En fecha 12 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines de que se decidiera la presente consulta.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedo conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 02 de junio de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal caracter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DEL QUERELLANTE
En la solicitud de amparo el actor señala que prestaba sus servicios como chofer para la empresa TRANSPORMERC C.A., y pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial nº 1752 de fecha 28 de abril de 2002, prorrogado según Decreto Presidencial nº 2271 de fecha 11 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria nº 37608 el día 09 de julio de 2002, y sin que haya mediado un procedimiento previo, procedió a despedirlo de sus labores.
Expresa que posteriormente solicitó ante la Inspectoría del Trabajo (Sala de Fuero) su reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud ésta que fue tramitada y decidida con lugar mediante Providencia administrativa nº 325 de fecha 12 de diciembre de 2002.
Aduce que existiendo una Providencia administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, hasta la fecha de la interposición del presente amparo, la empresa querellada se ha negado reiteradamente a dar cumplimiento a la misma, lo cual queda evidenciado -a decir del actor- del Acta levantada cursante a los folios 17 y 18 del expediente nº 1-144, nomenclatura signada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
Manifiesta que la negativa de la empresa en ejecutar la Providencia administrativa, vulnera los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirma que en virtud de no existir un medio procesal breve, sumario y eficaz que le permitiera restablecer su situación jurídica, ejerció la presente solicitud de amparo constitucional y en tal sentido, solicitó la ejecución de la Providencia administrativa nº 325 de fecha 12 de diciembre de 2002.
Finalmente, estimó la pretensión de amparo ejercida en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000, 00).
2.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA QUERELLADA
Esta Corte observa, al momento de establecer la pretensión de la querellada, “TRANSPORMERC C.A.” que consta en actas que la representación judicial de la demandada no compareció a exponer sus alegatos y defensas, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
- III –
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En sentencia dictada el 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
Tal y como fue señalado en el acta de la audiencia celebrada por este Tribunal, la cual corre inserta al folio 38 del expediente, la parte agraviante no compareció, lo cual trae como consecuencia inmediata la aceptación de los hechos, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero del año 2000 (Caso: José Amando Mejía); la cual, con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de amparo constitucional, precisó, el efecto que acarrea la no comparecencia de las partes a la audiencia pública constitucional, en tal sentido señaló que la no comparencia del presunto agraviante-salvo cuando se trate del juez- produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados; y respecto a la no comparencia de la parte presuntamente agraviada, precisó que su efecto es la terminación del procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público; y dado que la pretensión de la quejosa--- por ser materia de fuero maternal--- no es violatoria del orden público, este tribunal da por admitidos los hechos narrados en el recurso, en consecuencia declara CON LUGAR la presente acción. (Sic).
- IV -
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 29 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente consulta.
En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 29 de septiembre de 2003. Así se decide.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:
El Juez A quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por no haberse presentado la querellada al Acto de Exposición Oral de las Partes, lo cual de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia nº 2000/7 de fecha 01 de febrero, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, agregando a este razonamiento lo siguiente “que la pretensión de la quejosa por ser materia de fuero maternal no es violatoria del orden público”, razón por la cual da por admitidos los hechos narrados en el recurso.
En ese sentido, la mencionada sentencia nº 7 de la Sala Constitucional, caso: José Amando Mejía Betancourt, expresa:
la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem (Sic), de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencia o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- (…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Se observa, en efecto, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “La falta de informes correspondiente se entenderá como aceptación de lo hechos incriminados”; la sentencia antes citada equipara los efectos de la falta de informe, al hecho fáctico de “falta de comparecencia del presunto agraviante a la Exposición Oral y Pública”, cuya consecuencia es la aceptación de los hechos imputados, es decir, que el no haber concurrido la querellada a proponer sus alegatos y defensas implica sólo la aceptación tácita de los hechos controvertidos, pero dicha aceptación no comporta per se la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por ello no queda eximido el Juez de la causa de analizar si hubo o no violación de los derechos cuyo restablecimiento se pretende.
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte analizar si efectivamente se violaron los derechos constitucionales -que a decir del querellante- le fueron conculcados, por cuanto el A quo fundamentó su decisión sólo en el hecho de que la parte agraviante “no compareció al Acto de Exposición oral” sin entrar al análisis de la existencia de la violación denunciada. Sobre el particular se observa que:
El actor ejerció pretensión de amparo constitucional, con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, y se ordene a la sociedad mercantil TRANSPOMERC C.A., ejecute la Providencia administrativa nº 325 de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
Expresó que la referida Providencia administrativa fue dictada en virtud del despido injustificado del que fue objeto, pese a encontrarse amparado de inamovilidad laboral, conforme al Decreto Presidencial nº 1752 de fecha 28 de abril de 2002 y que fue prorrogado según Decreto Presidencial Nº 2271 de fecha 11 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37608 en fecha 9 de julio de 2003.
Denunció que hasta la presente fecha la sociedad mercantil demandada no ha cumplido con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, lo cual -a su decir- constituye violación a los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, razón por la cual solicita, la ejecución de la Providencia administrativa nº 325 de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Así, observa esta Corte que en el caso de autos, la pretensión de amparo constitucional consiste en solicitar al órgano jurisdiccional tutela judicial efectiva ante la contumacia de la sociedad mercantil querellada de cumplir la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, que deviene del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en referencia, lo cual pone de manifiesto la imposibilidad de la Administración pública de ejecutar forzosamente dicho acto administrativo, a pesar de la naturaleza propia de ejecutividad y ejecutoriedad que invisten a este tipo de actos.
En este orden de ideas, en consonancia con el criterio que esta Corte ha sistematizado en la sentencia n° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: HELIMENES ENRIQUE MARTÍNEZ JIMÉNEZ vs ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TRAPICHE), debe constatarse la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia administrativa de fecha 22 de diciembre de 2003 por vía de amparo constitucional, que pueden resumirse en los siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
De tal manera que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio que se inicia a instancia del trabajador cuando el patrono ha procedido a variar las condiciones de trabajo no consentidas por el trabajador, o ha procedido a trasladarlo en contra del interés superior involucrado en la garantía de la estabilidad laboral, o ha procedido a despedir al trabajador, todo sin la autorización previa del inspector del trabajo.
Esta Corte precisa su criterio establecido en anteriores oportunidades, en el sentido que no procede el amparo constitucional contra omisión de cumplimiento de providencias administrativas, en particular en el procedimiento administrativo autorizatorio que se inicia a instancia del empleador cuando pretenda variar in peius las condiciones laborales, el traslado o del despido de un trabajador investido de fuero sindical o alguna figura afín que comporte la garantía de la estabilidad especial (inamovilidad), dado que en estos casos la providencia sólo comporta una “autorización” al patrono para que proceda a actuar, y esta autorización es previa al acto del patrono, sin embargo, el “incumplimiento” de esta providencia sólo genera que el empleador no podrá trasladar, desmejorar o despedir al trabajador.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez, sin embargo, es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.
Este último requisito implica que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no debe ser franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.
Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución, pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
Así, tenemos que consta en las actas procesales cursantes a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente, la existencia de la Providencia administrativa n° 325 de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordena a la sociedad mercantil TRANSPOMERC C.A., el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor del recurrente.
Para una mayor claridad del argumento anterior, esta Corte precisa que, en materia de inamovilidad laboral, existen dos procedimientos administrativos claramente diferenciables:
1. El procedimiento autorizatorio de “calificación de faltas” que inicia a instancia del empleador cada vez que pretenda variar las condiciones de trabajo, trasladar a un trabajador, o despedirlo cuando el trabajador ha cometido una falta justificante de tal despido, y se encuentre amparado de la protección especial de inamovilidad. La consecuencia final de este procedimiento es la “autorización” o no que otorga el Estado para que el empleador pueda actuar conforme a su petición. Si la providencia administrativa autoriza al empleador éste decidirá si procede o no conforme a la autorización.
2. El procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos que inicia el trabajador investido de fuero sindical o alguna figura análoga que le otorgue inamovilidad laboral, y tiene como finalidad “sancionar” al empleador que procedió a trasladar, variar in peius las condiciones de trabajo, o despidió a un trabajador sin la debida autorización previa de la Inspectoría del Trabajo.
Se trata, entonces, de dos procedimientos diferentes, siendo que la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos es aquella que se dicta en un procedimiento sancionatorio, y es ésta la que puede ser “ejecutada” forzosamente a través del amparo constitucional. Mientras que, la providencia que se dicta en el procedimiento “autorizatorio” constituye una simple habilitación administrativa que “puede” ser acatada o no por el empleador.
En el caso de autos, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, la cual resulta ejecutable por vía de amparo constitucional.
De la misma forma consta en las actas procesales cursante al folio veintisiete (27) la notificación de la Providencia administrativa antes mencionada, practicada a sociedad mercantil TRANSPOMERC C.A., en fecha 2 de mayo de 2003.
En cuanto al tercer requisito antes señalado no consta en el expediente que la Providencia administrativa n° 325 de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos haya sido suspendida por alguna medida cautelar administrativa o judicial.
Igual, se evidencia la negativa de la referida empresa a dar cumplimiento a lo establecido en las tantas veces mencionada Providencia administrativa, lo cual se corrobora específicamente de la Providencia administrativa nº 757 de 6 de mayo de 2003, cursante a los folios del 30 al 31, mediante la cual el órgano administrativo acordó iniciar el procedimiento de multa a la empresa querellada por el incumplimiento del acto administrativo en cuestión
Esa contumacia del empleador y ante la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador, se vulneran sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.
Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia administrativa dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del recurrente, conduciendo forzosamente a confirmar en los términos expuestos, la sentencia en consulta de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través de éste la ejecución de dicha Providencia. Así se declara.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional estima necesario exhortar al ciudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que en lo sucesivo sea más cuidadoso en el estudio del expediente, toda vez que en la parte motiva de la sentencia que es objeto de consulta, señala “y dado que la pretensión de la quejosa -por ser materia de fuero maternal- no es violatoria del orden público…”, e igualmente señala “mediante Providencia Administrativa Nº 429, de fecha 27/07/2003…”, datos estos que no se corresponden con el contenido del caso en virtud que quien ejerce la pretensión de amparo constitucional es el ciudadano Franklin Giménez y la Providencia administrativa la cual se solicita su ejecución es la nº 325 del 12 de diciembre de 2002. Por tal motivo, se le hace un llamado de atención al ciudadano Juez para que sea más cuidadoso y evite cometer errores materiales, que lo único que conllevaría es a aclaratorias innecesarias y retardo judicial. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE para conocer la de la consulta de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la pretensión de amparo constitucional autónomo intentada por el ciudadano FRANKLIN GIMENEZ, asistido por el abogado Ángel Navas González, ya identificados, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la Providencia administrativa n° 325 de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CABIMAS ESTADO ZULIA, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, contra la sociedad mercantil TRANSPORMEC C.A.
2. CONFIRMA en los términos expuestos el mencionado fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los (13) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2004-000338
ROO/dol
En…
la misma fecha, trece (13) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000464.
La Secretaria Temporal
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