JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000364

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 17 de noviembre de 2003 por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por el ciudadano BERNARDO BENSHIMOL, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad n° 4.581.415, asistido en este acto por la abogada Aída Eulalia Pineda Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 8.648, el 24 de septiembre de 2004, se recibió en esta Corte oficio n° 800-04 de fecha 16 de septiembre del mismo año emanado del Juzgado referido, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo de amonestación escrita de fecha 2 de julio de 2003, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.

Después de efectuado el sorteo en el Juzgado distribuidor en lo Contencioso Administrativo, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En fecha 20 de noviembre de 2003, se ordenó reformular la querella de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha reformulación fue realizada el 26 de noviembre de 2003 por la apoderada judicial del querellante.

En fecha 1° de diciembre de 2003, el referido Juzgado admite la querella y declara “sin lugar” el amparo cautelar solicitado, decisión que fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia n° AB422005000060 de fecha 25 de enero de 2005, según consta en los archivos electrónicos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y que esta Corte aplica por notoriedad Judicial.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de abril de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta, y la nulidad del acto administrativo dictado el 2 de julio de 2003 por la Directora Médica del Instituto Nacional de Deportes Doctora Ninoska Clocier, contentivo de la amonestación escrita interpuesta al actor.

El 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la consulta de Ley.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Juez Vice-Presidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se reasignó la ponencia al quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN FUNCIONARIAL

1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE

En fecha 26 de noviembre de 2003, la apoderada judicial del ciudadano BERNARDO BENSHIMOL, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicita “se declare con lugar el Recurso de nulidad ejercido y en consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido”. Fundamentando su pretensión en lo siguiente:

En fecha 02 de Julio de 2003, mi representado fue notificado por la Dirección Médica del Instituto Nacional de Deportes ciudadana Dra. NINOSKA CLOCIER, de un acto administrativo dictado por ella, en la misma fecha, cuyo texto de seguidas transcribo:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de cursarle Amonestación Escrita, de conformidad con el Artículo 83, Ordinal 1 y 5 Ejusdem, el cual establece como causal dicha amonestación.
En esta ocasión se fundamenta la presente amonestación en virtud de que usted irresponsablemente negó y encubrió en su consultorio el día 30-06-2003 en horas de la mañana a la Auxiliar de Enfermera Sra. Albornoz María, cuando era solicitada por la Lic. Petra Bastidas para realizar un procedimiento de enfermería (Nebulizar a un paciente) indicado previamente por la Dra. Mayorca. De considerar que han sido lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos, usted podrá ejercer contra el presente acto administrativo el recurso jerárquico de conformidad con el artículo 85 de la Ley en comento. Estímole firmar, colocar su nombre completo, número de la cédula de identidad y fecha de recibo en la copia de la presente comunicación, en señal de haber sido notificado formalmente de la presente amonestación”.

Alega que el acto administrativo trascrito resulta ininteligible y sin fundamento legal alguno, “cuando el mismo señala el artículo 83 y los ordinales 1 y 5, sin indicar la Ley a que corresponden y al señalar el recurso jerárquico, establece que el mismo podrá ejercerse de conformidad con el artículo 85 de la Ley en comento, cuando lo cierto es que en el texto del acto no se menciona la Ley con fundamento en la cual se aplica la Amonestación Escrita y es procedente la interposición del Recurso Jerárquico”.

Señala que su poderdante ejerció contra el acto administrativo recurso jerárquico ante el Viceministro de Deporte y Presidente del Instituto Nacional de Deportes, mediante el cual solicitó declarara la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por “haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Asimismo la apoderada judicial aduce que el acto recurrido esta viciado de “inconstitucionalidad”, del fundamento de este argumento se puede extraer lo siguiente:

El procedimiento legal establecido para la aplicación de la sanción de amonestación escrita no fue cumplido por la mencionada supervisora inmediata Dra. NINOSKA CLOCIER, es decir, hubo una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo cual, el acto administrativo recurrido al estar viciado de nulidad absoluta de acuerdo al Artículo 19, Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viola además el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, en sus ordinales 1°, 2° y 3°, que establecen el derecho a la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso (actuaciones judiciales y administrativas) el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; así como el derecho que tiene toda persona a se oída en cualquier clase de proceso. (subrayado del querellante)

Argumenta que el hecho que “supuestamente” dio lugar a la amonestación escrita se produjo, según el texto del acto impugnado, en fecha 30 de junio de 2003, y el acto administrativo de amonestación escrita se dicta y se notifica el día 2 de julio del mismo año es decir, entre el “supuesto hecho que fundamenta la sanción disciplinaria y la aplicación de la misma solo, transcurren escasos tres (3) días hábiles, lo que hace evidente que para dictar el acto administrativo dicha funcionaria no dio cumplimiento al procedimiento establecido en le artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende tampoco probó que mi mandante hubiera cometido el hecho a que se refiere el acto en cuestión”.

Adujo que no se dio cumplimiento al procedimiento legal previo a la aplicación de cualquier sanción disciplinaria, en tal virtud expresa que la “supervisora inmediata” al dictar el acto impugnado:

no tomo en consideración, el contenido del artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (Reglamento que no fue derogado expresamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública) pues para la aplicación arbitraria de la sanción, no sólo no cumpliócon el procedimiento legalmente establecido, sino que tampoco tomó en cuenta los antecedentes de mi representado como funcionario público de larga trayectoria la naturaleza de la supuesta falta, la gravedad de los perjuicios causados, y las demás circunstancias relativas al hecho

De igual forma manifiesta que:

Se ha infringido en su contra lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al pretender imponérsele una sanción disciplinaria arbitraria, en su condición de profesional de la medicina se lesiona su reputación como Médico. (…) Además hay la amenaza y mi representado abriga el justo y fundado temor de que pretende encuadrársele en la causal de destitución prevista en el ordinal 1 del Artículo 86 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses por cuanto la supervisora inmediata (…) manifiesta textualmente, en la tercera línea del acto administrativo recurrido: “ En esta ocasión se fundamenta la presente amonestación…” evidenciando así que en un futuro inmediato será objeto de otras amonestaciones escritas, aplicadas del mismo modo que la contenida en el acto administrativo hoy recurrido.

Por ultimo, indica que al haber “ejercido oportunamente el Recurso Jerárquico ante el Viceministro y Presidente del Instituto Nacional de Deportes, ciudadano Prof. Eduardo Álvarez”, se éste “violando el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, al no haberse “decidido al respecto dentro del lapso legal”.

2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLADO

La representación judicial de la parte querellada en el acto de contestación de al recurso de nulidad funcionarial señaló:

Rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos en los cuales sustenta la parte actora su pretensión como en el Derecho invocado, por resultar ser manifiestamente contrario a la verdad, por ser la misma contraria a Derecho, demostrando en las etapas del presente proceso la improcedencia de la misma, ya que es falso de toda falsedad que el mencionado ciudadano le haya sido practicado (Sic) una amonestación de conformidad con la Ley.

Igualmente sostiene que “la solicitud realizada por el prenombrado ciudadano es defectuosa formalmente, el pedimento intentada (Sic) es temeraria e improcedente. La maliciosa alteración que de los hechos esenciales ha hecho la parte actora, resulta evidenciada del contenido y eficacia del presente expediente, resulta sorprendente la actitud de la parte actora en el presente procedimiento, sin el menor recato, ni respeto alguno, no vacila en apartarse manifiestamente de la verdad de los hechos, alterándolos, aún a sabiendas de que su falta de lealtad y probidad procesal puede ser establecida con la lectura del presente expediente”.

Asimismo señala que no se le ha causado a la parte actora ningún daño, perjuicio material, moral o laboral, ya que al no haber cometido su representado ningún hecho ilícito o ilegal, tampoco esta obligado a reparar pretensiones reclamadas por la misma.

Por ultimo solicita se declare improcedente lo solicitado por el ciudadano Bernardo Benshimol, por no estar ajustado a derecho.

- III -
DEL FALLO EN CONSULTA

El 15 de abril de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró “con lugar” la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Que la Administración accionada no trajo a juicio el expediente administrativo del actor, no obstante habérsele requerido en el auto de admisión de la querella, ello obliga a este Juzgador a sentenciar con el único elemento de prueba que cursa a los autos, cual es, el acto mismo sancionatorio, del cual emerge con toda claridad que se violó el procedimiento disciplinario en su fase fundamental, ya que la Directora Médico del Instituto Nacional de Deportes impuso la sanción al hoy recurrente sin haber respetado un lapso de vital importancia en el procedimiento previsto para ello en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el hecho que se le imputa al accionante como constitutivo de la causal ocurrió el día 30 de julio de 2003, es decir sin que aún hubiesen transcurrido los 5 días hábiles que establece el citado artículo para que el afectado formulara las defensas contra los hechos imputados, de allí que se lesionó gravemente el derecho del actor, lo que justifica plenamente la declaratoria de nulidad de la amonestación recurrida, y así se decide.
(…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) declara CON LUGAR la querella interpuesta (…) Declara la NULIDAD del acto administrativo dictado el 2 de julio de 2003 por la Directora Médica del Instituto Nacional de Deporte contentivo de la amonestación escrita interpuesta por el actor.

- IV –
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente consulta y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:

En cuanto a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso en concreto, es de señalar que el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece:

Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

En este sentido, el fallo enviado a esta Corte emanó del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, todo ello, en razón de la competencia por el territorio, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:
Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Subrayado de esta Corte).

Así, resulta claro que el Ad quem o Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva esta Corte Primera, ello por estar determinada la competencia de esta Corte de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta promovida por el Juzgado A quo. Así se declara.

Ahora bien, dicho artículo plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 8.1.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio y además por la tutela privilegiada que debe tener el patrimonio público que es la “causa!” de los privilegios y prerrogativas de las personas de derecho público.

En este sentido, debe esta Corte establecer el alcance del término “República” y además, si el referido Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión y, a tal efecto, observa:

El vocablo “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual, de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y, horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que debe esta Corte adentrarse más en la esfera del Derecho Administrativo y precisar, que en el ámbito interno del Estado, la República personifica un sólo sector denominado Poder Público Nacional.

En el caso que nos ocupa, resulta necesario establecer que los Poderes Públicos distintos al Nacional –lésase: Estadal o Municipal- se encuentran enmarcados en los Estados y Municipios, respectivamente, que son entidades políticas territoriales que poseen -en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, total autonomía, así como personalidad jurídica plena y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes.

Por lo tanto, cuando el mencionado Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la institución de la consulta, se está refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al Poder Público Estadal o Municipal.

Sin embargo, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece:

Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Por lo tanto, al ser el Instituto Nacional de Deportes –ente querellado- un instituto autónomo de rango nacional, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, y en atención al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, citado ut supra, le es aplicable la prerrogativa dispuesta para la República en el artículo 70 del señalado Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, esta Corte considera plenamente adherible la mencionada disposición normativa, a todos aquellos casos en que este involucrado el referido Instituto, siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación en el lapso legalmente establecido. Así se decide.

Ahora bien, con base a lo mencionado esta Corte entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse, sobre si el presente fallo objeto de consulta se adecua al orden público constitucional y al respecto observa:

En el caso sub examine la pretensión se circunscribió a la nulidad del acto administrativo material contenido en la notificación emanada de la Directora Médica del Instituto Nacional de Deportes Doctora Ninoska Clocier, mediante la cual se amonesto de forma escrita al recurrente en virtud de que “irresponsablemente negó y encubrió en su consultorio” el día 30 de junio de 2003, en horas de la mañana a la Auxiliar de Enfermera Albornoz María, cuando era solicitada para realizar un procedimiento de enfermería (Nebulizar a un paciente), en razón de que dicho acto -a juicio del querellante- resulta ininteligible y sin fundamento legal alguno, “ya que el mismo sólo señala el artículo 83 y los ordinales 1 y 5, sin indicar la Ley a que corresponden, omisión en la que también se incurre al anunciarse el recurso jerárquico”.

Por su parte, el A quo declaró “con lugar” el recurso interpuesto, anulando el acto administrativo impugnado, aduciendo que “se violó el procedimiento disciplinario en su fase fundamental, (…) previsto para ello en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (...) pues el hecho que se le imputa al accionante como constitutivo de la causal ocurrió el día 30 de junio de 2003, y la sanción amonestándole por el presunto hecho se dictó el día 02 de julio de 2003, es decir sin que aún hubiesen transcurrido los 5 días hábiles que establece el citado artículo, (…) lo que justifica plenamente la declaratoria de nulidad de la amonestación recurrida, y así se decide”.

Precisado lo anterior esta Corte observa, que el presente recurso fue interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo constitucional; el cual en razón de su finalidad cautelar, por ser interpuesto de manera instrumental a la pretensión principal, debe ser analizado y estudiado de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, y como quiera que el citado artículo prevé – tal como lo indico el A quo – que el caso como el de autos debe omitirse el pronunciamiento relativo a la caducidad, no obstante, cabe señalar que tal afirmación es posible siempre y cuando el amparo constitucional cautelar haya sido declarado procedente, pues en caso contrario, resulta obligatorio al Juzgador entrar a conocer de la caducidad previsto como una causal de inadmisibilidad de la acción principal.
Sobre este particular resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Lara), en la cual se reiteró que en los casos de interposición conjunta del recurso de nulidad con amparo constitucional, cuando este último es declarado sin lugar debe el juez analizar a posteriori las causales de inadmisibilidad no analizadas inicialmente, precisando en este sentido lo siguiente:

Si bien es cierto que el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite la interposición de los recursos contencioso-administrativo aun cuando hubieren transcurrido los lapso de caducidad establecidos en la Ley, fundamentada como se encuentra esa previsión en la justificada imposibilidad teórica de que una actuación de la Administración, a pesar de ser contraria a derechos o garantías de rango constitucional adquiere firmeza por el solo transcurso del tiempo, se hace también necesario poner de relieve que esta útil, justa y equitativa previsión no puede convertirse sin embargo en una vía para que pueda eludirse el fatal lapso de caducidad previsto para la interposición de los recursos contenciosos. Por tanto, resulta concluyente para la Sala que la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada –contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la de que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad, pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación a derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar. Es el único modo, considera la Sala, de conciliar la previsión legal con el principio fundamental de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería afectado si los lapsos de caducidad para interponer los medios recursorios contencioso-administrativos son derogados por el indebido ejercicio de aquellos.

En aplicación del anterior criterio, acogido reiteradamente por esta Corte, el juez contencioso administrativo que conoce de un amparo constitucional ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, ante la inexistencia de presunta violación de derechos constitucionales, debe obligatoriamente pasar a revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, a los fines de la correcta aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, visto que en caso sub iudice el Tribunal de Primera Instancia declaró “sin lugar” el amparo constitucional, de forma obligatoria debió entrar a analizar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, lo que tal omisión lleva a esta Corte entrar a conocer en los términos siguientes sobre el fondo del asunto.

En este orden de ideas, observa este órgano jurisdiccional que el acto administrativo que se impugna fue dictado por la Directora Médica del Instituto Nacional de Deportes, Ninoska Clocier, el 2 de julio de 2003, siendo notificado en la misma fecha al querellante, y el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 17 de noviembre de 2003, a su vez reformulado en fecha 26 de noviembre de 2003, lo que demuestra prima facie la extemporaneidad del mismo, al ser interpuesto en una fracción de tiempo superior a los tres meses que al efecto prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que forzosamente lleva a esta Corte a anular la sentencia de fecha 15 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta, y consecuencialmente declara Inadmisible la citada querella, presentada por Bernardo Benshimol, por resultar extemporánea, habida cuenta que su interposición se efectuó en un lapso mayor de los tres meses que dispone el artículo 94 eiusdem. Así se decide




- VI -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer la consulta de ley prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de abril de 2004, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Aida Eulalia Pineda Rodríguez, apoderada judicial del ciudadano BERNARDO BENSHIMOL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.

2.- ANULA la sentencia dictada por el referido Juzgado.

3.- INADMISIBLE el recurso interpuesto.

4.- NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente









La Secretaria Temporal,




MORELLA REINA HERNÁNDEZ




AP42-N-2004-000364
ROO/hcc




En la misma fecha, catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y treinta y un minutos de la mañana (10:31 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000469.


La Secretaria Temporal