PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001335

- I –
NARRATIVA

Se inició el procedimiento por demanda presentada el 27 de octubre de 1997, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, por el abogado Armando José Rivera Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 34.140, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil INCE CONSTRUCCIÓN, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 13 de octubre de 1981, bajo el n° 12, tomo 4, contentiva de pretensión de nulidad de las Providencias administrativas n° 421 y n° 423 de fecha 22 de abril de 1997, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante las cuales declaró con lugar las solicitudes de revisión de las Providencias administrativas de fecha 8 de octubre de 1996, y en consecuencia declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos RAMÓN MARTÍNEZ y ANTONIO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números 4.016.997 y 3.720.834, respectivamente.

El 30 de octubre de 1997, fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien correspondió, previa distribución, el conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 1997, el mencionado Juzgado solicitó el expediente administrativo de la recurrente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, conforme al artículo 123 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Recibido el expediente administrativo solicitado, el 11 de noviembre del mismo año se admitió la pretensión de nulidad ejercida, ordenando notificar al Fiscal General de la República; asimismo ordenó el emplazamiento de los interesados mediante Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante oficio nº 827-97 de fecha 11 noviembre de 1997, se notificó al Fiscal General de la República. En esa misma fecha, se libró cartel de notificación, el cual fue publicado en el Diario “El Nacional” el 26 de noviembre de 1997.

El 18 de noviembre de 1997, la parte recurrente consignó un ejemplar del Diario “El Nacional”, donde se realizó la publicación del cartel ordenada por el antes mencionado Juzgado.

El 23 de enero de 1998, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito solicitando medida cautelar de suspensión de efectos de las Providencias administrativas impugnadas.

El 28 de enero de 1998, vencido el lapso probatorio, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa. En fecha 4 de febrero de 1998, comenzó la relación de la causa.

El 20 de febrero del mismo año, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que ninguna de las partes asistió a dicho acto. En esa misma fecha fue acordada la medida cautelar solicitada.

El 27 de febrero de 1998, los ciudadanos Ramón Antonio Martínez y Jesús Antonio Rivas, titulares de las cédulas de identidad n° 4.016.997 y 3.720.834, ex trabajadores de recurrente mediante diligencia, manifestaron interés en el presente proceso.

El 9 de marzo del mismo año, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 7 de abril de 1998, concluida la segunda etapa de la relación, el Tribunal dijo “Vistos”.

El 16 de abril de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró “sin lugar el recurso de nulidad intentando por Asociación Civil Ince Construcción, y ordena la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de las Providencias Administrativas de fecha 08 de octubre de 1996, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe del Ministro del Trabajo en el Estado Zulia. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones celebradas con posterioridad a la publicación de dichas Providencias Administrativas”.

El 11 de junio de 2001, el abogado Víctor A. Lameda, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 5.518, procediendo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ FLORES y JESÚS ANTONIO RIVAS, apeló de la decisión de 16 de abril de ese año, dictada por el Tribunal antes mencionado.

En fecha 14 de junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio n° 853-2001, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta.

El 25 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para decidir el recurso interpuesto.

El 24 de abril de 2003, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su incompetencia para conocer de la apelación interpuesta, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, siendo recibido el 24 de agosto del mismo año por oficio n° TSP-2004-561 de fecha 21 de junio de 2004, emanado del Juzgado antes mencionado.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró su incompetencia para conocer de la referida apelación y declinó su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 3 de diciembre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio nº 2285-04 de fecha 6 de octubre del mismo año, emanado del mencionado Juzgado.

En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, a los fines de que este órgano jurisdiccional dictase la decisión correspondiente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se reasignó la ponencia a quien suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

Narra que “en fecha 23 de agosto de 1996, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, les admiten a los referidos extrabajadores (Sic) RAMÓN MARTÍNEZ y JESÚS RIVAS, ambos identificados, formal solicitudes de calificaciones de despidos y de reenganche, las cuales fueron incoadas, en contra de mi representada, plenamente identificada, por los identificados extrabajadores (Sic) en fecha 15 y 16 de agosto de 1996, tramitada y sustanciada esta solicitudes conforme a derecho el órgano administrativo, según providencias administrativas de fecha 8 de octubre de 1996, signada con los nros.(Sic) 1561 y 1563, las cuales consigno en copias certificadas, resuelve declarar sin lugar, las pretendidas solicitudes de reenganche de los aludidos extrabajadores (Sic), pues no estaban amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que “las providencias administrativas de efectos particulares emanadas de la Inspectoría del Trabajo, por la naturalaza de la acción, agota la vía administrativa (…), por lo cual mal podrían los trabajadores interponer el recurso de revisión de las aludidas providencias administrativas que produjeron cosa juzgada, pues la vía Ley(Sic) que consagra nuestra legislación y la Corte Suprema de Justicia, para dejar sin efectos las providencias administrativas en materia de calificación de despido, emanadas de los inspectores de trabajo es el recurso de nulidad”.

Por todo lo antes expuestos, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Providencias administrativas n° 421 y n° 423 de fecha 22 de abril de 1997, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia.

- III –
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 16 de abril de 2001, el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró “sin lugar el recurso de nulidad intentando por Asociación Civil Ince Construcción, y ordena la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de las Providencias Administrativas de fecha 08 de octubre de 1996, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe del Ministro del Trabajo en el Estado Zulia. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones celebradas con posterioridad a la publicación de dichas Providencias Administrativas”. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

Ahora bien, al efectuar el correspondiente estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que en fecha veintisiete (27) de octubre de 1997, el Profesional del derecho ARMANDO JOSÉ RIVERA BOHÓRQUEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE CONSTRUCCIÓN, interpuso por ante el Tribunal Distribuidor Recurso de Nulidad en contra de las providencias Administrativas N° I.I. 421 y I.I. 423. Publicadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 22 de Abril de 1997; como se desprende de los folios 80 y siguientes y 116 y siguientes, siendo notificada la ASOCIACIÓN CIVIL INCE CONSTRUCCIÓN, en fecha 23-04-97, tal y como se evidencia de los folios 29 y 30 presentados por la recurrente. Encuentra este Juzgador, que desde la fecha en la cual se publicó y se notificó de la providencia Administrativa a la ASOCIACIÓN CIVIL INCE CONSTRUCCIÓN y la fecha en la cual interpuso el recurso de nulidad por ante el órgano jurisdiccional, han transcurrido Seis (6) meses y Cuatro (4) días. Lo cual es Violatorio (Sic) a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se refiere a la caducidad para ejercer las acciones o recursos de nulidad contra los actos particulares, que a tenor establece (…). Del artículo anterior se desprende que la ASOCIACIÓN CIVIL INCE CONSTRUCCIÓN, interpuso su recurso fuera del termino establecido por la Ley, violentando el término establecido para ejercer la acción; por lo tanto caducaron los derechos de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE CONSTRUCCIÓN para ejercer la acción intentada, extinguiéndose para la actora, por el transcurso del tiempo el derecho a la acción o recurso intentado. Así se decide.
(…)
Por lo tanto, la Inspectora del Trabajo Jefe del Ministerio del Trabajo, no podía reconsiderar, confirmar, suspender, modificar o revocar, las Providencias Administrativas que hubiese decidido; por consiguiente no podía revisar ella misma las Providencias Administrativas que había dictado en fecha 08 de Octubre de 1996, ya que al hacerlo violentaría la norma y serían contrarias a derecho; por consiguiente nulas y sin ningún efecto para las partes, por estarle expresamente prohibido. Por lo tanto este sentenciador, declara Nulas y Sin Efecto las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectora del trabajo Jefe del Ministerio del Trabajo, en fecha 22 de Abril de 1997, de la oposición del recurso de reconsideración intentado por los Ciudadanos RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ FLORES y JESÚS ANTONIO RIVAS en contra del INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN (INCE CONSTRUCCIÓN). Así se decide.
(…)
Bajo las anteriores consideraciones, este tribunal cree procedente reponer esta causa al estado de la Publicación las Providencias Administrativas dictadas de fecha 08 de Octubre de 1996, por la Inspectora del Trabajo Jefe del Ministerio del Trabajo en el estado Zulia, en la solicitud de reenganche, iniciada por los ciudadanos RAMÓN MARTÍNEZ FLORES y JESÚS ANTONIO RIVAS, en contra del INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN INCE CONSTRUCCIÓN, para que sean notificadas nuevamente las partes de la decisión Administrativa(Sic). Y así, puedan ejercer sus Derechos Legales correspondientes. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.


- IV -
DE LA COMPETENCIA

Como se señaló en la narrativa del presente fallo, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su incompetencia para conocer de la apelación de la sentencia dictada el 16 de abril de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2004, declaró su incompetencia para conocer de la apelación y declinó su conocimiento ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo análisis la pretensión de nulidad de las Providencias administrativas impugnadas se ejerció en fecha 27 de octubre de 1997, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta imperativo hacer alusión al régimen competencial anterior al establecido por la Sala Constitucional en sentencia n° 2001/1318 de fecha 2 de agosto (caso Nicolás Alcalá). Así pues, mediante decisión n° 2001/8 de 15 de febrero (Caso: Omar Dionicio Guzmán), fallo que ratifica la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi) donde se fija la competencia en los casos como el de autos, la Sala de Casación Social del referido Tribunal, sostenía que “los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia que según el ordinal 1º del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, son los Tribunales de la causa, en materia laboral, los competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de dicha Ley”.

En el caso de autos, se observa que la decisión impugnada, mediante la cual se declaró “sin lugar el recurso de nulidad intentando por Asociación Civil INCE CONSTRUCCIÓN, y ordena la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de las Providencias Administrativas de fecha 08 de octubre de 1996, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe del Ministro del Trabajo en el Estado Zulia. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones celebradas con posterioridad a la publicación de dichas Providencias Administrativas”, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 16 de abril de 2001, esto es, con anterioridad a la publicación del fallo de la Sala Constitucional que atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De lo anterior se desprende, que el referido Juzgado decidió la pretensión de nulidad siendo competente, según el criterio jurisprudencial vigente para el momento de emisión de la sentencia objeto de “impugnación”, criterio este fijado por sentencia de 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisada la competencia de los tribunales laborales bajo el criterio ya abandonado, esta Corte estima, que efectivamente la primera instancia se conformó con el Tribunal que resultaba competente al momento de dictarse la sentencia de fecha 16 de abril de 2001. Siendo ello así, el Tribunal competente para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ FLORES y JESÚS ANTONIO RIVAS, era el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, en vez de conocer de la apelación interpuesta por ser el superior competente para conformar la segunda instancia, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Occidental.

Debe recordarse que la competencia para conocer de las apelaciones o consultas de una sentencia es uno de los supuestos de la llamada “competencia funcional”, es decir, es una atribución normativa de competencia en atención a las funciones revisoras del tribunal que es inmediatamente superior en razón del grado o la jerarquía funcional. Si la decisión objeto de apelación, como es el caso de autos, fue dictada por un tribunal de primera instancia del trabajo la función revisora le corresponde al tribunal inmediatamente superior en atención al grado o la jerarquía funcional, siendo entonces que le corresponde conocer al Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción judicial de la recurrida.

Como quiera que el tribunal superior referido declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto esta Corte Primera considera que la competencia le corresponde al primer declinante, se produce un conflicto negativo de competencia, por cuanto ambos tribunales se consideran igualmente incompetentes, conflicto éste que debe ser resuelto a través del mecanismo jurídico de la “regulación de competencia”, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Corte efectivamente plantear dicha regulación.

Ahora bien, visto que no existe Tribunal Superior común entre el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y esta Corte, resulta necesario hacer alusión al criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n° 2001/30 del 25 de julio de (caso: José Valentín Soria vs. Línea Unión San Diego) el cual establece lo siguiente:

Cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional –sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos.


De acuerdo al criterio parcialmente transcrito, le corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolver los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales con competencia en diversas materias, como ocurre en el caso que nos ocupa, lo que conduce a esta Corte a plantear el conflicto de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 28 de septiembre de 2004, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Lameda, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ FLORES y JESÚS ANTONIO RIVAS, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en tal sentido se ordena la remisión del expediente y copia de la presente decisión, a la Sala de Casación Civil, a fin de que resuelva la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Jueza-presidente,

TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez-vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL






RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-ponente






La Secretaria temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. No AP42-N-2004-001335
ROO/dol





En la misma fecha, catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y veinticinco minutos de la mañana (09:25 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000465.


La Secretaria Temporal