JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-002090

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de calificación de despido presentada el 8 de enero de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano JORGE LUIS REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 8.273.742, contra la Directora de la Escuela de Idiomas Modernos de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), a fin de que sea ordenado el reenganche a su puesto de trabajo en el cargo de “Instructor” en la referida Escuela de esa Casa de Estudios.

En fecha 13 de enero de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se “(abstuvo) (Sic) de admitirla” por no llenar el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la narrativa de los hechos en los que apoya la demanda, solicitando al querellante, a fin de determinar la competencia, que corrigiera su solicitud y consignara a su vez el Acta Convenio y el Reglamento del Personal Docente de la Universidad Central de Venezuela.

El 26 de enero de 2004, el recurrente presentó escrito de corrección del libelo, siendo admitido el 27 de ese mismo mes y año, ordenándose las notificaciones respectivas a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

El 28 de abril de 2004, a los fines de la realización de la audiencia preliminar correspondiente, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la presente causa en virtud de la reasignación efectuada de conformidad con el acto de distribución de audiencias preliminares pautadas para ese día, el cual, vista la incomparecencia del demandado remitió la presente causa a su tribunal de origen, el cual fue recibido el 17 de mayo de 2004.

Por medio de oficio n° 2948/04 del 6 de mayo de 2004, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su distribución de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 17 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien correspondió previa distribución, le dio entrada a la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la notificación de las partes a fin de que comparecieran a la audiencia del juicio, la cual se celebró el 13 de julio de 2004.

En fecha 3 de agosto de 2004, el referido órgano jurisdiccional ordenó de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 37 de la Ley de Universidades y 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar a los fines de que la demandada –Universidad Central de Venezuela- tuviera la oportunidad de comparecer, para así agotar la fase de mediación en el presente juicio.

Vista la apelación interpuesta por los abogados José Clemente Marín y Juan Carlos Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.624 y 104.870, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 3 de agosto de 2004, se oyó la misma en ambos efectos y en consecuencia se ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal Superior del Trabajo.

El 15 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia anuló la sentencia dictada el 3 de agosto de 2004, así como cada una de las actuaciones dictadas por los órganos jurisdiccionales en primera instancia del circuito laboral, por ser los mismos incompetentes por la materia, ordenando el 28 de septiembre de 2004, la remisión de la presente causa a las Cortes Primera o Segunda lo Contencioso Administrativa. Siendo recibido en fecha 20 de diciembre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 22 de marzo de 2005, los abogados José Clemente Marín y Juan Carlos Rojas actuando con el caracter de apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela por una parte y por la otra, el abogado Fernando Rangel Mantilla actuando con el caracter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis Reyes consignaron escrito de transacción y desistimiento de la pretensión de autos.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 12 de abril de 2005, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base a la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN FUNCIONARIAL

1.-PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE

Señala el peticionante que comenzó a prestar sus servicios para la Universidad Central de Venezuela el 16 de abril de 1998, bajo la figura de “contratado”, desempeñando el cargo de “Instructor de Idiomas”, cumpliendo un horario desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., siendo despedido el 7 de enero de 2004, por la Directora de la Escuela de Idiomas Modernos de la Universidad, Licenciada Irma Brito, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido.

Indica que, a partir de esa misma fecha le fue impedido el ingreso a su área de trabajo y que en su caso, al ser contratado no existe ninguna acta convenio por lo que consigna el “Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela”. Expresa que para el momento de su despido devengaba un salario diario de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.000,00).

Finalmente, solicita sea calificado su despido y sea declarado el mismo como injustificado, ordenando en consecuencia su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su definitiva reincorporación.

2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLADO

Indican los apoderados actores de la Universidad Central de Venezuela que esta Casa de Estudios es un ente Público que tiene autonomía funcional expresamente establecida en el marco normativo, adscrita al Ministerio de Educación Superior.

Que los Tribunales del Trabajo son incompetentes para conocer de reclamaciones ante esa instancia jurisdiccional, de profesionales que presten servicios en la Universidades Nacionales. Siendo la competencia jurisdiccional un presupuesto procesal necesario, con lo cual de no tener competencia, le está “vedado” al Juez entrar a conocer del asunto. En tal caso, el fuero natural para conocer de las controversias de los profesionales, específicamente de los profesores e investigadores de las Universidades Nacionales, “son los Tribunales en lo Contencioso Administrativo”.

Que “la violación del debido proceso, por cuanto se omitió la notificación al funcionario que tiene la potestad legal para representa a la Universidad Central de Venezuela, en el caso que nos ocupa y para la fecha de la notificación, el ciudadano Rector de la Institución precitada, era el ciudadano Dr. Giuseppe Giannetto, por tanto habiéndose omitido una de las fases fundamentales del procedimiento, el mismo debería ser nulo, según lo establecido en la Constitución y legal” (Sic).
- III -
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 15 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación incoada y en consecuencia declaró la incompetencia por la materia, fundamentando su decisión en lo siguiente:

A los fines de emitir un pronunciamiento del caso bajo análisis. Esta Juzgadora se permite, (…) dejar establecidos los hechos fundamentales en que se basó la defensa de la recurrente UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Tenemos así como en forma inequívoca la demandada, señala que el actor era docente de la Escuela de Idiomas Modernos de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, en el grado de Instructor; grado éste que corresponde al primero del escalafón previsto en el artículo 87 de la Ley de Universidades. ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de tal afirmación de la parte demandada, en la cual basa su defensa de Incompetencia, sometida al conocimiento de esta Alzada, considera quien suscribe, que en el presente caso se dan los presupuestos de hecho y de derecho necesarios para encuadrar en el supuesto desarrollado Jurisprudencialmente, en base al análisis efectuado por el Máximo Tribunal de la República, en decisiones indicadas supra, en cuanto a la Incompetencia de los Juzgados del Trabajo para conocer de las acciones incoadas por los docentes universitarios, con motivo de las relaciones laborales existentes entre ellos y la Universidad respectiva. Más aún, considera esta Alzada que admitido como ha quedado por parte de la accionada, que el actor ejercía el cargo de docente Instructor, y siendo que tal condición lo encuadra en las previsiones de la Cláusula 26 y 42 de Acta Convenio suscrita entre la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA Y LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, de fecha 22 de julio de 1998, en el cual se acordaron las Condiciones Generales de Trabajo que a título del Contrato Colectivo regulan las Relaciones entre la Universidad Central de Venezuela y los Miembros del Personal Docente y de Investigación a su servicio; instrumento éste aceptado y reconocido por ambas partes en el presente Juicio.
(…)
Todo lo expuesto hace forzoso para quien decide, observar que efectivamente los Juzgados de la Jurisdicción laboral son Incompetentes por la Materia para conocer del presente caso, siendo en estricto acatamiento de la Jurisprudencia sustentada en la presente decisión, así como ajustándose esta Alzada a los argumentos de hecho explanados por la representación de la recurrente Universidad Central de Venezuela, se debe declinar la competencia en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a los fines de que dirima la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, esta Alzada, vista la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se omite pronunciamiento expreso sobre la Incompetencia planteada por la parte demandada, hoy recurrente, generándose el Vicio de Incongruencia Negativa. Por no estar tal decisión ajustada a los parámetros del Artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y siendo que efectivamente esta Superioridad ha declarado procedente la Declinatoria de Competencia del presente juicio para ser conocido por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo cual genera la manifiesta Incompetencia del Juez de Juicio que conoció en primera Instancia indicado supra, provocándose la violación del artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmente se declara la Nulidad de la Sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2004, así como todas y cada una de las actuaciones dictadas por los órganos jurisdiccionales en primera instancia del Circuito Judicial Laboral , con excepción de la presente decisión: ordenándose la remisión del juicio, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este órgano jurisdiccional realizar un análisis de los criterios que han establecido la competencia para conocer de las demandas de nulidad interpuestas por docentes universitarios contra los actos emanados de las Universidades, a los fines de aclarar la competencia en la presente causa, para lo cual se observa:

La presente demanda fue interpuesta en fecha 8 de enero de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia en fecha 3 de agosto de 2004.

En fecha 15 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia declaró la incompetencia por la materia para conocer de la presente causa.

Ahora bien, en fecha 19 de febrero de 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 00242, estableció un nuevo criterio en cuanto a la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos por docentes universitarios contra actos administrativos emanados de dichas instituciones, en la cual estableció lo siguiente:

Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial con respecto al régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3° establece:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3. de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del “Rector” de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide.

Este criterio fue ratificado por la misma Sala mediante sentencia n° 1189 del 31 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero.

Ahora bien, en este sentido, se observa que encontrándose dicho docente sometido al control jurisdiccional de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, debe aplicársele el procedimiento establecido para conocer de los recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional acepta la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, y a tal efecto observa:

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida su competencia para conocer del asunto de autos, debe esta Corte pronunciarse sobre la transacción y el desistimiento formulado por las partes en fecha 22 de marzo de 2005.

Para decidir esta Corte observa:
En efecto, por medio de escrito presentado el 22 de marzo de 2005, los abogados José Clemente Marín y Juan Carlos Rojas, apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela por una parte y, por la otra el abogado Fernando Rangel Mantilla, apoderado judicial del recurrente, dejaron sentado lo siguiente:

PRIMERO: EL TRABAJADOR, alega haber prestado servicios personales para EL PATRONO, en calidad de Profesor contratado por tiempo determinado en los Cursos de Idiomas por programa de Extensión Universitaria que se dictan en la Escuela de Idiomas Modernos, desde el día 16/04/98 hasta el día 07/01/04, en fecha en la que manifiesta haber dado terminación a la relación con EL PATRONO. Que en virtud de lo anterior, EL TRABAJADOR reclama de EL PATRONO, la totalidad de los derechos y beneficios laborales: prestación de antigüedad, intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos; bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, y bonificación de fin de año, todo esto por la cantidad de Treinta y Tres Millones de Bolívares (Bs: 33.000.000,00). SEGUNDO: Por su parte EL PATRONO acepta el monto total que EL TRABAJADOR alega y está de acuerdo en pagar los beneficios causados hasta la fecha de la terminación de la relación. TERCERO: A fin de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, evitando así acciones judiciales, extrajudiciales o administrativas y litigios de cualquier índole, las partes han convenido en celebrar formalmente una TRANSACCIÓN contenida en los siguientes términos: En lo que respecta a la forma de la terminación, las partes manifiestan mutuamente su común voluntad de romper dicha relación. EL PATRONO ofrece a EL TRABAJADOR como pago único, total y definitivo, y EL TRABAJADOR acepta voluntariamente a satisfacción, la suma global de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,00) mediante Cheque No 00031134, girado contra el Banco de Venezuela, la cual no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo y comprende la totalidad de derechos y beneficios tales como: prestación de antigüedad, intereses o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otras (Sic) conceptos; bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año. Con el pago anterior, EL TRABAJADOR declara que EL PATRONO, y cualquier otra persona natural o jurídica legada (Sic) directa o indirectamente de la relación con aquel, nada mas le adeuda por concepto de prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios, materiales o morales ni por concepto de enfermedades profesionales o de otra índole, ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación que existió hasta la fecha antes descrita entre las partes, y que cualquier otra cantidad que EL PATRONO quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación se le imputará la suma aquí recibida; por lo tanto EL TRABAJADOR desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto a cualesquiera procedimiento y acción que hubiere intentado o pudiere intentar en contra de EL PATRONO por ante cualquier tipo de Autoridad Administrativa o Judicial de cualquier naturaleza. Y en consecuencia entrega a EL PATRONO el más amplio y absoluto finiquito. Por último las partes solicitan a ésta Corte se sirva impartir a la presente, la homologación correspondiente, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, y se nos expidan copias certificadas de la misma, así como del auto que otorga su homologación.

Ahora bien, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre el concepto de transacción y de esta forma se tiene que la transacción es bilateral, por cuanto implica recíproca concesiones; además, debe existir el animus transigendi, es decir, que ambas partes deben tener el ánimo de llegar a un acuerdo para terminar el litigio, siendo así estima este órgano jurisdiccional que el concepto fue utilizado en forma correcta y así se declara.

En este mismo orden de ideas, se observa que los apoderados judiciales de ambas partes tienen facultad para transar según se evidencia del estudio del expediente donde se puede apreciar al folio ciento siete (107) el poder especial conferido por la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela a los abogados José Clemente Marín y Juan Carlos Rojas Valero para actuar en nombre y representación de la Universidad Central de Venezuela y donde se deja constancia de la facultad para desistir, convenir y transigir, igualmente y al folio ocho (8) se constata el poder otorgado por el querellante al abogado Fernando Rangel Mantilla para que actúe en su nombre y representación y donde se deja constancia de la facultad que posee para transigir, convenir y desistir en su nombre y representación.

Una vez constatado lo anterior se tiene que los apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela señalan que su representada ofrece como pago único, total y definitivo la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00 ) como suma global por los conceptos adeudados como puede evidenciarse de la copia que corre inserta al folio ciento setenta y tres (173) del expediente, del cheque n° 00031134 de fecha 8 de marzo de 2005 emitido por la Universidad Central de Venezuela a nombre del ciudadano Jorge Luis Reyes por concepto de “finiquito y transacción en sede jurisdiccional ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”.

Igualmente se observa que el abogado Fernando Rangel Mantilla actuando como representante judicial del trabajador, a consecuencia del pago anterior, desiste y renuncia voluntariamente a cualquier procedimiento y acción que se hubiere intentado o pudiera intentarse en contra del patrono ante cualquier tipo de autoridad administrativa o judicial de cualquier naturaleza entregando en consecuencia “el más amplio y absoluto finiquito”.

En este mismo orden de ideas, esta Corte observa que la transacción realizada por ambas partes, no viola normas de orden público y que se trata de derechos disponibles por las partes, por lo que este órgano jurisdiccional debe declarar la homologación de la transacción y, así se declara.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le hiciera el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la causa de autos.
2. HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN realizada por los abogados José Clemente Marín y Juan Carlos Rojas inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.624 y 104.870 respectivamente, actuando con el caracter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.) y por el abogado Fernando Rangel Mantilla actuando con el caracter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS REYES, ambos ya identificados, en la recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el mencionado ciudadano contra la referida Casa de Estudio por concepto de reenganche y pago de sueldos dejados de percibir.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,

TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
JUEZ-PONENTE
La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNANDEZ
AP42-N-2004-002090
ROO/rcor
En…

la misma fecha, catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000470.


La Secretaria Temporal