JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000241
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 27 de enero de 2005 por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por el abogado Manuel Camacaro López, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 61.365, procediendo con el caracter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CECILIA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.142.136, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, por diferencia de pago de prestaciones sociales.
En fecha 1° de febrero de 2005, el referido Juzgado ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 4 de febrero de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que decidiese acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del recurso interpuesto.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN FUNCIONARIAL
El apoderado judicial de la ciudadana ANA CECILIA MORA, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual demanda la “diferencia de pago de Prestaciones Sociales”. Fundamentando su pretensión en lo siguiente:
En fecha 15 de noviembre de 1975 mi poderdante comenzó a prestar servicios en el Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy, como docente contratada, relación que así mantuvo a través de una serie de convenciones hasta el 28 de noviembre de 1983, fecha a partir de la cual mi representada gana un concurso de oposición y comienza a ser docente ordinaria tiempo completo con la categoría académica de Agregado II, ascendiendo en el escalafón a la categoría de Asociado en el año de 1989, específicamente, el 14 de febrero de ese año. Posteriormente, en fecha 8 de agosto de 1991, la ciudadana Ana Cecilia Mora, ya identificada, asciende a la categoría de Titular en el escalafón docente, manteniéndose así hasta el momento de alcanzar el 31 de mayo de 2002, el beneficio de jubilación, pero con la modalidad de Dedicación Exclusiva, todo ello se evidencia de una relación de cargos y sueldos, y también del oficio N° 000071, emitido por el Ministerio de Educación Superior, que marcados con las letras “C” acompañan a esta demanda.
Pero es el caso, ciudadanos Magistrados, que las Prestaciones Sociales que le correspondían a mi representada por culminar la relación funcionarial con su empleador, fueron canceladas en fecha 28 de octubre de 2004, es decir, veintiséis (26) meses después de que le fuera otorgado el beneficio de su jubilación, momento a partir del cual nacía el derecho de percibirlas.
Arguye que dicho pago fue realizado a través de cheque n° 005110920 del Banco Central de Venezuela, emitido por el Ministerio de Finanzas a favor de su representada por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS ( Bs. 174.262.262,16).
Indica que con dicha cantidad “el Ministerio de Educación Superior trata de cancelar todo (Sic) los beneficios (prestaciones sociales) que le correspondían a mi representada por haber terminado su relación funcionarial”. Afirma que desconoce cual es el salario que se utilizó para calcular el beneficio de antigüedad que le fue cancelado a su representada, por haber trabajado como docente del instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy.
Señala que de acuerdo a las normas a que regulan la materia de prestaciones sociales para los Docentes de Educación Superior dependientes del Ejecutivo Nacional, “existen serias diferencias entre los conceptos cancelados por el Ministerio de Educación Superior y lo que en verdad le corresponde a mi representada por prestaciones sociales”. Respecto a lo cual expresa:
La primera gran diferencia es en cuanto al cálculo de la prestación de antigüedad que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, reformada el 10 de junio de 1997 (…)
Creemos que así fue liquidada por el Ministerio de Educación Superior. Sin embargo, la Cláusula N° 26 de la VI Convención Colectiva PAPICUV-MEDC 1997-1998 (anexo E), consagra el derecho que tienen los docentes de educación superior a que se les cancele por concepto de antigüedad (régimen anterior), hasta un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días por cada año de servicio laborado, en este sentido, la cláusula expresa lo siguiente:
“El Ministerio de Educación conviene en cancelar el pago de las prestaciones sociales por concepto de antigüedad para el personal docente y de investigación y el personal auxiliar docente en base a CUARENTA Y CINCO DÏAS (45) acordados para las Universidades (Sic) Nacional atendiendo el Convenio CNU Y FAPUV, en concordancia con las Normas de Homologación”.
Como puede ser perfectamente observado, existe una diferencia de quince (15) días por cada año de servicio, entre lo calculado por el Ministerio de Educación Superior y lo que establece la cláusula 26, que es una norma de obligatorio cumplimiento, la cual no fue observada en ningún momento por el empleador de mi representada.
(…)
La segunda diferencia que salta a la vista, es en cuanto al salario tomado como base para el cálculo de la antigüedad en el régimen anterior (antes del 19 de junio de 1997), en este sentido el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establecía que: (…)
Del artículo citado se puede inferir que el salario que se toma como base para el cálculo de la indemnización de antigüedad, es el salario normal del mes inmediatamente anterior al entrar en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, o sea, el 10 de junio de 1997, por lo que el salario que debió tomarse en cuenta para el cálculo de la antigüedad en el régimen anterior era del mes de mayo de 1997.
Sin embargo, esta noción de salario normal, cambia para los docentes universitarios debido a las normas que regían su relación funcionarial con el Estado. En este orden de ideas, debemos señalar que la Cláusula N° 31 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 1997-1998 (anexo E), norma vigente para cuando se termina la relación laboral de mi representada con el Instituto Universitario de Tecnología del Yaracuy, establecía en su última parte que:
“…El concepto referido a prima por hogar, prima por hijos y la asignación complementaria por actualización académica, tendrán incidencia directa en el bono vacacional, bonificación de fin de año y prestaciones sociales”.
Asimismo, el numeral 24 de la Cláusula N° 1 (DEFINICIONES) señala que:
“…Las prestaciones sociales de antigüedad son los derechos adquiridos e inalienables de los trabajadores de la enseñanza de los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales. Calculadas con base al salario integral. Omissis…”
De las cláusulas anteriormente citadas se desprende que diferentes primas tiene incidencia en el cálculo de la prestación de antigüedad, máximo cuando una de sus cláusulas ordena que el salario que se utiliza como base de cálculo del mencionado beneficio es el integral.
(…)
Para ello, es necesario conocer cual es el salario devengado por mi representada para mayo de 1997, mes anterior al cambio del régimen de prestaciones sociales, el cual según la relación de cargos y sueldos que acompaña a esta demanda marcado con la letra “C” ascendía a DOS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 2.611.617,00), conocido entonces el salario mensual integral, realizaremos el cálculo para obtener el salario diario integral, el cual se establecerá en OCHENTA Y SIETEMIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 87.053,90).
(…)
En este orden de ideas, luego de aplicar las normas señaladas al lapso que se debía computar (1975-1997), se generó un nuevo salario integral, en consecuencia, al realizar un nuevo cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, éste dio como resultado la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.506.850,42), tal como se evidencia de hoja de cálculo que marcada con la letra “A-1” se acompaña a esta demanda, y la cual debe ser considerada como parte de este libelo. Pero como el Ministerio de Educación Superior había cancelado a mi representada por intereses acumulados, la cantidad de Dieciocho Millones Cuatrocientos Veinticuatro Mil Setecientos Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 18.424.705,29). Existe entonces una diferencia a favor de la ciudadana Ana Cecilia Mora, ya identificada, por concepto de intereses sobre la antigüedad acumulada de los años 1975 a 1997 de CUATRO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.082.145,00), los cuales son demandados en este acto y solicitando que esta honorable Corte condene a pagar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior.
En virtud de ello aduce que el Ministerio de Educación Superior comete un error en el cálculo de la antigüedad acumulada, de los intereses del régimen anterior y de los intereses generados por el no pago de las prestaciones sociales por el corte de cuenta de 1997, y al realizar el nuevo cómputo de tales intereses, el resultado es la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 218.393.925,21). Alega entonces que como el órgano querellado en su oportunidad le canceló una cantidad inferior, existe una diferencia a favor de su representada por concepto de intereses sobre la antigüedad acumulada de los años 1997 a 2004 de CIENTO TREINTA MILLONES SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 97/100 (BS. 130.065.348,97).
Igualmente afirma que “el empleador de mi representada al momento de calcular los cinco (5) días de la antigüedad, comete errores al momento de establecer cual es el salario integral que percibió efectivamente mi poderdante en el mes correspondiente”. Es por ello que alega lo siguiente:
La sumas de cantidades de dinero que se especificaron como correctas en el cálculo realizado por la parte actora, alcanza la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 71.466.830,00), de los cuales el Ministerio de Educación Superior canceló el 28 de octubre de 2004 a mi representada la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 35.808.977,51), existiendo un saldo a favor de la ciudadana Ana Cecilia Mora, ya identificada, por concepto de antigüedad y los intereses que ella genera y de prestaciones sociales en el nuevo régimen, es decir, después del 19 de junio de 1999, de TREINTA CINCO MILLONES SEISCIENTOS STENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 35.578.853,00), los cuales son demandados en este acto y solicitando que esta honorable Corte condene a pagar a la república Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior de dicha cantidad en la sentencia definitiva.
Por último solicita se condene a la República Bolivariana de Venezuela al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 97/100 (BS. 229.872.537,97), que incluyen la antigüedad del régimen anterior, los intereses de la antigüedad acumulada en los años 1975 a 1997, los intereses de la antigüedad acumulada en los años 1997 a 2004, y la antigüedad e intereses generados por las prestaciones sociales en el nuevo régimen, hasta octubre de 2004.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Cecilia Mora contra el Ministerio de Educación Superior, por diferencia de pago de prestaciones sociales. Al respecto observa:
Encontrándose el presente caso enmarcado dentro del campo de las relaciones de empleo público, y por cuanto la querellante prestó sus servicios por en el Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy, adscrito al Ministerio de Educación Superior; esta Corte considera preciso traer a colación el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual señala:
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Por su parte, en las Disposiciones Transitorias de dicha Ley, se establece:
Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Como puede observarse, ya no se concentra en un solo tribunal la competencia en materia funcionarial, sino que ésta queda distribuida ahora por razón del territorio. Asimismo, a diferencia de la regulación contenida en la derogada Ley de Carrera Administrativa, tampoco se limita la competencia de dichos Juzgados a las controversias de índole funcionarial que ocurran en el ámbito nacional de la Administración Pública, pues el Estatuto de la Función Pública incluye ahora dentro de su ámbito de aplicación a los funcionarios de la Administración Pública a nivel estadal y municipal.
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2004, expediente n° 2004-1462, estableció las competencias de los Tribunales Contenciosos Administrativos:
Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.
De acuerdo al criterio parcialmente transcrito, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos les corresponde conocer en primera instancia, las controversias que surjan entre la Administración Pública y los funcionarios a su servicio; correspondiéndole entonces a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones y consultas de las decisiones de dichos juzgados.
De modo que, tomando en cuenta el criterio señalado y tratándose de un reclamo de origen netamente funcionarial, resulta necesario para esta Corte declarar su incompetencia para conocer en primer grado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
En consecuencia, ordena la remisión del expediente al Juzgado antes mencionado, a los fines de que conozca sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: DECLINA la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Alberto Camacaro López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CECILIA MORA contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, por diferencia de pago de prestaciones sociales, y en consecuencia ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza-Presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. Nº AP42-N-2005-000241
ROO/mfrq.-
En la misma fecha, catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la una y dos minutos de la tarde (01:02 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000475.
La Secretaria Temporal
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