JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000434

En fecha 28 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-072, del 4 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.202, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL LAS AMÉRICAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30 de Julio de 1998, bajo el N° 9, Tomo A = 61, contra la Providencia Administrativa N° 03-061, de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana LORENZA OBDULIA CARRERA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.861.714, relativa a su reenganche y pago de los salarios caídos.

Tal remisión se efectuó en virtud de la DECLINATORIA de competencia que efectuara ese Juzgado Superior a esta Corte, por sentencia de fecha 19 de enero de 2004.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que decida sobre la competencia para conocer del presente recurso. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los Jueces TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2004, el abogado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL LAS AMÉRICAS S.R.L., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos ante el Juzgado in refero contra la Providencia Administrativa N° 03-061, de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR, ya identificada ut supra; en los términos siguientes:

En fecha 10 de septiembre de 2002, la Sociedad Mercantil HOTEL LAS AMÉRICAS S.R.L. despidió a la ciudadana LORENZA OBDULIA CARRERA BOLÍVAR. Seguidamente, el día 24 de septiembre de 2002, la indicada ciudadana interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa recurrente, por considerar que su despido fue injustificado.

En fecha 19 de mayo de 2003, la señalada Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa, mediante la cual le ordenó a la recurrente el reenganche y el pago de los salarios caídos a la ciudadana Lorenza Obdulia Carrera Bolívar.

Denunció el apoderado judicial de la actora, que la referida Providencia Administrativa se encuentra viciada, por haber incurrido en falso supuesto por el hecho “(…) de que la administración (sic) actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vicia de nulidad absoluta al acto administrativo”. Dijo también, que la ciudadana Inspectora del Trabajo dio por probados los hechos alegados por la trabajadora, LORENZA OBDULIA CARRERA, al admitir y evacuar extemporáneamente las pruebas promovidas por las partes.

Arguyó el apoderado judicial de la recurrente, que se violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a garantizar el derecho a la defensa.

Con base a lo expuesto, solicitó la nulidad absoluta del acto contenido en la mencionada Providencia Administrativa, previamente identificada, por razones de inconstitucionalidad: Lesión del derecho a la Defensa, así como de legalidad: Falso supuesto.

Por otra parte, la recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto de ejecutarse el acto administrativo nulo, se causará a su representada un daño no susceptible de ser reparado.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de enero de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró su Incompetencia para conocer del presente asunto y declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo los siguientes fundamentos:

“En el caso de autos, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un acto emanado de la Inspectoría del trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar. En este sentido, cabe citar la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002 -caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241-, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República lo relativo a la competencia de los Recursos de Nulidad interpuestos contra Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, señalando que el conocimiento de los mismos corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,(…) Así se decide”. (Incisos de esta Corte).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Siendo eso así, esta Corte pasa de seguidas analizar su competencia en el caso declinado, a saber:

En este sentido se observa, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, determinó que jurisdicción y a que nivel se es competente para conocer de casos como el de autos, verbigracia:

“Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

Conforme a la doctrina expuesta -léase sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional-, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”. (Resaltado, subrayado e incisos de esta Corte).

Como se observa de la sentencia destacada, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que en aquellos casos en que se demande en nulidad las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo ubicadas en regiones distintas a la Capital, serán competentes en primera instancia, en razón de los principios de acceso a la justicia, celeridad en la misma y universalidad de control, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial que corresponda.

Sobre el mismo punto, y en atención al criterio brindado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corte con Ponencia Conjunta, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, registrada bajo el N° 193, caso: Proagro Compañía Anónima, al tenor siguiente:

“De modo que entiende esta Corte que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en reciente decisión de 21 de abril de 2005, en el caso Laboratorios Ponce, C.A., en el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.

Ahora bien, en casos como el de autos, hubo una declinatoria de competencia a esta Corte por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en virtud de los criterios antes expuestos le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia (estado Carabobo) que conoce de los asuntos contencioso-administrativos en los estados Yaracuy, Cojedes, Carabobo y Municipio Silva del Estado Falcón, y así se declara.
De tal modo que lo que aconseja la prudencia judicial es remitir el expediente al mencionado Juzgado para que asuma la competencia y le de el trámite correspondiente a la pretensión nulificatoria, de conformidad con el presente fallo y la sentencia de la Sala Plena antes aludida, y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En virtud de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión de la Sala Plena en la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende, que una vez regulada la competencia por el Tribunal superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia N° 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores debe acatar dicha decisión (...)” (SCS/TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).

Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:

“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente (…)” (sentencia N° 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 03-061, de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Zona del Hierro, Estado Bolívar, por lo que corresponde declinar la competencia para conocer de la presente causa por distribución, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la finalidad que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL LAS AMÉRICAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra la Providencia Administrativa N° 03-061, de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana LORENZA OBDULIA CARRERA BOLÍVAR, ya identificada, relativa al reenganche y pago de los salarios caídos.

2.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 9/2005, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPATSJ 2005/1.843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.), y la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Jueza Presidenta,



TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente


El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Expd. N° AP42-N-2004-000434
OEPE/07







En la misma fecha, quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000487.


La Secretaria Temporal