JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2004-000610


El 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1919, de fecha 18 de octubre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARYURIS CHACOA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, domiciliada la urbanización El Castillejo, Guatire, Estado Miranda y titular de la cedula de identidad Nº 14.889.677, asistida por el abogado JOSÉ DOMINGO TAVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.349, contra la sociedad mercantil FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE C.A., domiciliada en el Estado Miranda, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y Estado Miranda, en fecha 7 de Febrero de 1996, bajo el Nº 9, Tomo 23-Apro., por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 337-03, de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la querellante.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2004, por el abogado EMILIO ECHEVERRIA, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 12.774, en su carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la querellante.

En fecha 28 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que la Corte decidiera sobre la referida consulta.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

-I-
NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha 29 de mayo de 2004, mediante escrito interpuesto por el abogado JOSÉ DOMINGO TAMARONES, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARYURIE CHACOA CAMARGO, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en contra de la sociedad mercantil FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE C.A.

En fecha 1 de junio de 2004, el mencionado Tribunal declino la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Luego en fecha 3 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previo análisis de las causales de admisibilidad, admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior mencionado ut-supra, declaró CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana MARYORIS CHACOA CAMARGO, ordenando a la sociedad mercantil FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE, C.A. el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia administrativa Nº 337-03, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 5 de octubre de 2004, el abogado EMILIO ECHEVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.774, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE, C.A., apelo de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 8 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la sociedad mercantil FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE, C.A., introdujo constante de dos folios, escrito de fundamentación a la apelación.

1.1 FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO.

Señaló que, su poderdante inició sus labores para la mencionada sociedad mercantil, en fecha 16 de abril de 2001, siendo despedida en fecha 28 de septiembre de 2001, razón por la cual solicitó por ante la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, su reenganche y el pago de los salarios caídos a que hubiera lugar, en virtud de haber sido despedida de su trabajo estando en estado de gravidez, violando así el derecho a la protección a la maternidad, consagrada en el artículo 76 de la Constitución, lo cual fue declarado con lugar, mediante la Providencia Administrativa Nº 337-03, de fecha 17 de diciembre de 2003.

Que posteriormente en fecha 3 de febrero de 2004, en el acto para que la empresa reclamada diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 337-03, el apoderado de la empresa se negó a cumplir voluntariamente con el mandato de reenganche y pago de salarios caídos, motivo por el cual se solicitó que se iniciara el procedimiento de multa, establecido en los artículos 639 y 647, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Narró que, “…por cuanto ha pasado el tiempo y la empresa mercantil Fiestas El Gran Pool de Guatire C.A. ha sido contumaz en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 337-03, de fecha 17 de diciembre de 2003, en el que se ordena el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos de mi Mandante y en razón de que el procedimiento de multa no es el mas expedito para el cumplimiento del fallo y existe el riesgo que quede ilusoria la ejecución del mismo, por el comportamiento que ha desplegado la parte patronal, y en razón de que se han violentado los derechos constitucionales de mi poderdante la ciudadana Maryuris Chacoa Camargo, como son: el Derecho y el Deber de Trabajar, el derecho a un Salario digno y el Derecho a la Estabilidad laboral, contenido en los artículos 87, 91 y 93 de la constitución Nacional, al no querer reengancharle y pagarle los salarios caídos, lo que ha venido causando un daño a su patrimonio(…) Es por estas razones que acudo a éste Tribunal para interponer el presente Amparo Constitucional por la conducta omisiva de la empresa Fiestas El Gran Pool de Guatire C.A...”

Agregó que “…de igual manera viola el artículo 93 de la Constitución, cuándo de manera unilateral sin cumplir con el procedimiento establecido en la Ley para despedir a una trabajadora que goza de inamovilidad, y que no esta incursa en las causales de despido justificado, consagradas en el artículo 102 de la LOT, ni del Reglamento de la misma Ley, lo hace, insistiendo luego de manera contumaz en no reengancharla a sus labores. Desacatando de manera expresa, la Providencia Administrativa Nº 307-03…”

Expresó que, acude a la vía del amparo por ser este un procedimiento breve, y sumario para que le sea reestablecida la situación Juridica infringida a la ciudadana MARYURIS CHACOA CAMARGO, por la violación de los derechos laborales contenidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución Nacional, al no acatar la empresa reclamada la decisión de la Inspectoria del Trabajo, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

1.2 DEL FALLO APELADO.

Mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso; RAFAEL ORLANDO LOPEZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, estableció los requisitos necesarios para acceder a la tutela judicial del estado con miras a obtener el cumplimiento de la orden de reenganche expedida por el Inspector del trabajo, al señalar; ‘…esta Corte reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado del acto…’

“…Con base en las anteriores premisas, procede este sentenciador a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del amparo y al respecto observa:…”

“…Riela a los folios 18 al 26 del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 337-03, de fecha 17 de diciembre de 2003, (…) mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche incoada por la ciudadana MARYURIS CHACOA CAMARGO, contra la empresa FIESTA EL GRAN POOL DE GUATIRE C.A., por encontrarse amparada para la fecha de su despido, por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

“…Al folio 16 del expediente, cursa en copia certificada acta de fecha 3 de febrero de 2004, levantada ante la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en la oportunidad prevista por ese despacho, para que la presunta accionada diera cumplimiento voluntario a la orden de reenganche impartida por ese despacho, en la cual, consta la negativa de la empresa accionada a reincorporar a la accionante a sus labores habituales de trabajo dentro de esa empresa…”

“…de los anteriores instrumentos, así como de la propia declaración rendida por el apoderado judicial de la presunta agraviante durante el desarrollo de la audiencia constitucional correspondiente al presente recurso, constata este sentenciador, la negativa de esta última empresa a darle cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la aludida Providencia Administrativa, motivo por el cual, al no evidenciarse en actas, que hubiese recaído alguna decisión que suspenda los efectos de la misma, o declare su nulidad, este Tribunal, estima que tal situación conculca los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad en el mismo y a percibir un salario suficiente que le permita vivar (sic) con dignidad, denunciados por la parte accionante…”

“…por los motivos expuestos, se ordena a la empresa FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE C.A., darle cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 337-03, de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por el Inspector del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, debiendo como consecuencia de ello, restituir a la accionante ciudadana MARYURIS CHACOA CAMARGO, a su sitio de trabajo, en la forma indicada en la señalada Providencia, asó como pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, y hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo…”


1.3 FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de marzo de 2005, el abogado EMILIO ECHEVERRIA, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE, C.A., insertó, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual expuso lo siguiente:

“…El fundamento de la apelación radica en que se había intentado primeramente un recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 337-03, dictada en fecha 17 de diciembre de 2003, por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda…”

“…En todo caso, de ser esta Corte Primera la que se avoque al conocimiento de la apelación interpuesta, considero también que es procedente que los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Primero en lo Contencioso Administrativo, sean suspendidos temporalmente, hasta tanto haya decisión definitiva dictada por la Corte, ya que la obligatoriedad del cumplimiento de la sentencia apelada impuesto a mi representada, puede causarle grave daño si prosperase el Recurso de Nulidad, pues para ese momento ya habría pagado e incorporado a la trabajadora agraviada a su puesto de trabajo, y en la definitiva es revocada la Providencia Administrativa antes señalada…”


-II-

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Mediante oficio Nº J-028-04, de fecha 9 de junio de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, remitió al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente Nº 007-04 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MARYURIS CHACOA CAMARGO, contra la empresa FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE C.A., en virtud de haber declinado este Tribunal, por decisión de fecha 1 de junio de 2004, la competencia para el conocimiento de la presente causa, fundamentando la misma en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Nicolas José Alcala Ruiz, en la cual se estableció que, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los que les incumbe conocer de este tipo de juicios, igualmente se estableció que los mencionados órganos poseen la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución y las acciones de amparo relacionadas con dichas providencias

Asimismo, citó el Tribunal en su decisión, el artículo 49, ordinal 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: (…) Toda persona tiene derecho a ser oída por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley (…)

Señala la sentencia que, en consideración a la norma antes transcrita y en aplicación a la Jurisprudencia señalada, se concluye que las acciones de nulidad y amparo, en las cuales se solicita el cumplimiento de Providencias Administrativas, así como las actuaciones dirigidas contra actos administrativos dictados por las Inspectorias del Trabajo deberán sustanciarse por la jurisdicción contenciosa administrativa, de lo contrario se violentaría el principio del juez natural, razón por la cual determinó el Juzgado su falta de competencia para conocer de la presente pretensión, en razón de lo expuesto estableció en la dispositiva del fallo la declinatoria de la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.


- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a la decisión de fondo que debe emitirse en el presente caso, esta Corte debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para ello observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en un lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo, en tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).

En este sentido tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 14 de marzo del 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes, (CADELA), determinó la atribución que tiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas ejercidas, con ocasión de las acciones de amparo interpuestas en primera instancia, ante los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Mas recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, según sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicios Yes´ Card vs. Procompetencia, las competencias de las Cortes Contenciosas Administrativas, señalando al respecto:

“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:


…(Omissis)…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…).


Así, atendiendo la norma antes transcrita y en aplicación de la Jurisprudencia anteriormente señalada, esta Corte, como Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores Regionales se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado EMILIO ECHEVERRIA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Aceptada la competencia para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 30 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró CON LUGAR el amparo interpuesto por la ciudadana MARYURIS CHACOA CAMARGO contra la sociedad mercantil FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE C.A., y a tal efecto observa que:

Al igual como fue apreciado por el A quo, en el presente caso estamos en presencia del desacato de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que ordenó el reenganche de la ciudadana MARYURIS CHACOA CAMARGO, a la empresa FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE C.A., así como el pago de salarios caídos, argumentando el actor que tal negativa a cumplir con la orden administrativa, viola sus derechos al trabajo, a un salario digno, y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, esta corte Primera observa que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración Pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de la pretensión de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativo, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.

Ahora bien, vista la posibilidad de interponer una pretensión de amparo para hacer ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, lo procedente en esta oportunidad, es constatar la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de decidir la procedencia o no de la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 17 de diciembre de 2003, esto en consonancia con los criterios establecidos por este órgano jurisdiccional en sentencias de fecha 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre 2004, requisitos estos que fueron reordenados y sistematizados en sentencia de esta Corte Primera, nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche), los cuales son los siguientes:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos.

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

4) Que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.

Observándose, en cuanto a los requisitos antes señalados, que los mismos deben ser entendidos de la manera siguiente:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche.

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de un procedimiento específico: El procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, y no en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias.

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad del recurso de nulidad y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de un recurso de nulidad no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Negrillas de esta alzada).

De allí que el alegato opuesto por el representante de la parte patronal en escrito de fundamentación de la apelación consignado el 18 de marzo de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de hacer valer la circunstancia de haber “intentado” un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 337-03, del 17 de diciembre de 2003, sea improcedente por las razones ut supra, expuestas, así se decide.

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Ahora bien, tomando en consideración el criterio antes expuesto y remitiéndonos al caso sub iudice, es necesaria la verificación de los extremos referidos ut supra, para decidir sobre la procedencia de la pretensión de amparo constitucional formulada y a tal efecto, se observa en cuanto a los requisitos:

En cuanto al primer requisito, constituido por la exigencia de que exista una Providencia Administrativa firme emanada de una Inspectoría del Trabajo, se observa que de los folios 18 al 26 del expediente, riela copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 337-03, del 17 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en consecuencia se verifica esta primera condición para conceder el amparo solicitado.

Respecto al segundo requisito, referido a la efectiva notificación al demandado, del acto administrativo que lo afecta y de la contumacia de éste en el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa, -de las actas procesales- se observa en el folio 30 del expediente, la notificación efectuada en fecha 30 de diciembre de 2003, a la empresa reclamada, recibida por el ciudadano ARMANDO PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.206.855, así mismo consta en el folio 16 del expediente, acta levantada por el funcionario del trabajo en fecha 3 de febrero de 2004, en la cual se dejo constancia de la inobservancia de lo ordenado en la Providencia Administrativa.

En lo atinente al tercer requisito, advierte este órgano jurisdiccional que, no hay evidencia en los autos que la Providencia Administrativa N° 337-03, de fecha 17 de diciembre de 2003, se encuentre suspendida por alguna medida cautelar en vía administrativa o en sede judicial. En consecuencia, la protección constitucional pretendida también cumple con esta condición.

En lo concerniente a el cuarto requisito observa esta Corte que prima facie no se advierten vicios de inconstitucionalidad en la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que, en cuanto a esta última condición también procede acordar la protección constitucional pretendida en el presente caso. Así se decide.

En tal sentido, la sociedad mercantil FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE C.A., deberá restituir a la ciudadana MARYURIS CHACOA CAMARGO, a su sitio de trabajo, tal como lo señala la aludida Providencia Administrativa, debiendo reconocer a ese efecto el pago de los salarios caídos dejados de percibir con motivo de la desmejora efectuada, calculados desde el día en que se produjo aquella, hasta la fecha de su efectivo reenganche, sin que ello implique que se esté modificando por esta vía lo establecido en la prenombrada Providencia, en virtud de que tal determinación no es más que una consecuencia intrínsecamente ligada a la orden de restitución proferida por el órgano administrativo laboral. Así se decide.

En cuanto a la solicitud formulada por la representación de la parte patronal de que “…los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Primero en lo Contencioso Administrativo sean suspendidos temporalmente hasta tanto haya decisión definitiva dictada por la Corte (…), este Órgano Jurisdiccional observa que conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la apelación en la materia que nos ocupa debe oírse en un sólo efecto, es decir, en el efecto devolutivo, ya que fue el deseo del legislador que dichas apelaciones se oyeran a un sólo efecto, es decir con ejecución inmediata.

- IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se CONFIRMA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta la ciudadana MARYORIS CHACOA CAMARGO, asistida por el abogado José Domingo Tamarones, ya identificados, contra la omisión de la sociedad mercantil FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE C.A., en ejecutar la Providencia Administrativa Nº 337-03 dictada el 17 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la referida ciudadana, contra la mencionada empresa.

2.- Se ORDENA a la empresa FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE, C.A, anteriormente identificada, dar cumplimiento inmediato al contenido de la Providencia Administrativa Nº 337-03 dictada el 17 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, so pena de desobediencia a la autoridad.

3.- Se ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ ORTIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-000610
TOZ/b.

En…


la misma fecha, quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde (01:46 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000493.


La Secretaria Temporal