JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2004-000718


En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1119-04 del 21 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional autónoma con medida cautelar innominada interpuesta por ciudadano FELIX MANUEL TORREALBA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.179.672, actuando en su carácter de Contralor Interino del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO TRUJILLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.554, contra el JURADO DESIGNADO PARA PROVEER EL CARGO DE CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, en las personas de LUIS SANTIAGO MORALES, VÍCTOR MARIO COLLINS GUZMÁN Y FRANCISCO MORALES y las ciudadanas GLORIA ROMERO Y DELLY LOPEZ en representación de la Contraloría Municipal.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 24 de octubre de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo autónomo interpuesta.

El 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera la referida apelación.

Por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de la manera siguiente: TRINA OMAIRA ZURITA-Presidenta, OSCAR PIÑATE ESPIDEL –Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ ORTIZ-Juez.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA
1.1.- ANTECEDENTES

En fecha 17 de septiembre de 2003, el ciudadano Félix Manuel Torrealba Briceño, debidamente asistido por el abogado Guillermo Trujillo Hernández, ambos identificados, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor) pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada por la presunta violación de sus derechos constitucionales derivadas de las vías de hecho y conductas omisivas realizadas por el referido jurado, al omitir la realización de la evaluación y la entrevista del querellante.

El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió conocer por distribución, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2003, admitió la acción de amparo, ordenó las notificaciones respectivas de las partes; y declaró procedente la medida cautelar innominada, ordenando al “Jurado del Concurso para proveer la Designación de los Titulares de las Contralorías Municipales y Distritales” abstenerse de: i) elaborar la lista por orden de mérito de los que reúnan los requisitos mínimos exigidos para el Cargo de Contralor Municipal y; ii) realizar pronunciamiento alguno, en cuanto al ganador del concurso hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la pretensión de amparo constitucional.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública -10 de octubre de 2004- el Juzgado dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Francisco José Morales Marín y Víctor Collins Guzman, asistidos por el abogado José Jesús Rivero Burgos y Luís Santiago Morales, en su propio nombre y representación, partes presuntamente agraviantes, y el abogado Guillermo J. Trujillo en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y de la representación del Ministerio Público. Asimismo dejó constancia de la no comparecencia de las ciudadanas Gloria Romero y Delly López, en su condición de representantes de la Contraloría del Estado Miranda. Seguidamente, y antes de finalizar la audiencia pública se concedió la incorporación a la representante de la Contraloría del Estado Miranda, ciudadana Gloria Romero. En dicha oportunidad la parte agraviada consignó entre otros, un documento de fecha 17 de septiembre de 2003, mediante el cual se notificó a la Cámara Municipal sobre “el listado con el orden de puntuación definitiva de los participantes para el Concurso (…) en el cual resultó ganador El aspirante DIMAS JESUS ALVARADO”; y en el cual se determinó que “FELIX MANUEL TORREALBA, (…) su calificación no alcanzó los Cuarenta (40) puntos necesarios para ser entrevistado. (Destacado del actor).

En fecha 15 de octubre de 2003, la Fiscal Décima Quinta a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público en la cual estimó que la pretensión de amparo debería ser declarada con lugar.

En fecha 24 de octubre de 2003, se publicó el texto completo de la decisión, cuya parte motiva se señalara infra.

En fecha 3 de noviembre de 2003, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte agraviada y a tales fines se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo a fin de que conozca de la referida apelación.

1.2.- DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada expresó en su escrito los argumentos en los siguientes términos:

Que en la actualidad se desempeña como Contralor Interino del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en virtud del fallo dictado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2003, mediante la cual se obligó de manera inmediata su reincorporación en el cargo que venía desempeñando como Contralor Interino del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por haber mediado un acto de remoción en desapego de la normativa legal vigente.

Que “debido a la necesidad de proveer (Sic) forma definitiva el referido cargo de Contralor Municipal, la Cámara Edilicia de dicho Municipio procedió a designar, en fecha 30 de julio del corriente año, a los Miembros Principales y Suplentes que en representación de dicha Cámara conformarían el Jurado del Concurso para proveer al mencionado cargo, quedando integrado el Jurado por las siguientes personas: LUIS ESTEBAN DIAZ y LUIS SANTIAGO MORALES, como Miembros Principales y VICTOR MARION COLLINS GUZMÁN y FRANCISCO JOSÉ MORALES, como Miembros Suplentes. Asimismo, en representación de la Contraloría del Estado Miranda fue designada la ciudadana GLORIA ROMERO, como Miembro Principal y como su Suplente la ciudadana DELLY LÓPEZ, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° del Reglamento sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Contralorías Municipales y Distritales”.

Que en fecha 4 de agosto de 2003, mediante aviso publicado en el Diario Avance de esa misma fecha, el Presidente del Consejo (sic) conjuntamente con el Secretario Municipal, convocaron a dicho concurso “y por considerar que [reunía] los requisitos para optar al mencionado cargo de Contralor Municipal, [procedió] a [inscribirse] en el mencionado concurso”.

Que “de conformidad con el Reglamento sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Contralorías Municipales y Distritales, el Jurado designado disponía de quince días hábiles siguientes al cierre del lapso de inscripción, para examinar detenidamente las credenciales, documentos y condiciones de los aspirantes inscritos; entrevistarlos; elaborar una lista por orden de méritos y enviarla al Consejo (sic) Municipal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su elaboración y firma”.

Que dos de los miembros designados en calidad de suplentes del jurado, “los ciudadanos VICTOR MARION COLLINS GUZMAN y FRANCISCO JOSÉ MORALES (…) se desempeñan como Auditor II y Abogado Jefe, respectivamente, en este Órgano Contralor”. En este sentido, indicó que están subordinados a sus órdenes como Contralor Interino, lo cual los subsume dentro del supuesto previsto en el artículo 10 del Reglamento sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Contralorías Municipales, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a dichos funcionarios a inhibirse inmediatamente de continuar conformando el referido jurado.

Señaló que visto que no se produjo de manera voluntaria la inhibición de los ciudadanos antes mencionados, dirigió en fecha 8 de septiembre de 2003, misiva a los miembros del jurado solicitándoles información acerca del cumplimiento de los requisitos mínimos de tales funcionarios para ser miembros del mismo. Igualmente indicó que la misma carta la envió al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal, al Contralor Interventor de la Contraloría General de la República del Estado Miranda, Defensora del Pueblo Delegada, a fin de informarles de las irregularidades que se estaban cometiendo en la conformación del jurado del concurso.

Continuó expresando que, “la circunstancia antes anotada resultaría absolutamente inocua si dichos funcionarios no se hubieren incorporado a los miembros principales del Jurado para integrar éste; sin embargo, hicieron exactamente lo contrario, y en forma sorprendente, por decir lo menos, el Jurado, a fin de cumplir las funciones que le han sido atribuidas en el artículo 11 del reglamento que los rige, ha sesionado desde su inicio con principales y suplentes, cuando es de elemental saber que los miembros suplentes se incorporan cuando los principales se excusan de asistir”.

Asimismo, adujo que el 21 de agosto de 2003, el miembro principal del Jurado, Licenciado Luís Esteban Díaz, renunció a seguir integrando dicho jurado, procediendo los restantes miembros del jurado, en clara extralimitación de atribuciones, al incluir en su seno como miembro principal al ciudadano Victor Collins.

Igualmente, señaló que las disposiciones del Reglamento para designar a los Contralores Municipales y Distritales, el Jurado tiene la carga de evaluar las credenciales y realización de la entrevista a los aspirantes así como la elaboración de la lista por orden de mérito de los concursantes en un lapso de quince días hábiles siguientes a la fecha de conclusión del lapso de inscripción, evaluación ésta que deben hacer en apego al baremo establecido en el artículo 12 del reglamento sobre el concurso.

Que en el presente caso, el Jurado constituido con los vicios antes anotados ha venido actuando y cumpliendo las funciones que le atribuye el Reglamento sobre los concursos para la designación de los titulares de las Contralorías Municipales y Distritales, al parecer están en la segunda fase del proceso concursal, es decir, la de la entrevista de panel, tal como se evidencia de declaraciones emitidas en la prensa por parte de uno de los participantes del Concurso, ciudadano Manuel Ramirez.

Anotó que “por noticias de prensa (hecho notorio comunicacional) específicamente aparecidas en el diario Avance en fecha 13 y 15 de septiembre de 2003, (…), el viernes 12 culminó el proceso de evaluación y de entrevistas, señalándose en forma expresa que el Jurado se ABSTUVO de [evaluarlo].” (Destacado del actor)

Que tal omisión configura una flagrante violación a su derecho constitucional a la igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el írrito Jurado con tal declaración evidencia su desconocimiento de la naturaleza del proceso concursal, cuya principal característica es la intervención de una pluralidad de sujetos que tienen derecho a ser calificados por un solo y único jurado, que con iguales criterios de valoración e iguales máximas de experiencias, valore sus credenciales y aptitudes.

Que tales vías de hecho perpetrados por el Jurado en cuestión también constituyen una violación al debido proceso que le garantiza el artículo 49 del vigente Texto Constitucional, pues es evidente que se han violentado normas procedimentales contenidas en el Reglamento sobre Concursos para la designación de los Titulares de las Contralorías Municipales y Distritales.

Que se ha omitido su evaluación y entrevista en el Concurso, lo cual constituye una grosera y flagrante violación a su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Vigente.

Solicitó medida cautelar innominada consistente en la inmediata suspensión del concurso para proveer el cargo de Contralor Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hasta tanto se resuelva con carácter definitivo la presente pretensión de amparo.

Finalmente, pidió que se le acuerde un Mandamiento de Amparo Constitucional consistente en “ORDENAR AL REFERIDO JURADO ABSTENERSE DE CONTINUAR REALIZANDO ACTUACIONES RELACIONADAS CON EL CONCURSO, HASTA TANTO LA CÁMARA EDILICIA DEL CONSEJO (SIC) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA PROCEDA A DESIGNAR UN NUEVO JURADO CONSURSAL HABIDA CUENTA LA TOTAL ILICITUD DE LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS POR EL JURADO QUE HA SIDO ACCIONADO EN AMPARO”. (Mayúscula del escrito)

II
LA DECISIÓN APELADA

Por su parte, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia el 24 de octubre de 2003, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta, con base en los siguientes razonamientos:

1. Remarcó que “se evidencia de la nota de Secretaria del Juzgado Distribuidor de turno que el accionante interpone acción de amparo en fecha 17 de septiembre de 2003, fecha ésta que coincide con la fecha en la cual el jurado del concurso consigno (sic) por ante la Cámara Municipal el listado con el orden de puntuación definitiva de los Participantes para el Concurso de Contralor Municipal de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (…) siendo el mismo presentado en original en el acto de la audiencia pública , tal como se desprende del folio 162, lo que evidencia que para el momento de la interposición de la acción de amparo el Jurado había concluido sus labores como jurado calificador, motivo por el cual en fecha 30 de septiembre de 2003, los presuntos agraviantes se opusieron a la medida cautelar decretada por este Juzgado”. Oposición que fue considerada por ese Tribunal como una información aportada por el Jurado del Concurso.

2. Que la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales donde se establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”.

3. Que la jurisprudencia ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, éste medio sea breve, sumario y eficaz para reestablecer la situación jurídica infringida.

4. Que “la fundamentación necesaria para determinar las posibles violaciones constitucionales en el presente caso, radica precisamente en el análisis de las normas establecidas en el Reglamento sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Contralorías Municipales y Distritales, y a las contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la figura de la inhibición, las cuales tiene rango inferior y carácter legal y sublegal a las normas Constitucionales, lo cual esta vedado al Juez Constitucional, ya que esto es propio de ser revisado a través de otro tipo de medios judiciales, esto es, a través del recurso de nulidad”.

5. Concluye, observando que “tal como se ha planteado la Acción de Amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe el medio idóneo, para revisar el referido Concurso, siendo factible ejercer el recurso de nulidad, que le otorgan las Leyes, remarcando este sentenciador que, esta decisión no implica que se convaliden los posibles vicios que puedan afectar el referido concurso. Así se decide.”

2.1. DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de octubre de 2003, el apoderado judicial del ciudadano Félix Manuel Torrealba Briceño ejerció recurso de apelación, de forma pura y simple, contra la sentencia mencionada.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación ejercida y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).

De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del recurso de apelación en amparo y; ii) el Juez natural para conocer de dichas apelaciones lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.

Igualmente, la referida Sala del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro y Cadela), estableció lo siguiente:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2004, por el referido Juzgado. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional, corresponde decidir lo concerniente al recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de octubre de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, a tales efectos esta Corte se permite hacer las siguientes consideraciones:

El presente caso surge con ocasión de la presunta violación de los derechos constitucionales relativos a la defensa y debido proceso, a la igualdad y al trabajo derivado de la circunstancia que “en el presente caso no sólo se inobservó el procedimiento establecido para efectuar el Concurso en referencia, sino que se ha omitido [la] evaluación y entrevista” del presunto agraviado por el JURADO DESIGNADO PARA PROVEER EL CARGO DE CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, en razón de lo cual éste solicito que mediante el mandamiento de amparo se “ORDENE AL JURADO DESIGNADO PARA EL CONCURSO PARA PROVEER EL CARGO DE CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA SE ABSTENGA DE CONTINUAR REALIZANDO ACTUACIONES RELACIONADAS CON EL MENCIONADO CONCURSO, HASTA TANTO LA CÁMARA EDILICIA DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA PROCEDA A DESIGNAR UN NUEVO JURADO QUE DEBERÁ REALIZAR DESDE EL INICIO TODO EL PROCESO CONCURSAL”. (Mayúscula del Actor).

Respecto de lo solicitado, el Juzgado A quo declaro la inadmisilidad de la pretensión de amparo constitucional al considerar que “existe el medio idóneo, para revisar el referido concurso, siendo factible ejercer el recurso de nulidad, que le otorga las leyes”, lo cual fundamento en el supuesto previsto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que “que la fundamentación necesaria para determinar las posibles violaciones constitucionales en el presente caso(…) radica precisamente en el análisis de las normas establecidas en el Reglamento sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Contralorías Municipales y Distritales, (…) los cuales tienen rango inferior y carácter legal”.

Expuesto el dispositivo del fallo consultado, esta Corte entra a considerar el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de determinar si la decisión está o no ajustada a derecho.

En este sentido, tenemos que el artículo 6, numeral 5 ejusdem, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La norma anteriormente citada ha sido objeto de un desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo su aplicación como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

Precisamente el carácter extraordinario del amparo ha hecho que la jurisprudencia patria haya hecho esfuerzos para que este medio de protección de derechos constitucionales no sea utilizado como mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al respecto que:

“la regla de la jurisprudencia se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados” (Destacado de la Corte) (S/C sentencia de fecha 3/5/2000, Caso: Inversiones KIngtaurus).


Ello así, este órgano jurisdiccional al igual que el A quo considera que a los fines de verificar la presuntas violaciones de orden constitucional en el presente caso pasa ineludiblemente por la revisión del contenido y alcance del Reglamento sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Contralorías Municipales y Distritales, el cual una vez examinado le permitiría al Juez Constitucional constatar las bases que consideró el referido jurado, al omitir la ‘evaluación y entrevista’ del querellante, y los parámetros utilizados para constatar el porque éste no alcanzó los puntos necesarios en la fase inicial del concurso, inclusive por cualquier otra razón; y solamente comprobado lo anterior podría esta Corte determinar sí efectivamente resultaron o no vulnerados los derechos constitucionales aquí denunciados, lo cual no le esta permitido al Juez en sede constitucional.

Siendo ello así, tendría el presunto agraviado que acudir a otros mecanismos legales previstos por el legislador para reestablecer la situación jurídica denunciada como lesionada, específicamente por las actuaciones ilegales, pues de lo contrario dejaría de tener relevancia dichos mecanismos jurisdiccionales creados por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, debe concluirse en el caso bajo estudio que la pretensión de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación del criterio de la Sala Constitucional, ya que existe el medio idóneo para revisar el contenido del concurso, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, a que se refieren los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte Primera debe CONFIRMA en los términos aquí expuestos, la sentencia de fecha 24 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaro inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano FÉLIX MANUEL TORREALBA BRICEÑO, asistido por el abogado GUILLERMO TRUJILLO HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 24 de octubre de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra el JURADO DESIGNADO PARA PROVEER EL CARGO DE CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO.

SEGUNDO: CONFIRMA la referida decisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda.

CUARTO: NOTIFÍQUESE al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE El Juez -Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

El Juez,

RAFAEL ORTIZ ORTIZ,
La Secretaria,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Ap42-O-2004-000718
TOZ/A

En…



la misma fecha, quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y diecinueve minutos de la tarde (03:19 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000497.


La Secretaria Temporal