JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2004-000720
El 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1717 de fecha 26 de agosto de 2004, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en Barinas, Estado Barinas, anexo al cual, se remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AMADA COROMOTO MENA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Rafael de Canaguá, Estado Barinas y titular de la cédula de identidad Nº 9.267.641, asistida por el abogado ANDRÉS MICELI MAGGIORANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.548, contra la Junta Comunal de San Rafael de Canaguá Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, dependiente de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 39, de fecha 1 de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARINAS, ESTADO BARINAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la peticionante.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 4 de mayo de 2004, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la peticionante.
En fecha 28 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que la Corte decidiera sobre la referida consulta.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente. Quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.
-I-
NARRATIVA.
Se inicia la presente causa, en fecha 21 de enero de 2004, mediante escrito interpuesto por la ciudadana AMADA COROMOTO MENA PEREIRA, asistida por el abogado ANDRES MICELLI MAGGIORANI, ambos anteriormente identificados, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en Barinas, Estado Barinas, en el cual solicita el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 39, de fecha 1 de julio de 2003, en la cual se declara con lugar su reenganche y pago de salarios caídos.
1. DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO.
La querellante fundamentó su petición por haber sido despedida injustificada y arbitrariamente del cargo de secretaria titular de la Junta Comunal, cargo que desempeñó desde el día 27 de noviembre de 1987, hasta el 30 de abril de 2003, al estar amparada por la inamovilidad laboral, decretada por el ciudadano Presidente de la República en fecha 25 de julio de 2002.
Que en vista de esta situación en fecha 5 de mayo de 2003, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, según Providencia Administrativa Nº 39, de fecha 1 de julio de 2003.
Señaló la peticionante que en reiteradas oportunidades se ha presentado en las instalaciones de la Junta Parroquial de la Población de Canaguá, en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, a fin de que el empleador demandado proceda al reenganche y cancelación de los salarios caídos, tal como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, negándose rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo.
Denunció que, al no cumplir con el mandato emanado de la Inspectoría del Trabajo, se violentan sus derechos al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, establecidos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 456, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que interpone la presente pretensión de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto no existe otro medio procesal ordinario, administrativo ni jurisdiccional para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada por el demandado, es decir para lograr el reenganche y pago de salarios caídos a la reclamante.
1.2 DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia dictada el 3 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
“(…)En tal sentido se puede evidenciar en los autos que efectivamente consta inserta una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas identificada con el Nº 39, de fecha 1 de julio de 2003, la cual resuelve declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por AMADA COROMOTO MENA PEREIRA, parte quejosa en esta causa contra el presidente de la Junta Comunal de la Población de San Rafael de Canaguá y Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas. También se evidencia que posteriormente hubo incumplimiento de dicha Providencia Administrativa según consta en acta inserta en el folio 14, donde el representante de la Junta Parroquial de la población de San Rafael de Canaguá se abstuvo de dar cumplimiento al mandato emanado en sede administrativa.
Ahora bien este juzgador de lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 30 de mayo de 2003, ordenó reenganchar a la trabajadora, y en virtud que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem, en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Ahora bien este Juzgador considera que tal actitud por parte de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas vulnera los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo tiene plenos efectos legales y aún más teniendo la posibilidad conforme al articulo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas de intentar el recurso contencioso de anulación contra la providencia administrativa en referencia, a los fines de suspender los efectos de la misma; sin embargo, dicha pretensión judicial no consta en autos que haya sido ejercida, así las cosas en virtud de todo lo señalado este juzgador declara procedente la presente pretensión de amparo(…)”.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente consulta y, al respecto observa, lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en un lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo y, en caso de no ejercerse dicho recurso, podrán ser sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).
De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesan en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo y; ii) el Juez natural para conocer de dichas apelaciones lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél Órgano Jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán.
Así tenemos que, según decisión, emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de marzo del 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes, (CADELA), se estableció que, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia, corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan, contra las sentencias que estos produzcan, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Tal criterio fue revalidado por la misma Sala de nuestro máximo tribunal, con ocasión de una consulta declinada por esta, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, caso: Anibeth Patricia Carvajal, sentencia Nº 2016, de fecha 08 de septiembre de 2004.
Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente consulta, en relación a la sentencia dictada el 4 de mayo de 2004, por el referido Juzgado. Así se decide.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:
Al igual como fue apreciado por el A quo, en el presente caso estamos en presencia del desacato de una Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que ordenó el reenganche de la ciudadana AMADA COROMOTO MENA PEREIRA, a la Junta Comunal de San Rafael de Canaguá, así como el pago de salarios caídos, argumentando la actora que tal negativa a cumplir con la orden administrativa, viola su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Corte Primera observa que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una Providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración Pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativo, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
Ahora bien, vista la posibilidad de interponer una pretensión de amparo para hacer ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, impone constatar la consonancia de la decisión del A quo con el criterio establecido por este órgano jurisdiccional en sentencias de fecha 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre 2004, lo cual guarda relación con la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia administrativa de fecha 25 de septiembre de 2003, los cuales se resumen en lo siguiente:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
Requisitos éstos que en sentencia de esta Corte primera, nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche) vinieron a ser sistematizados y completados con un cuarto (4º) requisito, el cual es, que la Providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.
En cuanto a los requisitos antes señalados, que los mismos deben ser entendidos de la manera siguiente:
1) Que exista una Providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche;
Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación (autorización) al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y b) procedimientos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos, y no en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias.
2) Que la Providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
Es necesario que la Providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter al patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse el lapso de caducidad del recurso.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
Resulta obvio que si la Providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición del recurso de nulidad no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.
Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.
Ahora bien, tomando en consideración el criterio antes expuesto, es necesaria la verificación de los extremos referidos ut supra, para la procedencia o no de la presente pretensión de amparo constitucional y al efecto se observa que:
1.- Consta en autos (folios 14 al 15 del expediente) la Resolución Administrativa Nº 39 de fecha 1 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana AMADA COROMOTO MENA PEREIRA, contra la Junta Comunal de San Rafael de Canaguá, en virtud del despido injustificado.
2.- No hay evidencia en los autos de que en la Providencia Administrativa N° 39 dictada el 1 de julio de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, se encuentren suspendidos sus efectos, en virtud de alguna medida cautelar, administrativa o judicial. Tampoco hay constancia de la interposición de alguna medida cautelar tendente a suspender los efectos del acto administrativo, ello según se deriva de la correspondiente base de datos de las Cortes. De todo ello emerge, que la Providencia Administrativa que hoy se solicita su ejecución sigue surtiendo sus efectos por no encontrarse suspendida.
3.- En lo concerniente a este cuarto requisito observa esta Corte que no se evidencia que, la providencia sea franca y groseramente inconstitucional, por lo que, en cuanto a esta última condición también procede acordar la protección constitucional pretendida en el presente caso. Así se decide.
4.- Debe esta Corte precisar que, de la lectura efectuada al expediente se concluye que no ha sido aportada a los autos la notificación de la Providencia Administrativa efectuada a la Junta Comunal de San Rafael de Canaguá, en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana AMADA COROMOTO MENA PEREIRA.
Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine no se encuentran dados en su totalidad los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional para ejecutar la Providencia administrativa dictada en fecha 1 de julio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la reclamante, conduciendo forzosamente a declarar IMPROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana AMADA COROMOTO MENA PEREIRA, en virtud de que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través de éste la ejecución de dicha Providencia. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 4 de mayo de 2004.
2.- DECLARA, IMPROCEDENTE la pretensión de amparo autónomo, ejercida en el juicio antes identificado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los (15) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ ORTIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000720
TOZ/b.
En la misma fecha, quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la una y treinta y nueve minutos de la tarde (01:39 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000492.
La Secretaria Temporal
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