JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000876
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1805, de fecha 7 de septiembre de 2004, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ MARQUINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.560.967, asistido por la abogada MARIA BELÉN GUGLIELMO BENAVIDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479, titular de la cédula de identidad N° 13.949.630, contra la empresa M & M 3000 CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 1992, bajo el N° 31, Tomo 5-A, de los libros llevados por ese Registro, alegando el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 114 del 4 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barinas en el Estado Barinas, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al recurrente.
Dicha a remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la decisión de fecha 8 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta.
Reconstituida la Corte el fecha 18 de marzo de 2004, por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Distribuido el expediente correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado del mismo mes y año se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a quien se le pasó el expediente en la misma fecha y, con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I-
NARRATIVA
1.) ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo 2004, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ MARQUINA, asistido por la abogada MARIA BELÉN GUGLIELMO BENAVIDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479, interpuso pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, contra la sociedad mercantil M & M 3000 CONSTRUCCIONES C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JULIO ARNALDO MORALES, alegando la presunta violación de sus derechos y garantías consagrados en los artículos 26,27,49,51,75,76,80,87,88,89,91,93 y 94, de la Constitución, por la omisión de cumplimiento de Providencia Administrativa.
Por auto dictado el 18 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, admitió la pretensión de amparo que le fuera solicitada y ordenó la notificación del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas.
Mediante auto del 1 de junio de 2004, se fijó para las 11:30 a.m. del 6 de julio del mismo año, la celebración de la audiencia constitucional.
En la referida audiencia oral y pública, se dejó constancia en Acta de la ausencia de la parte presuntamente agraviante y de la representación fiscal. Asimismo de la presencia del peticionante, ciudadano RAFAEL RAMIREZ MARQUINA, asistido por la abogada MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, ya identificados.
En la citada Audiencia Constitucional, la apoderada judicial del peticionante realizó un resumen de los hechos que considera lesivos de los derechos constitucionales de su representado, basada en el incumplimiento de la empresa demandada, en cuanto a lo dispuesto en la referida Providencia Administrativa, ratificó su solicitud de amparo y, pidió que se condene en costas a la parte pretendidamente agraviante.
En la misma Audiencia constitucional del 6 de julio de 2004, el Tribunal consultante, dictó el dispositivo del fallo, de conformidad con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en que: “(…) ciertamente los derechos o garantías constitucionales al trabajo que le (sic) corresponde al quejoso se encuentran lesionadas por cuanto consta en autos que la parte accionada no ha querido cumplir con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del reenganche y pago de salarios caídos (…)”, por lo que decidió: 1) Declarar con lugar la pretensión de amparo 2) Ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos del recurrente desde la fecha de su desincorporación hasta su total y definitiva incorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo 3) Condenó en costas a la parte demandada y 4) Estableció un plazo de cinco días para publicar el texto completo del fallo.
2.) FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de su solicitud de amparo constitucional, el peticionante, alegó:
Que desde el 26 de mayo de 2002, laboraba en la citada empresa, ejerciendo labores de Depositario y que, el 17 de febrero de 2003, cuando se disponía a entrar a la sede de la empresa, le indicaron que se retirara, que sus funciones habían terminado.
Expone que, se dirigió al ciudadano JULIO ARNALDO MORALES, quien le manifestó que efectivamente estaba despedido y no tenía dinero para pagarle “(…) las semanas restantes y (sus) prestaciones sociales (…)”.
Que ante esta situación el 28 de febrero de 2003, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
Refiere que el 31 de marzo de 2003, día previsto para la contestación, no asistió la representación patronal. Y, en ese mismo acto, la referida Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche inmediato a su trabajo.
El 8 de abril de 2003, la ciudadana CARMEN DIAMON, actuando en su carácter de Supervisora del Trabajo, dejó asentado en Acta de esa misma fecha, la negativa del patrono de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo.
Expone que el 27 de octubre de 2003, la citada Inspectoría dictó un auto ordenando la reanudación del procedimiento, notificando al patrono y “conminándolo a presentar pruebas”, y que, sin embargo, la representación patronal no se hizo presente.
Señala que el 20 de noviembre de 2003, la abogada MARIA DEL VALLE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa consignó escrito solicitando la reposición de la causa.
Indica que el 4 de diciembre de 2003, el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, dictó la Providencia Administrativa N° 114, mediante la cual ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Advierte que en diferentes oportunidades, el ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ, funcionario de la Inspectoría del Trabajo acudió a las instalaciones de la empresa, señalando que la persona que se encontraba en las oficinas de la misma se negó a recibir la notificación.
Expone que el 12 de febrero de 2004, la abogada MARIA CAROLINA ALMARZA, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de ese Estado, se constituyó en las oficinas de la empresa “(…) donde nuevamente se encontraba la Ciudadana (sic) CRISALIDA GONZALEZ (….)”, quien manifestó que el ciudadano JULIO ARNALDO MORALES, le indicó que no recibiera ningún tipo de correspondencia procedente de la Inspectoría del Trabajo.
La actuación lesiva, según el peticionante, se originó en la conducta omisiva de la referida empresa en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 114 del 4 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barinas, en el Estado Barinas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano RAFAEL RAMIREZ MARQUINA.
Denuncia lo que considera una violación flagrante de sus derechos consagrados en los artículos 26,27, 49,51,75,76,80, 87,88, 89,91, 93 y 94 de la Constitución relativos al derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, “(….) en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14 y 245 de su Reglamento alegando que los hechos expuestos configuran el despido injustificado del que (fue) objeto (….)”, “(cercenándosele) el derecho a la defensa y a demás, (sic) al desacatar el patrono, el espíritu de la norma que impide el despido efectivo hasta tanto no haya sido autorizado por el ente administrativo (…)”.
Con fundamento en lo antes expuesto, el recurrente interpuso amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando “(….) la reincorporación inmediata a (sus) labores inmediatas, es decir, Depositario, y el correspondiente pago de los salarios caídos, dejados de percibir, en base al salario diario (…….) debiéndose incluir en la misma el monto que corresponde al Cesta Ticket (…)”.
Asimismo, solicita por las “(…) evidentes y relevantes circunstancias que lo (ameritan) (…)”, la aplicación del contenido del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente requiere que, “(…) en el supuesto negado que no se considere este pedimento se proceda (sic) ya que se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos para que proceda la medida cautelar, se (le) conceda, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos (…)”. Solicitud que fundamenta de la siguiente manera:
i) En cuanto al periculum in mora señala que, se le está causando una lesión de difícil reparación, lo que se evidencia de la reticencia de la empresa, al desacatar flagrantemente el cumplimiento que le impone la Providencia Administrativa N° 114 del 4 de diciembre de 2003.
ii) En lo que se refiere al fumus bonis iuris, expone que esto se “(…) deriva de la reiterada reticencia por parte del representante de la empresa a dar cumplimiento a (su) legítimo derecho (omissis) y en virtud de que (…) se cumple cabalmente con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 114 emanada de la Inspectoría del Trabajo anteriormente identificada, para que proceda la citada medida que (solicita)”.
iii) Respecto al fundado temor que, una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, alega que de la documentación aportada “(….) se pone de manifiesto el daño real efectivo y palpable, que la no ejecución del acto produce, y de la amenaza de que tales daños puedan agravarse durante la pendencia del presente Recurso ya que del mismo se desprenden las intenciones de la citada empresa, al impedir que ejerza (su) derecho a la legítima defensa, al Trabajo, y a percibir un salario justo (….)”. (Subrayado del escrito)
3.) DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró con lugar la pretensión de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
3.1) En primer término el Tribunal consultante, fundamentó su decisión argumentando que: “(….) ante la evidencia en autos de que en efecto al accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que existe a su favor una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir según providencia administrativa emanada de la inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas y la cual ha sido incumplida por el patrono este Juzgador declara procedente la presente acción de amparo como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales del trabajador”.
3.2) En su decisión el referido Tribunal confirmó, en todas sus partes, el dispositivo del fallo que dictara el día de la audiencia constitucional, el cual es del siguiente tenor: “(…) ciertamente los derechos o garantías constitucionales al trabajo que le (sic) corresponde al quejoso se encuentran lesionadas por cuanto consta en autos que la parte accionada no ha querido cumplir con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del reenganche y pago de salarios caídos (…)”.
3.3) Declarar con lugar la pretensión de amparo 2) Ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos del recurrente desde la fecha de su desincorporación hasta su total y definitiva incorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo 3) Condenó en costas a la parte demandada
Por auto del 21 de julio de 2004, transcurrido el lapso legal sin que se hubiere interpuesto apelación, ordenó remitir copia certificada del expediente, a los fines de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
COMPETENCIA DE LA CORTE
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la consulta de la decisión del 8 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMIREZ MARQUINA, asistido por la abogada MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, en virtud del incumplimiento por parte de la empresa presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa N° 114 de fecha 4 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barinas en el Estado Barinas, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al recurrente.
En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 8 de julio de 2004. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:
Al igual como fue apreciado por el A quo, en el presente caso estamos en presencia del desacato de una Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que ordenó el reenganche del ciudadano RAFAEL RAMIREZ MARQUINA, a la empresa M & M 3000 CONSTRUCCIONES C.A., así como el pago de salarios caídos, argumentando el actor que tal negativa a cumplir con la orden administrativa, viola su derecho y deber al trabajo consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Corte observa que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración Pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativo, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo los competentes para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
Ahora bien, vista la posibilidad de interponer una pretensión de amparo para hacer ejecutar una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, impone constatar la consonancia de la decisión del A quo con el criterio establecidos inicialmente por este órgano jurisdiccional en sentencias de fecha 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre 2004, y reordenados y sistematizados en sentencia de esta Corte Primera, nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche), lo cual guarda relación con la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 114 del 4 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Estos requisitos se resumen en lo siguiente:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
4) Que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.
Observándose en cuanto a los requisitos antes señalados, que los mismos deben ser entendidos de la manera siguiente:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche;
Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de un procedimientos específico: a) procedimientos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos, y no en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a una procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad del recurso de nulidad y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición del recurso de nulidad no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.
Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
1) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.
Ahora bien, tomando en consideración el criterio antes expuesto y remitiéndonos al caso sub iudice, es necesaria la verificación de los extremos referido ut supra, para la decidir sobre la procedencia de la pretensión de amparo constitucional formulada y a tal efecto, se observa en cuanto a los requisitos:
En cuanto al primer requisito, constituido por la exigencia que exista un Providencia Administrativa firme emanada de una Inspectoría del Trabajo, se observa que a los folios 27,28 y 29 del expediente, riela copia certificada de la Providencia Administrativa N° 114, del 4 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barinas, Estado Barinas, en consecuencia se verifica esta primera condición para conceder el amparo solicitado.
Respecto al segundo requisito, referido a la efectiva notificación del presunto agraviante del acto administrativo que lo afecta y de la contumacia de éste en el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa, -se verifican en las actas procesales- se evidencian los intentos de notificación, efectuados por distintos funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, en el curso del procedimiento administrativo y, luego para notificarla de la Providencia Administrativa dictada en su contra; Igualmente consta el acta levantada y suscrita el 28 de octubre de 2003, en la cual el funcionario RAMON RODRIGUEZ, en su condición de mensajero de la referida Inspectoría, dejó constancia de haber intentado entregar la notificación, en la empresa a la ciudadana CRIZALIDA GONZALEZ, quien manifestó que ella no era empleada de ésta, (folio 36). Consta también, el escrito consignado ante la referida inspectoría el 20 de noviembre de 2003, por la abogada MARIA DEL VALLE HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrida y del poder que acredita su representación, (folios 23, 24, 25 y 26 del expediente), mediante el cual impugna el Acta de fecha 28 de octubre de 2003, levantada con motivo de la entrega del CARTEL DE NOTIFICACION, a la ciudadana CRIZALIDA GONZALEZ, alegando que ésta no es empleada de la empresa y solicitó la reposición de la causa; así mismo constan, actas de las inspecciones realizadas posteriormente, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la referida decisión administrativa.
Todas ellas practicadas en la sede de la empresa, en varias oportunidades, durante las cuales empleados de la referida empresa se negaron a recibir las referidas notificaciones. (Actas levantadas por distintos funcionarios de la mencionada Inspectoría del Trabajo, supra mencionadas), también al folio 38 del expediente, riela Acta levantada y suscrita por la abogada MARIA CAROLINA ALMARZA, quien en su
condición de Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa demandada, a los fines de verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa que favoreció al ciudadano RAFAEL RAMIREZ MARQUINA y, dejó asentado en dicho instrumento que la ciudadana CRISALIDA GONZALEZ, le manifestó que el ciudadano JULIO ARNOLDO MORALES, le indicó que no recibiera ningún tipo de correspondencia procedente de la Inspectoría del Trabajo. (Todos estos documentos están consignados en copia certificada). Por ello, de los alegatos explanados por el recurrente y su apoderada judicial y, del análisis de los documentos que constan en el expediente, se evidencia la conducta contumaz del patrono, constituida por el desacato a cumplir lo decidido por la citada Inspectoría.
En lo atinente al tercer requisito, advierte este órgano jurisdiccional que, no hay evidencia en los autos que la Providencia Administrativa N° 114, de fecha 4 de diciembre de 2003, se encuentre suspendida por alguna medida cautelar en vía administrativa o en sede judicial. En consecuencia, la protección constitucional pretendida también cumple con esta condición. Así se declara.
En lo concerniente a este cuarto requisito observa esta Corte que no se evidencia que, la solicitud formulada pueda adolecer de vicios de inconstitucionalidad, por lo que, en cuanto a esta última condición también procede acordar la protección constitucional pretendida en el presente caso. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal consultante en su decisión, condenó al pretendido agraviante al pago de las costas del proceso, -a solicitud del recurrente, en la audiencia constitucional- este órgano jurisdiccional considera, en virtud de los amplios poderes del Juez constitucional, para acordar las medidas que juzgue pertinentes para el resarcimiento de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados y, visto que, en este caso, ha habido una reticencia pertinaz, por parte de la empresa, tanto en sede administrativa como en sede judicial, haciendo caso omiso, incluso- a las notificaciones para los referidos procedimientos, (lo que ha conducido al trabajador a intentar este amparo, actuación, que indudablemente obliga al menos pudiente a incurrir en los gastos que genera cualquier acción judicial, mas aún, cuando los hechos ocurridos y las partes están domiciliadas en el interior del país). Por ello, considera este órgano jurisdiccional que, están dadas las condiciones para condenar en costas a la empresa contumaz. Ello, también en cumplimiento de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la condenatoria en costas, cuando se trate de demandas contra particulares, la que resulta aplicable al caso de autos. Así observamos que, el artículo 33 de dicha Ley, dispone:
“ARTICULO 33. Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a
pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubieren cesado antes de abrirse la averiguación. El juez podrá exonerar de costa a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza , cuando la solicitud haya sido temeraria.”
De donde esta Corte considera que, también en este punto debe CONFIRMAR, la referida decisión.
Ahora bien, formuladas las precisiones anteriores, esta Corte observa que la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalado ut supra, tiene como finalidad además del control judicial en las materias en que se encuentran involucrados el orden público o el orden constitucional, el que el Juez, además de revisar la juricidad del fallo, revise las adecuaciones del derecho declarado al caso concreto, según criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 775 del 18 de mayo de 2001.
Con sustento en el criterio jurisprudencial antes citado esta Corte, en la revisión del fallo consultado advierte que, el Tribunal A quo, ordenó la experticia complementaria del fallo, al respecto, se debe señalar que+, no obstante los amplios poderes del Juez constitucional, éstos se refieren al efecto restablecedor de la situación jurídica infringida por la acción u omisión del presunto agraviante. Con base en este fundamento, ha sido criterio reiterado y no controvertido que, en sede constitucional no pueden plantearse pretensiones consistentes en reparaciones pecuniarias, pues ello desvirtuaría la propia naturaleza restablecedora del amparo constitucional, concebido para la protección de derechos fundamentales, ante la inexistencia o ineficacia de otros medios judiciales, en caso de violación de derechos consagrados constitucionalmente y que requieran una inmediata protección.
Aceptar que la vía judicial del amparo constitucional sea empleada para satisfacer otras pretensiones, vaciaría de contenido normas previstas en otras las leyes que con esa finalidad han sido promulgadas.
Si bien la Constitución en su artículo 27 prevé la Institución del Amparo, para la protección en el goce y ejercicios de las garantías y derechos consagrados en ésta, así como su potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica vulnerada o la que más se asemeje, del contenido de esta norma y de las normas del Texto Constitucional que consagran estos derechos no se deduce que entre este restablecimiento, pueda considerarse la extensión de carácter económico que alguna de estas garantías y derechos pueda llevar implícito. El citado artículo establece:
“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional (omissis); y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”
Asimismo, el carácter extraordinario del amparo constitucional por su misma esencia está configurado como un mecanismo restablecedor de derechos o situaciones jurídicas tuteladas constitucionalmente que, presuntamente, han sido violadas. En el Proceso de un amparo constitucional al Juez que conozca de una pretensión constitucional, sólo le está permitido analizar los hechos constitutivos de las violaciones constitucionales que se denuncian y contrastarlas con las normas en las que deben subsumirse, para llegar a la conclusión de la procedencia o no de la protección constitucional que se le solicite, sin que su pronunciamiento involucre el resarcimiento económico, para lo cual el afectado debe acudir ante las instancias judiciales que el ordenamiento jurídico nacional ha previsto a estos fines.
El carácter no indemnizatorio del amparo ha sido reiterado jurisprudencialmente, en diferentes fallos, entre éstos, el del caso Jose Amado Mejía Betancourt expediente 00-0010, dictado el 1° de febrero del 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que decidió:
“(…) para el juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales (….)”.
“Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo”. (Negrillas de esta Corte).
En el mismo sentido, se pronunció la misma Sala en su decisión del 23 de agosto de 2001, caso Gustavo Enrique Mendoza Bartolomé, en la cual dejó sentado:
“Con respecto a la reclamación del accionarte, consistente en el pago (omissis)
por concepto de indemnización por daños morales (….) toda persona que se considere afectada moral o patrimonialmente (….) podrá solicitar (…) la tramitación judicial de su pretensión, ajustándose a los procedimientos previstos para ello en leyes adjetivas”. ( Negrillas de esta Corte).
Igualmente en el fallo del 1° de agosto de 1991, caso María Pérez, ya la Sala Político Administrativa se había pronunciado al respecto señalando que:
“Al respecto, la Sala reitera lo que ya la jurisprudencia constante en, interpretación de la normativa sobre esta materia, en el sentido de que, por definición, el amparo como acción especialísima que es, no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos; asimismo que tampoco, a través de este medio puede obtenerse reparación de de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización (….)”. Negrillas de la Corte.
Como puede colegirse de los fallos transcritos parcialmente ut supra, el tracto jurisprudencial ha sido constante y reiterado, en cuanto al carácter no resarcitorio ni indemnizatorio en términos económicos, pretendido a través de un amparo constitucional, pues esta reñida con su naturaleza y objeto; consecuente con este criterio, esta Corte debe declarar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, no tiene facultades como Juez constitucional, para ordenar ningún procedimiento que conlleve íncito un contenido de orden económico. Por ello, con base en este fundamento, este órgano jurisdiccional reitera el ya citado criterio y, en consecuencia; en cuanto a este punto modifica la decisión consultada y declara Improcedente la experticia complementaria del fallo, ordenada por el A quo. Así se decide.
Ello así, al cumplir con los requisitos antes enunciados y analizados y, en base a las consideraciones explanadas en el presente fallo, este órgano jurisdiccional, considera que la solicitud de amparo constitucional formulada, en el presente caso, debe ser declarada con lugar y, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia consultada, modificada en los términos supra expuestos, ordena el cumplimiento inmediato de la Providencia en virtud del andamiento de amparo, so pena de las sanciones a que se contrae el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la Consulta de la decisión, dictada el 8 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, actuando en sede constitucional, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ MARQUINA, asistido por la abogada MARIA BELÉN GUGLIELMO BENAVIDES, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 114 del 4 diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barinas, en el Estado Barinas, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al peticionante.
2.- MODIFICA la referida decisión en cuanto a la experticia complementaria del fallo.
3.- CONFIRMA el citado fallo, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cuatro (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ -ORTIZ
LA SECRETARIA,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-O-2004-000876
TOZ/
En…
la misma fecha, quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000498.
La Secretaria Temporal
|